Decisión nº 084-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 8 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000467

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

PARTES: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.612.109, domiciliado en la avenida Chile, Villas D.M., casa 4-A, municipio Cabimas del estado Zulia y V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.866.873, domiciliada en la calle Bermúdez, callejón San Luís, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

BENEFICIARIO: SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad.

ABOG. ASISTENTES: J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, y E.R. y Y.C.D.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.399 y 31.819, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.612.109, domiciliado en la avenida Chile, Villas D.M., casa 4-A, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio T.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.866.873, domiciliada en la calle Bermúdez, callejón San Luís, casa s/n, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, por motivo de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciocho (18) de junio de 2012, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se ordeno oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de aperturar una cuenta bancaria en beneficio del niño de autos.

En fecha nueve (09) de julio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Boleta de Notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, la suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, certifica la Notificación de la ciudadana V.Q.M., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha primero (01) de agosto de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día cinco (05) de noviembre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, asimismo se prescindió de oír la opinión del niño de autos, por cuanto no cuenta con la edad y el desarrollo necesario.

En fecha cinco (05) de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal, en vista de la incapacidad de las partes de llegar a un acuerdo, así como la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día diecinueve (19) de diciembre del 2012, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha treinta (30) de julio de 2013 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) noviembre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, se recibió comunicación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual remite la capacidad económica del demandante, la cual se ordeno agregar a las actas mediante auto de fecha seis (06) de noviembre de 2013.

En fecha siete (07) noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, se dejo constancia de su incomparecencia por lo que esta juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha siete (07) noviembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadano: A.J.M.R., y su Abogado Asistente J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659. Asimismo se encuentra presente la parte demandada, ciudadana: V.L.Q.M., y su Abogadas Asistentes E.R. y Y.C.D.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.399 y 31.819, respectivamente.

En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores. Y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, del hijo será ejercida por su progenitora la ciudadana V.L.Q.M..- SEGUNDO: El progenitor ciudadano A.J.M.R., se compromete a partir de la presente fecha, a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de: UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs.1.100,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.550,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0055-92-7055-07112-7 del Banco Mercantil, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana V.L.Q.M., y del cual el progenitor manifiesta estar en conocimiento de la misma, todo a los fines de dar cumplimiento al presente convenimiento. Igualmente estas cantidades pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. TERCERO: En relación a los gastos de Educación de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en cuanto a los Uniformes Escolares, los Útiles Escolares, Matricula e Inscripción Escolar, el progenitor A.J.M.R., se compromete a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%), de los mismos. Todos estos gastos deberán estar cubiertos antes del inicio del año escolar.- CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor A.J.M.R., manifiesta que su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se encuentra incluido como beneficiario en la empresa para la cual presta sus servicios, para que este siga gozando de esos beneficios. En caso de que la empresa no cubra con estos gastos los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.- QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en Navidad y Año Nuevo, el progenitor A.J.M.R., se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los mismos. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar el regalo respectivo que requieran su hijo en esa época.- SEXTO: El progenitor A.J.M.R., se compromete a suministrar una renovación del vestuario al niño, en los meses de abril y agosto de cada año, en virtud de la etapa de crecimiento del niño de autos. SEPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del hijo SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y a favor del progenitor, de la siguiente manera: A) El progenitor, ciudadano A.J.M.R., podrá visitar o retirar a su hijo del hogar materno los días Martes y Jueves de cada semana, de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). B) Los fines de semana serán alternos, un fin de semana para cada progenitor, por lo que el ciudadano A.J.M.R., podrá visitar o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo el día Domingo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.), o retirar a su hijo el día Sábado del fin de semana que le corresponda, a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándolo al hogar materno ese mismo día a las Seis de la tarde (6:00 p.m.); y retirarlo nuevamente el día Domingo a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.), retornándolo a las Seis de la tarde (6:00 p.m.). C) El día de las madres, así como el cumpleaños de la progenitora, el hijo lo compartirá con su progenitora; el día de los padres, así como el día del cumpleaños del progenitor, el hijo compartirá ese día con su progenitor. El día del cumpleaños del hijo, así como el día del niño, este lo compartirá en el hogar donde reside con su progenitora, siempre y cuando los progenitores, de común acuerdo entre ellos, decidan lo contrario, por lo que en horas diurnas podrá compartir con el progenitor. D) En las vacaciones de carnaval y semana santa, el hijo compartirá de forma alterna cada año con cada uno de sus padres, iniciando el próximo año 2014 carnaval con la progenitora y semana santa con el progenitor. E) En los periodos de las vacaciones escolares serán compartidos en forma alterna entre ambos progenitores, por lo que en el primer periodo que va desde el día 15 de julio hasta el 15 agosto, el niño la compartirá con el progenitor; y el segundo periodo que va desde el día 16 de agosto hasta el 16 de septiembre, el niño lo compartirá con el progenitora.- F) En cuanto a las festividades de navidad y año nuevo, las mismas serán de forma alterna, iniciando este año, el niño compartirá los días 24 y 25 con la progenitora y el 31 de Diciembre y Primero (01) de Enero con el progenitor, pudiendo el progenitor visitar al niño los días 24 y 25 de cada año y viceversa.- OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento, se le de el carácter de cosa juzgada”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

  1. Con respecto a la Obligación de Manutención:

    Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

    1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la

      dietética, la higiene y la salud.

    2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

    3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”

      Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

      Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

  2. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:

    Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

    Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la p.p., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

    Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

    Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

  3. Con respecto a la Mediación:

    Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.

    La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

    Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2013, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha siete (07) de noviembre de 2013, por los ciudadanos: A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.612.109, domiciliado en la avenida Chile, Villas D.M., casa 4-A, municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659; y V.L.Q.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.866.873, domiciliada en la calle Bermúdez, callejón San Luís, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida por las Abogadas en Ejercicio E.R. y Y.C.D.J., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 7.399 y 31.819, respectivamente, en beneficio del niño SE OMITE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.

C.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 084-13 en los libros respectivos.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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