Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorSala Plena
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA10-L-2008-000039

I

En fecha 30 de abril de 2008 se recibió en esta Sala el Oficio número 07-2162 del 12 de diciembre de 2007, suscrito por el Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente número 05576 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la regulación de competencia planteada con ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano A.E. MONTILLA NAVARRO contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

En fecha 30 de abril de 2008 fue designado Ponente el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

LA DEMANDA

Señala la representación judicial de la parte querellante en el escrito recursivo, que ingresó a la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) en fecha 1º de marzo de 1998 en el cargo de Jefe de la Zona Metropolitana, que en fecha 1º de junio de 2000 pasó a ocupar el cargo de Jefe de la División de Informática, hasta el día 11 de noviembre de 2004, fecha en que renunció a dicho cargo y solicitó ante el Presidente de la mencionada Fundación el pago de sus prestaciones sociales.

Explica que para el momento de la interposición de la presente acción había transcurrido 1 año y 4 meses desde que ocurrió la ruptura laboral y la Dirección Ejecutiva de dicha Fundación no había procesado el pago correspondiente, por lo que decidió enviar a las autoridades regionales competentes escritos contentivos de reclamo de la deuda laboral. Asimismo, indica que sólo ha recibido la cantidad de Once Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.977.830,00), es decir Once Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 11.977,83), como anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales.

Alega, que la Administración le adeuda la cantidad de Veintitrés Millones Trescientos Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 23.371.680,32), es decir, Veintitrés Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 23.371,68), monto que discrimina de la siguiente manera: Por concepto de prestaciones de antigüedad señala que le correspondía la cantidad de Diecinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Un céntimos (Bs. 19.481.118,51), es decir, Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 19.481,12), a razón de Cuarenta y Seis Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 46.383,61), es decir, Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. F. 46,38), el promedio del salario diario integral por cuatrocientos veinte (420) días de antigüedad, sin efectuar el descuento por anticipos o adelanto de prestaciones sociales, cantidad que resulta de la aplicación de la siguiente fórmula: “salario promedio = salario diario + alícuotas por percepciones accidentales o contractuales = prestaciones de antigüedad”, todo ello de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculadas desde la fecha de ingreso (01 de marzo de 1998) hasta la fecha de egreso (11 de noviembre de 2004).

Por concepto de anticipo de prestaciones reclama el pago de la cantidad de Siete Millones Quinientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Uno (Bs. 7.503.288,51), es decir, Siete Mil Quinientos Tres Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. F. 7.503,29), toda vez que recibió de la administración por ese concepto el monto de Once Millones Novecientos Setenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.977.830,00), es decir, Once Mil Novecientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. F. 11.977,83), cantidad que a su decir debe ser restada al total de prestaciones sociales, es decir el monto de Diecinueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 19.481.118,51), es decir, Diecinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Un Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 19.481,12).

Por días adicionales, menciona que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 97 de su reglamento, prevé el pago adicional de dos (02) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, acumulativos hasta treinta (30) días, calculados sobre la base del salario promedio anual y, es el caso, que la Administración procedió a pagar este beneficio junto con los anticipos de prestaciones por antigüedad desde el año 1999 hasta el año 2003, calculándolo sobre la base de una fórmula errónea, pues no tomó en cuenta la suma del salario promedio anual, ni la acumulación que ordena el mencionado artículo, ni tampoco pagó los días correspondientes al año 2003, a los que se agregan dos (02) días más a la fracción de antigüedad hasta un total de doce (12) días, por lo que a su decir, le corresponde por diferencia de los días adicionales no pagados la cantidad de Ochocientos Setenta Mil Ciento Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 870.158,85), es decir, Ochocientos Setenta Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F. 870,16).

Menciona que existe una diferencia salarial, toda vez que dejó de percibir los aumentos de salario y sus incidencias correspondientes a los años 2002, dos meses del 2003 y 2004, que le correspondían de conformidad con el Decreto Nº 345 de fecha 22 de noviembre de 2002, suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, por falta de recursos provenientes de dicha gobernación, por lo que solicita el pago de la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Cuatro Mil Quinientos Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 4.704.500,29), es decir, Cuatro Mil Setecientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 4.704,50).

Aduce que la Administración le adeuda la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Ciento Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 925.108,12), es decir, Novecientos Veinticinco Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 925,11), por concepto de vacaciones fraccionadas, así como el monto de Un Millón Setecientos Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.759.325,96), es decir, Mil Setecientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Tres Céntimos (Bs. F. 1.759,33), por concepto de bono vacacional fraccionado con base en la fracción de siete (07) meses y quince (15) días. Asimismo, reclama el pago de la cantidad de Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 758.773,87), es decir, Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Siete Céntimos (Bs. F. 758,77), por concepto de vacaciones vencidas sin disfrutar, todo ello de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 223 eiusdem.

Arguye, que la Administración le adeuda la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Ciento Veintidós Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 1.040.122,99), es decir, Mil Cuarenta Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 1.040,12), por concepto de diferencia de bono de fin de año, por cuanto no se tomó como base el salario real devengado para el momento de efectuar dicho cálculo.

Expone, que se observa una diferencia de bono vacacional, toda vez que de la revisión efectuada por la parte actora observa que por error se produce en unos casos la falta de pago y en otros la diferencia de pago, en razón de haberse efectuado con base en un salario erróneo sin tomar en cuenta el aumento de salario o su variación, por lo que reclama el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Bolívares sin Céntimos (Bs. 282.200,00), es decir, Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F. 282,20).

Solicita el pago del beneficio denominado cesta ticket desde el mes de agosto de 2004 hasta el 11 de noviembre de 2004, fecha en la cual dejó de prestar servicios al organismo querellado, deuda que a su decir asciende a la cantidad de Cuatrocientos Diecinueve Mil Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 419.040,00), es decir, Cuatrocientos Diecinueve Bolívares Fuertes con Cuatro Céntimos (Bs. F. 419,04), con base en Cinco Mil Ochocientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 5.820,00), es decir, Cinco Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 5,82), valor asignado a cada ticket de alimentación. Por último, reclama el pago de la cantidad de Cuatro Millones Ciento Ochenta Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.180.542,37), es decir, Cuatro Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 4.180,54), por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, señala que a los fines de la determinación de este monto se podrá utilizar la experticia complementaria del fallo.

Como fundamento de derecho de su demanda, invoca el contenido de los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 65, 67, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 8, 9, 97, 99, 100 y 121 de su Reglamento.

Finaliza su escrito solicitando que la demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas, y ordenando el pagó de todos los conceptos ya especificados.

III

LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

La demanda fue presentada inicialmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de enero de 2007, se declaró Incompetente para conocer y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en el siguiente razonamiento:

            Explica el Juzgado en cuestión que la demandada es una fundación perteneciente a la Administración Pública Descentralizada del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y por lo tanto, se trata de una persona jurídica de derecho público, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

            Con fundamento en ello, señala que el demandante tiene el carácter de funcionario público, tanto por el cargo ocupado como por la institución en la cual prestó servicios y, puesto que para estos casos no se aplica la Ley Orgánica del Trabajo sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que escapa del ámbito de su competencia y concluye que el conocimiento de la causa corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.

            Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la Regulación de Competencia. Para ello, argumentó lo siguiente:

Al respecto, observa el Tribunal que el numeral 3° del artículo 19 del Código Civil Venezolano señala:

Son personas jurídicas, y por tanto, capaces de obligaciones y derechos

1°. (omissis)

2°. (omissis)

3°. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos…

(Resaltado del Tribunal)

De conformidad con el contenido de la norma supra transcrita, las fundaciones se crean de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil Venezolano, a cuyas formalidades están sometidas, por tanto, deben ser consideradas personas morales de derecho privado, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal debe señalar lo mencionado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio de 2005, en la cual se indicó:

…el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tiene la naturaleza de Fundación Nacional de conformidad con el Decreto Nº 1.827, publicado en Gaceta Oficial Nº 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1999, por lo que es evidente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada.

Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), esta Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de Trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores (…Omissis…) Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales (…Omissis…), no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados…

.

Aunado a lo anterior, se puede observar de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, cursa el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), la cual establece en su artículo 1 que: “…será una Fundación sin fines de lucro, personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía…”, patrimonio que con fundamento a lo establecido en el artículo 6 estará constituido por “el aporte inicial y los sucesivos que le haga el Gobierno del Estado Miranda; el aporte inicial y los sucesivos que le hagan los Municipios que conforman el Estado Miranda; las donaciones y aportes que reciba de instituciones públicas o privadas; las unidades de transporte y demás bienes que adquiera por cualquier titulo…”, dichos aportes deberán ser hechos únicamente a través de la Gobernación del Estado Miranda.

De lo anteriormente expuesto se observa, que la Fundación para el Transporte Popular del Estado Miranda (FUNTRAPEM), tiene naturaleza de Fundación Estadal con forma de derecho privado, por lo que al no tener sus empleados la condición de funcionarios públicos las controversias que surjan entre estos y la Fundación deberán ser dirimidas a la Luz de la Ley Orgánica del Trabajo y no de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Así mismo, debe indicarse que los trabajadores de las Fundaciones del Estado, como regla general, han sido juzgados por la jurisdicción laboral y no por la jurisdicción contencioso administrativa, toda vez, que en tales casos, el tribunal contencioso administrativo no ejerce ningún control de legalidad sobre la actuación de la fundación, pues no puede hablarse técnicamente que ésta dicte actos administrativos, sino que sus relaciones laborales se rigen por lo establecido en sus estatutos y por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, estima éste Juzgado que no tiene competencia para conocer de la presente acción. Así se declara.

Ahora bien, siendo el segundo Tribunal que declara su incompetencia para conocer la demanda incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que decida sobre el Tribunal competente para conocer de la presente causa, por cuanto no existe superior común. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia suscitada, vista la remisión que realizara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Al respecto, se debe comenzar por recordar que esta Sala Plena ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A fin de determinar la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado esta misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, dado que se impone previamente clarificar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso en la sentencia Nº 24 del 22 se septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) ”(resaltado de la Sala).

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

        

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para decidir sobre la regulación de competencia solicitada en el presente caso por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución del conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos y, además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad de la materia debatida en esta causa con uno u otro ámbito jurisdiccional (del trabajo o contencioso-administrativo), por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia Nº 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Asumida la competencia, pasa la Sala seguidamente a pronunciarse sobre la regulación de la competencia solicitada de oficio.

Al respecto, se observa que en el presente caso ha quedado planteado un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, uno del orden jurisdiccional laboral y el otro del orden contencioso-administrativo.

En efecto, la causa se inició con la interposición de la demanda ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual en fecha 15 de enero de 2007, se declaró incompetente para conocer y en consecuencia ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Posteriormente, en fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir la Regulación de Competencia.

Ahora bien, se observa que la demanda de autos versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por el ciudadano A.E. MONTILLA NAVARRO, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM).

En ese sentido, a los fines de establecer la relación que existía entre el accionante y la Fundación demandada, se observa de las actas que conforman el expediente y, en especial, de la copia fotostática de su documento constitutivo (folios 42 al 44), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de “…prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes…”, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una “institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo”.

No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos (Véase, en ese mismo sentido, sentencias de esta Sala Plena números 182 del 3 de julio de 2007 y 25 del 1º de marzo de 2007, así como la sentencia número 429 del 9 de abril de 2008 dictada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal). Específicamente, en la sentencia número 182 del 3 de julio de 2007, la Sala Plena determinó lo siguiente en relación al régimen jurídico aplicable a las fundaciones en sus relaciones laborales:

Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).

Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:

…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.

Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.

Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.

Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.

Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”

El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”.

Bajo el entendido de que la Ley Orgánica del Trabajo es la norma general y que de manera excepcional a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se les aplicará las normas sobre carrera administrativa, aplicándose a éstos, la LOT supletoriamente (artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:

cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio”. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).

Considerando lo anterior, esta Sala concluye que “Fundemos sociedad civil” es una institución sin fines de lucro, que se rige por la legislación civil, toda vez que aunque se trate de una asociación civil del Estado, en principio, las relaciones laborales entre ésta y su personal se rigen por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que sus estatutos indiquen lo contrario.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que en aplicación del criterio que se acaba de señalar -el cual se reitera en el presente caso-, el accionante no puede considerarse como funcionario público, toda vez que no se indica de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición, esta Sala declara que corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la competencia para conocer del caso de autos. En consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que ES COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

2.- Que EL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda interpuesta por el ciudadano A.E. MONTILLA NAVARRO, contra la FUNDACIÓN PARA EL TRANSPORTE POPULAR EN EL ESTADO MIRANDA (FUNTRAPEM), es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de la continuación del proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (22 ) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, El Segundo Vicepresidente,
O.A. MORA DÍAZ L.A. SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA
E.R. APONTE APONTE
Los Magistrados,
FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ Y.J.G.
L.M.H. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado-Ponente
D.N. BASTIDAS J.R. PERDOMO
P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.
C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO E.G.R.
R.A. RENGIFO CAMACARO F.R. VEGAS TORREALBA
J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.
H.C.F. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2008-000039

En veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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