Decisión nº 194 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2007-000342

PARTE DEMANDANTE: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.863.769, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: O.B.H. y O.U., abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 34.129 y 5.111, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 14 de Marzo de 1941 , bajo el N°. 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.G.R., A.G.C., B.G.C., M.C.D.M., E.G.C., O.J.P., R.E.G., D.P.A., M.V. LABARCA Y A.P.R.E., abogados en ejercicio, domiciliados en Barquisimeto, Estado Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.480, 26.652, 55.394, 19.135, 98.651, 98.650, 5.968, 74.591, 91.209 y 99.848 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio la presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 18 septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien lo admite en fecha veintiséis (26) febrero de 2006. En fecha 3 de mayo de 2007 le corresponde activar los mecanismos de autocomposición procesal al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en esa fecha celebra la respectiva audiencia preliminar con las comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, dejando constancia que consignaron escritos de promoción de pruebas y prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con el Juez hasta el día diecisiete (17) de septiembre del 2007, no lográndose la mediación se dio por concluida, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y remitiendo la presente causa al Tribunal de Juicio.

Correspondió por distribución el conocimiento de la presente causa a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibiéndolo y dándole entrada en fecha nueve (09) de octubre de 2007.

En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día veintiocho (28) de noviembre de 2007, dejándose constancia que al llamado del alguacil para la celebración de la misma, estuvieron presentes las partes intervinientes en el presente asunto.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte demandante su pretensión en los siguientes hechos:

• Que en fecha 03 de noviembre de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR C.A. desempeñándose como operador I, hasta el día diez (10) de marzo del 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por lo que acudió ante esta jurisdicción a Solicitar la Calificación del Despido, procedimiento en el cual la empresa demandada insiste en el despido y procede a pagar lo correspondiente a sus prestaciones sociales consignando la cantidad de Diez Millones Cuatrocientos Cincuenta y Un Mil Doscientos Sesenta y Nueve Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 10.451.269,92), por concepto de prestaciones sociales incurriendo en varios errores dado que al iniciarse la relación laboral se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo, y que tal como se observa en la planilla de liquidación que acompaña al escrito de pruebas, el salario utilizado como base de cálculo no fue el último devengado por el trabajador.

Para el año 2003 alega el actor devengar un salario básico diario de (Bs. 8.845,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 780.505,25) y un Salario Integral de (Bs. 26.016,84), y partiendo de ello efectúa las siguientes reclamaciones:

• Por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 9.50 días a razón de (Bs. 26.016,84), lo que totaliza DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 247.152,oo).

• Por concepto de Utilidades Prorrateadas conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 19.50 días a razón de (Bs. 26.016,84), lo que totaliza QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 507.328,38).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 10.83 días a razón de (Bs. 8.845,00), lo que totaliza NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.820,83).

Para el año 2004 alega el actor devengar un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 17.275,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 876.933,15) y un Salario Integral de (Bs. 44.525,47), y partiendo de ello efectúa las siguientes reclamaciones:

• Por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 44.525,47), lo que totaliza DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.655.148,20).

Para el año 2005 alega el actor devengar un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 21.804,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 1.758.628,65) y un Salario Integral de (Bs. 77.365,40), y partiendo de ello efectúa las siguientes reclamaciones:

• Por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 62 días a razón de (Bs. 77.365,40), lo que totaliza CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.796.654,80).

Para el año 2006 alega el actor devengar un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 21.804,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 867.484,55) y un Salario Integral de (Bs. 50.720,15), y partiendo de ello efectúa las siguientes reclamaciones:

• Por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 24 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.217.283,60).

• Por concepto de Preaviso conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521.604,50).

• Por concepto de Utilidades Prorrateadas conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521.604,50).

• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 16,24 días a razón de (Bs. 28.916,15), lo que totaliza CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 469.582,76).

• Por concepto de Gestión de desempeño conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 8 meses de remuneración por el presente concepto correspondientes a los meses de julio de 2005 a marzo de 2006, a razón del 10% sobre el salario básico devengado por mes el cual es de Bs. 654.000,oo, lo que totaliza QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 523.200,oo).

• Por concepto de Cambio de Tarea conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 886.680,oo), relativo a un salario diario de Bs. 2.463, por un año, dado que para el año 2005 la tarea que desempeñaba (OPERADOR N° 2), era diferente a la de (OPERADOR N°1).

• Por concepto de Contribución para Adquisición de Útiles Escolares conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo).

• Por concepto de Nacimiento de Hijo conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,oo), toda vez, que estando en el transcurso del procedimiento de Calificación de Despido, sucedió el alumbramiento de su hijo llamado Ehibrajan G.C..

• Reclama también el actor la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), correspondiente a la prima del plan básico de H.C.M. por cuanto para el momento de su despido, su esposa tenía tres (03) meses de gestación y para el momento del parto no estuvo amparada por el Seguro de la Empresa.

• Por concepto de Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 60 días a razón de 50.720,15, lo que totaliza TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.043.209,oo).

• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 30 días a razón de 50.720,15, lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.521.604,oo).

• Por todos lo conceptos antes discriminados reclama en definitiva a la empresa demandada la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 26.366.873,00) a lo cual se le debe sustraer la cantidad consignada por la empresa de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 8.364.927,12), lo que arroja la diferencia que demanda lo cual estima en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.001.945,95).

FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• La Empresa demandada admite la prestación de servicios, el cargo desempeñado, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, que lo despidió injustificadamente, así como que el actor interpuso una demanda de Calificación de Despido, y que en la audiencia preliminar persistió en el despido consignando el pago correspondiente a las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y salarios caídos.

• Niega de manera detallada los hechos en que el actor fundamenta su pretensión. Alegando que de la liquidación cancelada al ciudadano actor, claramente se evidencia que superan sustancialmente los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo y que no se utilizó un salario inferior al realmente devengado por el actor, ya que; este último manifiesta en su escrito de demanda que devengaba un salario básico de Bs. 654.120,oo, cuyo diario es de 21.804,oo, y es esta cantidad la que refleja la liquidación efectuada al demandante.

• Niega por ser falso que Para el año 2003 haya devengado un salario básico diario de (Bs. 8.845,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 780.505,25) y un Salario Integral de (Bs. 26.016,84), y que por lo tanto se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de 9.50 días a razón de (Bs. 26.016,84), lo que totaliza DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 247.152,38)., por concepto de Utilidades Prorrateadas la cantidad de 19.50 días a razón de (Bs. 26.016,84), lo que totaliza QUINIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 95.820,83) y Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, pretende la cantidad de 10.83 días a razón de (Bs. 8.845,00), lo que totaliza NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 507.328,oo). Alegando que el demandante lo que ha realizado en su pretensión es una mala y errada interpretación de la Cláusula 51 de la Contratación Colectiva vigente.

• Niega por ser falso que para el año 2004 el actor haya devengado un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 17.275,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 876.933,15) y un Salario Integral de (Bs. 44.525,47), y que por lo tanto se le adeude por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, la cantidad de 60 días a razón de (Bs. 44.525,47), lo que totaliza DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.655.148,20).

• Niega por ser falso que para el año 2005 el actor devengara un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 21.804,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 1.758.628,65) y un Salario Integral de (Bs. 77.365,40). Así mismo, niega por ser falso que por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al demandante la cantidad de de 62 días a razón de (Bs. 77.365,40), lo que totaliza CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 4.796.654,80).

• Niega por ser falso que para el año 2006, el actor devengara un salario semanal variado, con un básico diario de (Bs. 21.804,oo), es decir un promedio mensual de (Bs. 867.484,55) y un Salario Integral de (Bs. 50.720,15).

• Niega por ser falso que por concepto de antigüedad conforme a la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al demandante cantidad de 24 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 1.217.283,60), alegando la existencia de un error en los cálculos presentados por el demandante en su escrito libelar, toda vez; que la empresa al momento de calcular lo correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales dada la insistencia en el despido, aplicó conforme lo consagra la misma convención colectiva lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega por ser falso que por concepto de Preaviso conforme a la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al demandante la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521.604,50).

• Niega por ser falso y desajustado a derecho, que por concepto de Utilidades Prorrateadas conforme a la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al actor la cantidad de 30 días a razón de (Bs. 50.720,15), lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 1.521.604,50), alegando un error en el salario utilizado por el actor como base de cálculo dado que el mismo aplicó un salario integral, aunado al hecho de que la empresa al momento de insistir en el despido le pago lo correspondiente a sus utilidades fraccionadas.

• Niega por ser falso, que por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al demandante la cantidad de 16,24 días a razón de (Bs. 28.916,15), lo que totaliza CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 469.582,76), por cuanto la mencionada cláusula es clara al establecer el pago de 65 días de salarios por vacaciones y bono vacacional, las cuales fueron debidamente canceladas en 04 de septiembre de 2005, fecha en la cual el actor disfrutó de sus vacaciones.

• Niega por ser falso que al actor le corresponda por concepto de Gestión de desempeño conforme a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, la cantidad de 8 meses de remuneración por el presente concepto correspondientes a los meses de julio de 2005 a marzo de 2006, a razón del 10% sobre el salario básico devengado por mes el cual es de Bs. 654.000,oo, lo que totaliza QUINIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 523.200,oo), alegando que según lo contemplado en la misma cláusula el porcentaje no es fijo sino que varia según las metas alcanzadas por el departamento en el cual presta sus servicios y en el orden establecido en el tabulador contenido en la misma cláusula.

• Niega por ser falso que por concepto de Cambio de Tarea conforme a la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, se le adeude al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (BS. 886.680,oo), relativo a un salario diario de Bs. 2.463, por un año, dado que para el año 2005 la tarea que desempeñaba (OPERADOR N° 2), era diferente a la de (OPERADOR N°1), dado que si bien es cierto que desempeño funciones distintas, dicho concepto le fue cancelado en su oportunidad tal y como se evidencia en las probanzas consignadas.

• Niega por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,oo), por concepto de Contribución para Adquisición de Útiles Escolares conforme a la cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, por cuanto para el momento en el cual es cancelado dicho concepto, el ciudadano actor ya había dejado de prestar sus servicios para la empresa.

• Niega por ser falso que se le adeude al actor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.00,oo), por concepto de Nacimiento de Hijo conforme a la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento, alegando que ciertamente la cláusula mencionada prevé la bonificación por el nacimiento de hijos, teniendo en cuenta que la misma es para los trabajadores de la empresa y que tal como lo manifestó el demandante su hijo nació con fecha posterior a su despido, en consecuencia, ya no se encontraba amparado por lo establecido en la convención colectiva.

• Niega por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), correspondiente a la prima del plan básico de H.C.M. por cuanto para el momento de su despido, su esposa tenía tres (03) meses de gestación y para el momento del parto no estuvo amparada por el Seguro de la Empresa, alegando que para el momento del nacimiento de su hijo ya el actor tenía mas de cinco meses de haber dejado de prestar sus servicios para la demandada, por lo cual ya no era beneficiario de la contratación colectiva.

• Niega por ser falso que al demandante se le adeude la cantidad de 60 días a razón de 50.720,15, lo que totaliza TRES MILLONES CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.043.209,oo), por concepto de Indemnización por despido Injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega por ser falso que al demandante se le adeude la cantidad de 30 días a razón de 50.720,15, lo que totaliza UN MILLON QUINIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.521.604,oo), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega por ser falso que al actor se le adeude la cantidad de DIECIOCHO MILLONES UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.001.945,95). por todos lo conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. Acompañando esta negativa la forma de cálculo utilizada para el pago de las Prestaciones Sociales de la cual se evidencia que al demandante le fueron cancelados correctamente todo los conceptos de los cuales se hizo acreedor por el tiempo de prestación de servicio.

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano A.S.C. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.; se hace conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Hechas las anteriores consideraciones, encuentra esta Juzgadora que estamos al frente de un punto de mero derecho, pues quedando admitida la relación laboral y el despido, sólo resta por verificar la legalidad o procedencia del salario que utilizó la parte demandada para calcular las prestaciones sociales del actor, toda vez que señala el actor que devengó un salario variable y la demandada calculó y pagó sus prestaciones sociales en base a un salario fijo; por otro lado, incluyó el actor incidencias en su salario integral que negó en toda forma de derecho la parte demandada; por lo que conforme lo dispone el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recae la carga probatoria en la parte demandada, en el sentido que deberá demostrar los pagos liberatorios a los que adujo, y que no adeuda ningún concepto por prestaciones sociales al actor; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; en tal sentido se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

  1. - Consignó original de liquidación de utilidades para el periodo 01/10/2004 al 30/09/2005 y constante de ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, copia certificada del expediente signado con el N° VP01- S – 2006 – 000066, donde corre inserta la contratación colectiva, con la finalidad de demostrar que al ciudadano actor lo amparan las cláusulas 51, 21, 20, 52, 08, 10, 34 y 49, las cuales no fueron tomadas en cuenta por la empresa para el pago de las prestaciones sociales. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Consignó 4 recibos de pago correspondientes al año 2003, a fin de probar los salarios cancelados al actor por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

  3. - Consignó 56 recibos de pago correspondientes al año 2004, a fin de probar los salarios cancelados al actor por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

  4. - Consignó 49 recibos de pago correspondientes al año 2005, a fin de probar los salarios cancelados al actor por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

  5. - Consignó 4 recibos de pago correspondientes al año 2006, a fin de probar los salarios cancelados al actor por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado el salario devengado por el actor durante su relación laboral. Así se decide.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

  6. - Solicitó la exhibición del original de la liquidación de las Utilidades canceladas al actor para el periodo 01-10-2004 al 30-09-2005, el cual se encuentra en poder de la demandada y del cual se consigna copia simple que riela al folio treinta y cuatro (34), En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que resulta inoficioso toda vez, que la parte demandada reconoció los consignados por el actor. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

  7. - Consigna y riela al folio doscientos noventa y siete (297) de las actas, original de la liquidación calculada al actor y debidamente cobrada por él, a los fines de probar que el pago efectuado al trabajador estuvo ajustado a lo establecido en la Contratación Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a este documental, se observa que la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia, demostrado que el actor cobró sus Prestaciones Sociales. Así se decide.

  8. - Consignó copias simples marcados con los números 2 y 3, de los cheques entregados al actor por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, respectivamente, girados en contra de la entidad bancaria Banco Provincial; en relación a ellos igualmente se observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se opusieron, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - Consignó copia certificada de la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Sin Lugar la Solicitud de Calificación de Despido Intentada por el demandante. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  10. - Consignó marcados con los números “4”, “5” y “6”, copia simple del cheque correspondiente al fondo de ahorro del actor debidamente firmada por el demandante donde se detalla el monto correspondiente al fondo de ahorro del ciudadano demandante y copia simple pero suscrita en original de la solicitud de pago de fondo de ahorro, respectivamente. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  11. - Marcado con el número “7”, consigna original de la Carta de despido emitida en fecha 10 de marzo de 2006, a los fines de probar la fecha de ingreso y egreso del ciudadano actor. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en su contenido y firma por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  12. - Consignó marcado con el número “8”, original del estado de cuenta detallado y emitido por el Banco Provincial respecto a los aportes efectuados mes a mes a la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa demandada a favor del demandante. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente la parte contra quien se opuso desconoció el contenido de dichas documentales, pero igualmente manifestó estar en conocimiento de que la empresa demandada erogaba mensualmente el aporte correspondiente por concepto de fideicomiso y que las cantidades de dinero contenidas y especificadas en el referido estado de cuenta fueron recibidas por el trabajador, en consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

  13. - Marcado con el número “9” original del control interno de aportes efectuados al actor por concepto de antigüedad. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  14. - Consigna marcado con el número “10”, carta dirigida al Banco Provincial a los fines de liquidar el pago del fondo fiduciario del ciudadano actor, emitida en fecha 10 de marzo de 2006. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  15. - Marcado con el numero “10” consigna impresión digital de la Convención Colectiva celebrada en fecha 01 de noviembre de 2004, entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Cervecería Polar, y la Cervecería Polar C.A.. En relación a este medio de prueba, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la Convención Colectiva de Trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos. Así se decide.

  16. - Marcado con el número “21” control interno de la Cervecería Polar, C.A. , donde se evidencia lo percibido por el actor por concepto de utilidades en su último año fiscal de trabajo. En relación a este medio de prueba, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

  17. - Marcado con la letra “F” consigna PARTICIPACIÓN DE RETIRO DEL TRABAJADOR del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Dicha documental, observa esta sentenciadora que la misma fue reconocida en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contra quien se opuso, en consecuencia; se le otorga pleno valor probatorio.

    INSPECCIÓN JUDICIAL:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa demandada, a los fines de demostrar la existencia de todos y cada uno de los recibos de pago entregados al actor así como lo cancelado en cada uno de ellos durante el tiempo que duró la relación laboral, el pago que se le hiciera de la bonificación especial o prima accidental que estipula la cláusula 56 del Contrato Colectivo vigente; y del pago efectuado por concepto de utilidades, vacaciones y demás beneficios laborales. En relación a dicho medio de prueba observa esta sentenciadora que siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la Inspección solicitada, la parte demandada promovente desistió de la evacuación de dicho medio probatorio, en consecuencia, queda este medio de prueba desechado del proceso. Así se decide.

    INFORMES:

    • Solicito se oficiara al Banco Provincial, sucursal vía la Cañada, a los fines de que informase a este Tribunal si el Ciudadano A.S.C., titular de la cedula de identidad número: 11.863.769, cobró un cheque signado con el N° 03829605 de fecha 08 de noviembre de 2006, por un monto de 255.774,01, librado contra la cuenta corriente 01080034020100003398, por concepto de su fondo de ahorros de los trabajadores de Cervecería Polar. Así mismo, que informase sobre los movimientos y depósitos efectuados en la cuenta de ahorros N° 01080578000200021235, cuyo titular era el ciudadano A.S.C., cedula 11.863.769, por parte de Cervecería Polar C.A desde la fecha de ingreso hasta su fecha de egreso 10-03-2006. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1925, sin embargo, no se evidencia de las actas resultas de la información requerida, en consecuencia; quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    • Solicitó se oficiara al Banco Provincial, Agencia Principal, Unidad de Fideicomiso, a fin de que informase a este Tribunal si el ciudadano ARRÓN SEGUNDO CEQUERA, titular de la cédula de identidad No. 11.863.769, mantenía una cuenta de fideicomiso constituida a su favor por CERVECERÍA POLAR, C.A., y si el mismo efectuaba retiros de su cuenta fiduciaria y en caso afirmativo informe a este Tribunal sobre todos y cada uno de esos retiros sirviéndose enviar a este despacho un informe detallado sobre los movimientos de la referida cuenta fiduciaria, esto es tanto aportes como retiros, especificando uno a uno los aportes y retiros efectuados de dicha cuenta desde la fecha de su apertura hasta la fecha en que fue liquidada. Al efecto, en fecha 17 de octubre de 2007, se libró oficio N° T2PJ-2007-1925, sin embargo, no se evidencia de las actas resultas de la información requerida, en consecuencia; quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizado detenidamente todo el material probatorio aportado por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento orientado en las siguientes consideraciones:

    La controversia en la presente causa estriba en determinar si las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que mantuvo el actor con la empresa fueron efectuadas ajustadas a lo contemplado en la contratación colectiva, dado que de allí devienen las diferencias que reclama.

    En ese sentido, quien sentencia observa que quedo establecido en las actas procesales que el actor laboró para la Empresa demandada con el cargo de Operador I desde el día tres (03) de noviembre de 2003 hasta el diez (10) de marzo de 2006, siendo despedido en forma injustificada, intentando al inicio una demanda de Calificación de Despido, procediendo la Empresa insistir en el despido y consignar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales, pago este que fue impugnado en su oportunidad por el ciudadano actor y conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria fue el Tribunal de primera Instancia de Juicio quien sentenció declarando Sin Lugar la impugnación y ordenado la entrega de las cantidades de dinero consignadas a favor del ciudadano A.C..

    Ante tales aseveraciones, vale destacar que la doctrina a establecido, que “la cosa juzgada es una Institución Jurídica que tiene por objeto fundamental el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la Jurisdicción. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada se traduce en tres (03) aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil;; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada, en cosa juzgada; y c) Coercibilidad; que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena, esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

    La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal para hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la misma trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

    Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final contenga una verdad ya inapelable y definitiva, de allí que la Ley consagre la presunción Juris et de Jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, no es de groso modo como la Ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La Ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia de juicio, después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la Ley.

    Por otra parte, observa igualmente quien sentencia que el pago efectuado al ciudadano actor, se ajusta a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral y la Convención Colectiva vigente para el momento. Así pues, el actor invoca en fundamento a su pretensión, la Convención colectiva vigente para el periodo 2004 - 2007, siendo efectivamente la aplicable dado que mientras existió el vínculo laboral estuvo en vigencia.

    Sin embargo las reclamaciones que plantea el accionante, relativas al beneficio de Útiles Escolares, Nacimiento de su hijo y seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, pues bien ha quedado plasmado en actas, que en el momento en el cual podría nacer para el actor el derecho a percibir estos beneficios, su vinculo laboral con la empresa demandada había fenecido, lo que quiere decir; que dada la circunstancias, el derecho que pretende no le asiste en principio, dado que el cuerpo normativo invocado (CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE CERVECERÍA POLAR C.A. Y LA EMPRESA CERVECERÍA POLAR C.A. PLANTA MODELO), establece en su Cláusula 01, que a los efectos de la aplicación de la misma se entenderán como partes contratantes la Cervecería Polar C.A (Planta Modelo), el Sindicato de Trabajadores de la Cervecería Polar C.A. y las personas naturales que presten sus servicios para la empresa, bajo contrato individual de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 de la ley Orgánica del Trabajo, e inscritos como miembros del Sindicato, de tal manera que claramente resulta improcedente la reclamación de dichos conceptos, toda vez que para el momento en el cual la empresa cancela a sus trabajadores lo correspondiente a los Útiles Escolares, así como para el momento del alumbramiento del nacido, la relación de trabajo había terminado y por lo tanto el demandante quedaba excluido como parte integrante y amparada por la mencionada contratación colectiva.

    Aunado a lo anterior, se percata esta sentenciadora, que la reclamación del actor en todo resulta desajustada a derecho, en tanto es de mero derecho lo aquí controvertido, en el marco de una consignación y efectivo cobro de lo correspondiente al actor por concepto de Prestaciones sociales vista la insistencia en el despido manifestada por la empresa demandada, de lo cual se confiesa inconforme quien demandada considerando que existe una diferencia en los montos entregados, lo cual, de ante mano ya fue decidido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se desprende de las copias certificadas consignadas como medio de prueba por las partes y que rielan en autos. Así pues, también pretende el actor, siendo la reclamación planteada una diferencia en las Prestaciones Sociales, fundamentar su pretensión tomando un salario único integral para el cálculo de los conceptos antes descritos, lo cual a todas luces resulta inaplicable, siendo que el salario integral únicamente es aplicable para el calculo de las Indemnizaciones Previstas en los artículos 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todo lo expuesto, y concatenando este razonamiento con el que el trabajador no puede fundamentar su pretensión basando el calculo erradamente en un único salario para todos los conceptos que alegó, además de que el derecho invocado no le asiste para la reclamación de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo in comento, por cuanto la situación creadora del derecho tuvo su origen posterior a la terminación del vinculo laboral, lo cual exceptúa al actor del amparo de dicho cuerpo normativo, concluye esta Juzgadora que la presente reclamación es totalmente contraria a derecho; sin menoscabo, de lo sentado por el Tribunal que en su oportunidad conoció de la Impugnación de los montos que efectuara el demandante, cuando manifiesta que la demandada cumplió devotamente sus obligaciones laborales, al pagar ajustada a derecho las Prestaciones Sociales adeudadas al actor conforme al Contrato Colectivo vigente para el periodo correspondiente, así como en la Ley orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTÓ EL CIUDADANO A.S.C. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERÍA POLAR C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS EN LAS ACTAS PROCESALES);

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2.007. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. E.B.R.

El Secretario

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede.

Abg. E.B.R.

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR