Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Maturín de Monagas, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Maturín
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE:

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y LA ACCIÓN DEDUCIDA

EXPEDIENTE Nro.: 15.039

DEMANDANTE: A.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.306, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B. y N.N.B.F., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 1.335 y 32.782, respectivamente.

DEMANDADO: CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 61, Tomo A-1, en fecha 23-01-2001 y sus modificaciones.

APODERADA JUDICIAL: Y.Y.M.U., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.920.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), mediante demanda incoada por el ciudadano A.J.S.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), antes identificados.-

El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando ser legitimo tenedor de dos (02) FACTURAS que se anexan al libelo de demanda marcadas con las letras “A” y “B”, emitidas en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, identificadas de la siguiente forma: Factura Nº 000008, marcada con la letra “A”, emitida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, para ser pagada por su aceptante el consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), a 30 días, la cual fue presentada a su cobro en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, como se evidencia de la fecha colocada debajo del sello húmedo colocada por ella en el anverso de la Factura, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.637,88), y Factura Nº 000011, marcada con la letra “B”, emitida en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, para ser pagada por su aceptante el consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), a 30 días, la cual fue presentada a su cobro en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, como se evidencia de la fecha colocada debajo del sello húmedo colocada por ella en el anverso de la Factura, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.408,58). 2.- Dichas facturas fueron aceptadas por la deudora, siendo presentadas en las referidas fechas, su contenido no fue reclamado por ella dentro de los ocho (08) días siguientes, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 147 del código de Comercio, quedaron irrevocablemente aceptadas el consorcio CPL & ORICONSULT, propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), y no fueron pagadas en su oportunidad por dichas empresas, ni en fechas posteriores, pese a los esfuerzos hechos por su persona, pues se trata de Facturas Mercantiles totalmente exigibles por vencimiento de la fecha de pago, razón por la cual me veo obligado actuar directamente por vía jurisdiccional en defensas de mis intereses.

Basándose en lo anteriormente expuesto, existiendo la prueba fehaciente de una obligación de pago mercantil incumplida, derivada de las dos (02) facturas mercantiles antes identificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 644 ejusdem, es por lo que acude ante su competente autoridad a solicitar en su nombre y con el carácter de acreedor legitimo se decrete Intimación contra la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Abril de 2.005, bajo el N° 57, Tomo A-2 de los Libros respectivos, situada en la Calle 29, N° 31, B-1, de la Urbanización A.R. en la ciudad de Maturín, propiedad del CONSORCIO CPL & ORICONSULT, para que dentro del plazo de diez (10) días, le pague la cantidad liquida y exigible o a ello sea condenada la siguiente suma de dinero: La cantidad de Noventa y Ocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 98.250,83), por los siguientes conceptos:

  1. La suma de Noventa y Seis Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 96.046,24), monto a que ascienden las dos (02) Facturas antes identificas y b) Los intereses moratorios que han devengado conforme al artículo 108 del Código de Comercio, por tratarse de una deuda mercantil, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, en la siguiente forma; la factura marcada con la letra A, tiene 86 días de mora, para un total de (Bs. 1.459,99) y la factura marcada con la letra B, tiene 51 días de mora, para un total de (Bs. 744,60); mas los intereses moratorios que se sigan devengando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Asimismo, solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se calculen las costas procesales establecidas en un 25% del valor de la demanda y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la intimada.

La demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, tal y como se evidencia al folio seis (06) del presente expediente; en consecuencia, se ordenó la Intimación de la parte demandada, la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), ya identificada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de su Intimación, a fin de pagar o realizar oposición al Decreto Intimatorio. Se ordena librar compulsa junto con el respectivo auto de comparecencia al pié entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación ordenada. Advirtiéndosele a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del Tribunal. En cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.009, Decretó la misma, sobre bienes propiedad de la parte demandada, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia al folio uno (1) del Cuaderno de Medidas del presente expediente.-

En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.306, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, mediante la cual consigna ante este Tribunal los respectivos emolumentos económicos necesarios para que el ciudadano Alguacil haga efectiva la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (23) de Enero de 2010, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado consignó compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia sin firmar por el demandado.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano A.J.S.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, plenamente identificados en autos, solicitando la citación por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 02-02-2010.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano A.J.S.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.N.B.F., plenamente identificados en autos, otorgándole Poder apud-acta al referido abogado y al abogado en ejercicio S.V.B..-

En fecha trece (13) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano A.J.S.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.N.B.F., consigna cinco (05) ejemplares del diario El Extra de fechas 03, 10, 17, 24 y 31 de Marzo de 2010.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal fijara la oportunidad, a los fines de que el ciudadano Alguacil se trasladase a realizar la citación de la parte demandada, siendo agregados a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes.

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Mayo de 2010, la abogada en ejercicio Y.Y.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.920, consignando instrumento poder notariado que le acredita, a los fines de que se le tenga como Apoderada Judicial de la parte demandada, asimismo, se da por intimada en nombre de su representada y solicita se le expida una copia certificada de todo el expediente.-

En fecha cuatro (04) de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio Y.Y.M.U., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, y consigna diligencia presentando formal oposición al Decreto de Intimación formulado, (Folio 32).

Posteriormente en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2010, estando en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda (23 de Mayo de 2.011 al 30 de Mayo de 2.011) la mencionada Apoderada judicial, consignó escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles, mediante el cual niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundarse por ser ellos falsos, la demanda incoada contra mi representada la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A.

2- DESCONOCE en su contenido y firma de la Factura Nº 000008, emitida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, marcada con la letra “A”, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.637,88), y la Factura Nº 000011, emitida en fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, marcada con la letra “B”, por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 44.408,58), consignadas por la demandante con el libelo de demanda, como su documento fundamental, toda vez que esa facturas jamás fueron aceptadas legalmente por ninguno de los representantes legales de su representada, motivo por el cual desconoce las facturas antes identificadas en su contenido y firma, lo cual de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio, es requisito fundamental para probar la obligación mercantil, ya que la firma que en ellas aparece no pertenece a ninguno de los representantes legales de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LTINOAMERICANA, S.A., amen que el servicio que en ella se señala, en ningún momento fue recibido por mi representada (Fabricación de Spooles y Soportaría Pozo SRC 28 y Fabricación de Spooles y Soportaría Pozo 157). Es de hacer notar que las mencionadas facturas no tiene ni siquiera fecha de pago adoleciendo así de un requisito básico de toda factura, es decir, las mencionadas facturas en lo correspondiente a la forma de pago no señala si la misma es a crédito o de contado.

3- Niega, rechaza y contradice que la Factura Nº 000008, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, y la Factura Nº 000011, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, correspondan al Consorcio CPL & Oriconsult, ya que no se señala el Número de Registro de Identificación Fiscal, ni del Consorcio CPL & Oriconsult, ni de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LTINOAMERICANA, S.A., motivo por el cual ratifica el desconocimiento de las mismas.

4- Es por todo lo antes expuesto que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley correspondientes, incluyendo la respectiva condenatoria en costas de la parte actora…

El día quince (15) de Junio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada en ejercicio Y.Y.M.U., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes en fecha 01-07-2011.

El día veintiuno (21) de Junio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio N.N.B.F., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes en fecha 01-07-2011.

En fecha catorce (14) de Julio de 2010, visto los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa, por no ser contrarios a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley, este Tribunal los admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En relación a los testigos promovidos en el escrito presentado por la parte demandante, este Tribunal fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente al del auto de admisión de las pruebas de fecha 14-07-2010, a los fines de que comparezcan a rendir su testimonio. En fecha diecinueve (19) de Julio de 2010, no comparecieron los testigos a rendir su testimonio, declarándose desierto el acto.

El día veintiséis (26) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio N.N.B.F., compareció por ante este Tribunal solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, acordado por auto de fecha 03-08-2010.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, compareció la abogada en ejercicio Y.Y.M.U., con el carácter acreditado en autos, solicitando a este Tribunal se aboque al conocimiento de la causa, tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.-

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, por cuanto hubo una ruptura en la estadía procesal desde el día seis (06) de Julio de 2011, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa, por la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte demandada, y ordenándose la notificación de la parte demandante el ciudadano A.J.S.S., o su apoderado judicial el abogado en ejercicio MEYCKERD ABAD, tal y como se evidencia al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la presente causa, el cual se dio por notificado tácitamente mediante diligencia de fecha 20/10/2011, siendo agregarlos a los autos para que surtan los efectos legales consiguientes, comenzando a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, vencido el mismo se computó el lapso de tres (03) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Para decidir, el Tribunal observa:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por omisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrifican por la omisión de formalidades no esenciales.

    Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

    Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

    Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

    En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

    En el caso que nos ocupa trata de una acción por Cobro de Bolívares derivada de la obligación contraída en dos (02) facturas y de la cual se intenta su cobro judicial a través de Procedimiento de Intimación previsto en el articulo 640 y siguientes de la Ley adjetiva Civil, sin embargo se efectuó oportuna oposición al Decreto de Intimación formulado y al procedimiento de intimación seguido por este Tribunal, luego procedió la parte demandada a dar contestación de la demanda, posterior a su oposición. Ahora Bien, la factura según el Dr. H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, Tomo II, (p. 420 y 421) ha reseñado que, “…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación señala que la factura o demostración de cuentas presentada por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada… Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies… El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio). Esta expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas ”. EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, bajo ponencia del magistrado Franklin Arrieche G. caso UN TROCK CONSTRUCTORA C.A., contra FOSFATOS INDUSTRIALES C.A., (Exp. Nº 2000-001004) se estableció información muy oportuna al caso in comento: “La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del C. Com. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende y la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía…

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”. En este orden de ideas, agrego la misma Sala en fecha 26 de mayo de 2004 y bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (RC 03-068), caso BAZAR EL CAMINANTE, C.A., contra la sociedad mercantil MAQUINTEX IMPORT, C.A. señaló: “…el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “…que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas aceptadas…”; y el artículo 147 ejusdem, “…El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que le hubiere entregado…”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”. Finalmente, el mismo Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004. (RC Nº AA20-C-2003-00106), el mismo magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en caso DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C., contra las sociedades mercantiles AUTOFRAN, S.A. e INMOBILIARIA FRANCESCHI, S.A., reseñó: “Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”

    En atención a las consideraciones de derecho y jurisprudenciales anteriormente transcritas este Tribunal visto los alegatos expuestos por las partes, y siendo la impugnación y desconocimiento en su contenido y firma, resulta un hecho trascendental, es decir, de mucha importancia o gravedad, por sus consecuencias; antes de referirme a ello, considero necesario hacer las aclaraciones siguientes: En nuestra legislación mercantil el artículo 124 del Código de Comercio, señala: “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:… con documentos privados… Con facturas aceptadas…”.

    En relación a las facturas aceptadas, el procesalista H.B.L., en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:

    …son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita…

    .

    En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado señalado que:

    La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto…

    En atención a ello se observa que el artículo 124 del Código de Comercio, establece la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta, la recibió…”. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, pp.531, 532 y 533. (Cursivas de la Juez, subrayado y negritas de la Sala).

    En el caso de autos la demandante acompaño con su escrito de demanda, factura signada con el Nº 000008, de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, y la factura signada con el Nº 000011, de fecha diecinueve (19) de Agosto de 2009, las cuales se encuentran firmadas y selladas en la parte final, no aceptadas legalmente por los representantes legales de la empresa demandada, por cuanto se ncesitan como mínimo dos (02) firmas para obligar a la empresa, hecho este que aún cuando fue rechazado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas se desprenden hechos que contradicen la firma que aparece en las referidas facturas y la solución de este caso lo tenemos en el desconocimiento en su contenido y firma a la cual nos referiremos en esta misma decisión: Y así se declara.-

    Ahora bien, en relación al documento relativo al acta constitutiva de la empresa demandada, prueba con el apoderado de esa parte pretendió demostrar que la persona que firmo la factura objeto de la presente acción, no tenía la cualidad para ello, del referido instrumento mal puede este Juzgador deducir, que la firma o nota que aparece al final de las facturas no pertenece a alguna de esas personas, pues no constituye prueba suficiente para ello, aunado al hecho de la costumbre mercantil, consistente en que quien recibe las facturas no es la persona que obliga a la sociedad según los estatutos; en razón de lo cual el valor que emerge de tal documento es para demostrar los directivos de esa Sociedad Mercantil. Y así se declara.-

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 537, de fecha 08 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, a este respecto ha sostenido:

    “…Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó: “el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: Con facturas aceptadas.’ Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa: ‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’ Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

    Ahora bien, en este particular caso el demandado al contestar la demanda (folio 33), en el Capítulo III, procedió a desconocer en su contenido y firma las facturas identificada con los Nros.: 000008 y 000011, documentos fundamentales de la presente acción insertos a los folios 04 y 05 del presente expediente.

    Resulta esta actuación de relevada importancia en la solución de la controversia; en este orden de ideas y como hilo conductor encontramos el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    (negrillas y cursivas nuestras).

    En nuestro caso en particular los instrumentos fundamentales de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma las facturas que sirven de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de facturas que rielan insertas al a los folios 04 y 05 del presente expediente, efectivamente el Tribunal pudo comprobar que se trata de las facturas que sirven de fundamente a la presente acción.

    En virtud de las precedentes consideraciones estima este Tribunal que la pretensión de la demandante debe ser declarada Sin Lugar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto la misma está fundamentada con prueba escrita suficiente como lo son “Facturas” que para considerarse debidamente aceptadas deben aparecer suscritas de los administradores, que puedan firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo a sus estatutos y en el presente caso, las mismas no están legalmente aceptadas por los representantes legales de la empresa demandada, por cuanto en el Documento Constitutivo exige como mínimo dos (2) firmas para las obligaciones que contraiga la sociedad, y tal requisito debe aplicarse a la aceptación de las facturas . Así se declara.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la acción que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano A.J.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-14.027.306, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LATINOAMERICANA, S.A., (CPL, S.A.), ambas partes suficientemente identificados; y como consecuencia de ello:

PRIMERO

Se SUSPENDE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA por el Tribunal de la causa y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas d de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Diciembre de 2009, y se ordena a la parte demandante devolver a la demandada las cantidades embargadas en la referida fecha.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante en el presente Juicio por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del Mes de Noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. C.J.R.M.

EL SECRETARIO.

ABG. P.M.T..

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO.

ABG. P.M.T..

CJRM/PMT/nr.-

EXPEDIENTE N° 15.039.

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