Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYudith Leal
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008273

ASUNTO : EP01-P-2009-008273

Visto el escrito de acusación priva, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2009, presentado por el ciudadano; E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.897, representado por el abogado en ejercicio A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.163.406 , Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.422 , en su carácter de abogado asistente de la parte querellante. Este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a La Admisión ó no de la presente Acusación Privada interpuesta por el ciudadano; E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.897, quien manifiesta, que presentan formal acusación privada en contra de la ciudadana; I.C.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-11.715.697, con domicilio en el Kilometro 9, cerca del Comando de la Guardia Nacional Municipio Libertad, Estado Barinas; por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio y de conformidad con el Art. 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al contenido del escrito de acusación privada interpuesta por los solicitantes.-

DE LOS HECHOS

En la presente causa se observa que el solicitante manifiesta: Soy presidente de la sociedad mercantil “ Distribuidora Agropecuaria Vallecito, C. A” cuyo objeto comercial fundamentalmente consiste en la venta de artículos agropecuarios y en despliegue de esas actividades económicas de la compañía le vendí a la ciudadana I.C.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.715.697, domiciliada en el Kilometro9, cerca del Comando de la Guardia Nacional Municipio Libertador, Estado Barinas; un pequeño lote de mercancías por lo que en fecha 18 de Julio de 2009, recibí en pago de una obligación pendiente de manos de la ciudadana: I.C.D.C., ya identificada, un cheque, con las características siguientes: De la cuenta corriente Numero 0007-0132-72-0000000169, bajo el N° 14090167, librado en fecha 18 de julio del 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F 20.431,20), en contra del Banco BANFOANDES, sucursal libertad, Estado Barinas, el cual fue recibido por mi de buena fe de la relación comercial, la cual ella desempeña, pero resulta que al presentar el Cheque en dos oportunidades, el mismo me fue devuelto, razón por la cual acudí a la giradora e intente cobrar mi dinero de manera extrajudicial, pero en vista de la negativa y engaños que he sufrido por parte de la ciudadana I.C.D.C., lo cual le ha causado un grave daño económico a mi representada DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA VALLECITO C. A por la perdida causada, me he visto en la necesidad de realizar el protesto y ejercer la presente acción judicial, a fin de que la deudora cumpla con la obligación o en su defecto sea condenada por este tribunal.

DE LA ADMISIBILIDAD O RECHAZO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA

De los hechos narrados por la parte querellante se desprende que se trata de una transacción comercial por parte del querellado. Al respecto, quien aquí juzga, considera que se observa que con la frustración en el pago del cheque emitido por el querellado antes referido se haya producido el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, que establece:

“El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses,…(Omissis)...Subrayado del tribunal.

Por su parte, el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos qué sólo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública…(Omissis).

Como puede verse, del contenido de las normas sustantivas transcritas e insertas en el Código de Comercio, se puede deducir, que el legislador utiliza el termino denuncia que de conformidad con el Articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los modos de proceder de los delitos de acción pública, por lo cual, el titular de la acción penal es el Ministerio Público por lo que no podría en el presente caso estarle atribuido a un particular la titularidad de la acción penal, por cuanto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 285 numeral 3 y en los articulo 11 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que debe ser el Ministerio Público quien ejerza la acción penal, por lo tanto, el conocimiento de la investigación del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, corresponde al Ministerio Público por tratarse de un delito enjuiciable por denuncia de parte interesada o por requerimiento de la víctima. De tal manera, quién tenga la condición de sujeto pasivo en la comisión del tipo penal que ocupa la presente causa, debe proceder para obtener la sanción correspondiente para el sujeto activo de la manera siguiente: PRIMERO: Denunciar formalmente de manera escrita o verbal por ante el Ministerio Público lo que considere procedente, en relación con la comisión del delito del que ha sido víctima, en el presente caso, un cheque recibido que presuntamente fue emitido sin que se le proveyera los fondos necesarios para ser cobrado. Ello a tenor de lo previsto en el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Puede también la víctima proceder a presentar formal querella acusatoria por escrito ante el Juez de Control, a tenor de lo previsto en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 294 ejusdem, pudiendo solicitar en su querella al Fiscal del Ministerio Público las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos, tal y como está previsto en el artículo 295 ibídem. Esto, dado que la víctima o parte agraviada puede convertirse en parte formal de la investigación durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública, o como el que nos ocupa, en un delito enjuiciable previo requerimiento o instancia del misma.

Una vez interpuesta la denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, éste debe ordenar sin perdida de tiempo el inicio de la investigación, practicando todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del hecho punible denunciado y así dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la querella por parte del Tribunal de Control, si es ésta la vía utilizada por la víctima, el juez la admitirá o rechazará, notificando al Ministerio Público y al imputado, caso contrario procederá atendiendo a lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, la víctima, ciudadano E.A.M.P., representado legalmente por el abogado en ejercicio A.S.G., presentó acusación privada por ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que correspondiera por su distribución, en contra de la ciudadana I.C.D.C., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; Obsérvese, que la facultad de admitir o rechazar la querella por la presunta comisión de un delito de acción pública o por requerimiento o instancia de la víctima, es competencia de un Tribunal de Control y no de un Tribunal de Juicio, por lo que mal podría regirse por un procedimiento de acción privada, en consecuencia se declara inadmisible la presente acusación privada. Por otra parte no podría igualmente este Tribunal admitir la acusación privada por cuanto no cumple con el numeral 1ero del Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no ha sido suscrita por persona alguna. Así se decide

Por las razones de hecho y de derecho, éste Tribunal Tercero en Funciones de Juicio N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: De Conformidad con el Articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INADMISIBLE la acusación Privada presentada por el ciudadano E.A.M.P., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.729.897, representado por el abogado en ejercicio Abg. A.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.163.406 , Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.422, en contra de la ciudadana; I.C.D.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Número V-11.715.697, con domicilio en el Kilómetro 9, cerca del Comando de la Guardia Nacional Municipio Libertad, Estado Barinas; por el delito de Emisión de Cheques sin provisión de fondos, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, por cuanto versa sobre un hecho punible de acción pública y la falta de un requisito de procebilidad como lo es el establecido en el Articulo 401 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y a la Fiscalia Superior del Ministerio Público el estado Barinas. Publíquese y Regístrese. Déjese copia Autorizada.-

Dada, Firmada y sellada en Barinas, a los dos (02) días del mes de Octubre de 2009.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Abg. Y.D.L.

La Secretaria

Abg. Betzaida Sira Lima

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