Decisión nº 035-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto VP01-L-2009-000802.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

ELTRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

(HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN)

Vistos los antecedentes

.

Demandante: M.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.413.938, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Codemandada: Sociedad mercantil BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 1979, bajo el N° 56, tomo 2-A.

Codemandada: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., constituida de conformidad con las leyes de la República Federativa del Brasil, cuya sucursal en Venezuela se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-PRO.

Tercero Interviniente: Sociedad mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1996, bajo el N° 52, tomo 1-A-PRO.

En la presente causa referida al cobro de diferencias de PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano M.A.M.C., en contra de las sociedades mercantiles BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; en fecha 07 de abril de 2010, las partes presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, presentaron un acuerdo transaccional, cuya parte de sus términos se transcribe a continuación:

…LAS PARTES convienen en establecer por vía transaccional la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00)., por concepto correspondiente de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que pudiera existir a favor de EL DEMANDANTE en virtud de la labor que efectuó para LA DEMANDADA, sin que pueda tomarse como un reconocimiento de los alegatos de hecho y de derecho invocados en el libelo de demanda, ya que lo aquí convenido no implica la aceptación y reconocimiento de dichos concepto (sic) y que dicha suma comprende cualquier diferencia que pudiera existir a favor del actor derivada de la relación de trabajo que mantuvo con ella; y EL DEMANDANTE declara estar de acuerdo con la cancelación de dicho monto y que con el pago del mismo no tiene nada mas que reclamar a LA DEMANDADA….

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional y se le de al mismo el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

En el referido acuerdo de pago, la parte demandante, ciudadano M.A.M.C., estuvo asistido por la profesional del derecho M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.607; la parte codemandada sociedad mercantil BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), representada por el profesional del Derecho J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.938, la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada por la profesional del Derecho E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.859, y el Tercero Interviniente, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., por el profesional del Derecho C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.918.

Por lo que este Tribunal se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (CPC) aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Sentenciador).”

En tal sentido, se aprecia que los profesionales del Derecho que actuaron en el acuerdo transaccional en nombre y representación de las codemandadas BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., y de Tercero Interviniente FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., están facultados expresamente para transar y/o transigir, pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio.

Por otra parte, el ciudadano M.A.M.C., estuvo presente en el acuerdo asistido por la profesional del derecho M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.607.

No obstante lo anterior, es de suma importancia aquí transcribir el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 11: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador)

Se destaca de la norma transcrita y a los efectos del presente asunto, que es menester a la hora de revisar la posibilidad de homologación de un acuerdo transaccional cerciorarse que el trabajador o los trabajadores actúen libre de constreñimiento alguno.

En este contexto es importante de igual manera, transcribir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., de fecha 23/05/2000 (caso J.A.B.M. contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.

(Omissis)

.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.

(Negrillas de este Sentenciador).

En atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10 y 11 Parágrafo Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción, y se evidencia de la transacción celebrada textualmente que el actor ciudadano M.A.M.C., estuvo presente en la celebración de la transacción.

De modo que es inequívoca la manifestación libre de la voluntad del actor, por cuanto consta firma y huellas dactilares, en el presente acuerdo transaccional, lo cual es tarea del Sentenciador revisar a la hora de homologar un acuerdo transaccional. Así se establece.-

Ahora bien, señalado lo precedente en donde se ha verificado la manifestación libre de voluntad de la parte demandante, es menester el pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

Así de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene, que el acuerdo de pago y/o transacción no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), ni es contraria a las buenas costumbres; y que la representación forense de las codemandada y tercero interviniente tenían facultades para transigir, así como para disponer del derecho en litigio, ello de conformidad con lo estatuido en los artículos 1714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que debe procederse a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

Con la Homologación señalada, este Juzgado declara terminado el presente juicio referido al VP01-L-2009-000802 le da el carácter de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de Pago y/o Transacción por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 500,00), en la causa incoada por el ciudadano M.A.M.C., en contra de las sociedades mercantiles BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA) y CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, se le da el carácter de cosa juzgada; y como consecuencia de la aprobación dada, declara terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el actor M.A.M.C., estuvo representado por los profesionales del derecho M.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.607 y MAZEROSKY PORTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.268; la parte codemandada sociedad mercantil BROIDE D'EMPAIRE Y ASOCIADOS, C.A. (BRODAMCA), representada por el profesional del Derecho J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.938, la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., representada por la profesional del Derecho E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.859, y el Tercero Interviniente, FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., por el profesional del Derecho C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.918.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (09) día del mes de abril del año dos mil diez (2010).- Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

L.P.O.

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 035-2010.

La Secretaria,

NFG/.-

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