Decisión nº PJ0152012000214 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-0000668

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2012-001984

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio que el ciudadano J.A.H.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.246.482, representado judicialmente por los abogados Á.B.F., Á.B.G. y D.A.B.; frente al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el número 48, Tomo 85-A-Sgdo, representado judicialmente por los abogados Jagnna Chacín y R.C., el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en fecha 5 de noviembre de 2012, declarando la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, y posteriormente dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 2012, declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, decisión contra la cual la misma ejerció recurso ordinario de apelación.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito, para lo cual hace las siguientes observaciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de concurrir a la audiencia preliminar, a los fines de lograr una posible conciliación que ponga fin al proceso.

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En este caso, la ley permite comprobar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En el caso en concreto, alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, que existió en la presente causa una violación en el debido proceso, por cuanto su representada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, trayendo al proceso el documento poder y acta constitutiva que demuestra tal hecho. En este orden de ideas, manifestó que su sede principal es en la ciudad de Caracas por lo que ha debido otorgarse el término de la distancia.

El fundamento de apelación de la parte recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandante, rechazando los argumentos expuestos por cuanto la demandada tiene su sede en Maracaibo, sus representantes se encuentran en esta ciudad y desde aquí opera perfectamente.

De lo anterior se tiene que, visto lo alegado por la representación judicial de la parte demandada recurrente, este Tribunal, para resolver, observa:

En fecha 9 de octubre de 2012, el ciudadano J.A.H.G., interpuso demanda frente al COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, que correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la demanda el 11 de octubre de 2012, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA S.R.L, en la persona de la ciudadana Lic. Massiel Chiquinquirá Durán, en su carácter de Directora, a fin de que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:15 am del décimo día hábil siguiente, a que se deje constancia en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

En la misma fecha se libraron los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida B.V., entre calles 84 y 85, al lado del banco Banesco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 17 de octubre de 2012, se materializó la notificación de la demandada, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012

En fecha 5 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora, sin la comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presumía la admisión de los hechos.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la demanda que sigue el ciudadano J.A.H.G. en contra del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de bolívares 80 mil 282 con 50 céntimos.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio Jagnna Chacín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2012, consignando en la misma fecha copia simple de poder que acredita su representación.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa:

La notificación en el proceso laboral constituye una formalidad esencial para la validez del proceso, cuyas normas reguladoras son de orden público; lo que hace necesario determinar la validez de la misma, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las demandadas. Así pues, el fin y propósito de la notificación es dar por enterado a la parte demandada de que se ha incoado una acción en su contra, a los fines de que el mismo pueda ejercer sus defensas, por lo que vista la importancia en el proceso de la institución de la “notificación”, la misma se encuentra regulada en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que hecha la notificación para la Audiencia Preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.

En la presente causa, la parte actora solicitó que la notificación de la empresa demandada sea practicada en la persona de la ciudadana Lic. Massiel Chiquinquirá Duran en su carácter de directora del Colegio Universitario Monseñor de Talavera S.R.L, en la siguiente dirección: Avenida B.V., entre las calles 84 y 85, al lado del Banco Banesco, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, observando que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libró los carteles de notificación en el sentido solicitado, no obstante, la parte demandada consignó documento poder así como acta de asamblea correspondiente a su representada, en la cual se evidencia que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 1998, bajo el Número 48, Tomo 85-A-Sgdo, lo que hace entender que el domicilio de la demandada es en la ciudad de Caracas.

Al respecto, tenemos que, el actor tiene dos posibilidades, en primer lugar demandar a la empresa en su domicilio o sede principal, caso en el cual, no hace falta obviamente el otorgamiento del término de la distancia, y en segundo lugar puede demandar a la empresa en cualesquiera de las sucursales habidas en el país, pero otorgándole a la demandada el término de distancia entre la sede principal de la empresa o establecimiento y el tribunal donde se incoa la demanda. (Sent. Sala de Casación Social de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: L.A.U.C. en contra de Grupo Coca-Cola Femsa de Venezuela, C.A).

El término de la distancia, es un resabio de una época en que las comunicaciones eran muy dificultosas y las distancias las hacían aún más, por lo que actualmente se establece todavía, en ciertos plazos, una diferencia en razón de la distancia, el cual, no es de orden público y su infracción es subsanable si no se reclama; al no ser de orden público, es renunciable y sirve o tiene su fundamento en la necesidad del traslado de las personas que se encuentran fuera de la sede del Tribunal, vale decir, que es un lapso material para que una persona se traslade a través de un medio de transporte del lugar de su domicilio a la sede del Tribunal, y para ese traslado no es necesario tomar en consideración si el Tribunal ha acordado o no despachar ese día, o si estamos en presencia de un sábado o de un domingo, o un día de fiesta nacional, pues es un hecho notorio exento de pruebas, que los medios de transporte público funcionan en toda la República todos los días calendarios o naturales, indistintamente de que sean feriados o no.

En cuanto al término de la distancia, y su cómputo, la Sala de Casación Social (45/2000), estableció que deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual se computa por días consecutivos (Art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación (Henríquez La Roche), deberá ser fijado en cada caso por el Juez, y su fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

Sobre el término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar, se ha precisado que ésta constituye un acto que por su naturaleza requiere la presencia de las partes, atendiendo al fin perseguido en la primera etapa del nuevo procedimiento laboral, y el término de la distancia constituye un tiempo o plazo que se concede en razón de que el tribunal en el cual ha de celebrase el acto es distinto al lugar donde se encuentra la persona que deberá acudir al mismo, y una vez concedido, el mismo debe ser respetado y consumado, garantizando la certeza que deben tener las partes sobre la oportunidad de la celebración de los actos a los cuales deben asistir.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en caso donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 14 de junio de 2004 (Caso Editorial Santillana).

Es así como el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deben trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse e una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa y lo que debe computarse por días hábiles es el lapso de comparecencia para el acto, es decir, en este caso, los diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, pues la fijación del término de la distancia, no está contemplada como una forma de extender los lapsos procesales, sino para facilitar el traslado de las partes o de los documentos de la demanda a la circunscripción donde se sustancia el juicio y debe calcularse antes del inicio del lapso procesal de que se trate.

Todo lo anterior conduce a este Juzgado Superior a concluir, que ciertamente al demandado, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, no le fue otorgado originalmente el término de la distancia en la presente causa.

A este respecto, se debe destacar, que los jueces son garantes del cumplimiento de la Constitución y de la Leyes, especialmente les corresponde garantizar a las partes la plena posibilidad del ejercicio de su derecho a la defensa, razón por la cual, cuando se requiera realizar la notificación de una de las partes o de ambas y el domicilio procesal está ubicado fuera de los límites territoriales del Tribunal competente para conocer la causa, será necesario garantizarle al notificado el tiempo suficiente para el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que, en tal sentido deberá el Tribunal concederle el término de la distancia, tal como lo prevé el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica es necesaria conforme lo indica el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Cabe recalcar que con relación al término de la distancia, la Sala de Casación Social del M.T. de la República en sentencia de fecha 09 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció, respecto a la circunstancia de si el término de la distancia debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluyó en esa oportunidad que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.

De tal manera, que el término de la distancia, en el caso de la notificación, es concedido única y exclusivamente a la parte demandada, no así el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, que es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia acarrea; y ello es así, porque la naturaleza jurídica del término de la distancia, su razón de ser, estriba en que la parte demandada tenga y disponga del tiempo suficiente para comparecer al Juzgado a ejercer su defensa, es a ella a quien beneficia, siendo así, es un término perfectamente renunciable o reclamable, solamente por la parte demandada.

Por lo tanto, compete sólo a la parte demandada solicitarlo ante el juez o jueza, y en caso de no hacerlo en la primera oportunidad que se presente a la Audiencia de Instalación en materia laboral, se considerará que su silencio convalida el lapso o el término que estableció el Tribunal en el auto de admisión, para su comparecencia en juicio; y en el presente caso se observa, que la parte demandada en la primera oportunidad que tuvo para actuar en la presente causa, reclama ante este Juzgado Superior el no otorgamiento del término de la distancia, por lo cual, al estar demostrado que la demandada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, debe necesariamente otorgársele, fijándose en 8 días continuos, pues su no otorgamiento va en desmedro del derecho a la defensa y el debido proceso del demandado, por lo cual es evidente que la audiencia preliminar se celebró en un día que no correspondía su celebración. Así se declara.

Se impone, en consecuencia la estimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará la nulidad de la decisión apelada, resultando forzoso reponer el presente juicio al estado de que Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar, fijación que deberá hacer el mismo día en que reciba el expediente, para el décimo día hábil siguiente, a la misma hora fijada originalmente, otorgando a la parte demandada un término de distancia de ocho (8) días, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, que habrá de computarse previamente al término de la comparecencia, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho, siendo improcedente lo solicitado por la parte apelante de que se proceda a una nueva notificación. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE ANULA la decisión apelada.

3) SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije nueva oportunidad para que se celebre la Audiencia Preliminar, fijación que deberá hacer el mismo día en que reciba el expediente, para el décimo día hábil siguiente, a la misma hora fijada originalmente, otorgando a la parte demandada un término de distancia de ocho (8) días, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Caracas, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dado el carácter repositorio de la decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada en Maracaibo a diez de diciembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

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R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000214

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/RHHN/jmla

VP01-R-2012-000668

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de diciembre de 2012

202º y 153º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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