Decisión nº 2E-1692 de Tribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 2 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteNancy Josefina Toyo Yancy
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE EJECUCION

EXTENSION BARLOVENTO

Por recibida la presente causa seguida contra del penado: A.J.R.A., Titular de la Cédula de Identidad V- N° 13.691.837, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, se procede a ejecutar la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 20 de Noviembre de 2.003, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial condenó al penado, A.J.R.A. plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinales 1° y 4° en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Penal Venezolano y las penas accesorias establecidas el artículo trece del Código ut supra nombrado.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 12-07-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de la realización del presente computo; lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva hasta el día de hoy por un lapso de UN AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.

Ahora bien, el penado de autos fue condenado a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo real efectivo de su detención, da un tiempo remanente de pena por cumplir de CUATRO (4) AÑOS TRES (3) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ, que cumplirá principalmente el día 12-07-08.

Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado A.J.R.A., pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.

No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; es decir, SEIS AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminara el día 12-07-08.

  2. - La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, SEIS AÑOS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 12-07-08.

  3. - La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 12-01-2010.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

    Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  4. - El penado J.F.T. Titular de la Cédula de Identidad V- N° 6.673.494, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a UN (1) AÑO SEIS (6) MESES DE PRESIDIO y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que se encuentra operando de pleno derecho el día 12-01-04.

  5. - El penado podrá optar al Régimen Abierto, que es igual a DOS AÑOS DE PRESIDIO al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que operará de pleno derecho el día, 12-07-04.

  6. - El penado podrá optar por el beneficio de L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a DOS AÑOS Y OCHO MESES y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operará de pleno derecho el día 12-07-06.

  7. - El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que operará de pleno derecho el día 12-01-07. Y ASI SE DECIDE.

    DEL SITIO DE RECLUSIÓN

    Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.

    En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.

    Dada, sellada y firmada, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.

    LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    DRA. N.T.Y.

    LA SECRETARIA

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ALEJANDRA BONALDE C.

    ACT: 2E/1692

    NVY/asd.-

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