Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil ocho.-

198° y 149°

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2008, por el abogado F.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.A.M., contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 22 del citado mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano M.A.G.F., por divorcio ordinario, mediante la cual, con fundamento en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción de dicho proceso, por considerar que la parte actora no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, al local sede de ese Tribunal en el día fijado para dar contestación de la demanda, a los fines de “ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada” (sic).

Por auto del 18 de marzo de 2008 (folio 15), este Juzgado dispuso darle entrada y el curso de ley correspondiente a dichas actuaciones, formándose con las mismas el presente expediente.

Encontrándose la presente causa en término para presentar informes, en fecha 17 de abril de 2007 el abogado F.E.R.T. consignó y suscribió ante el Secretario titular de este Tribunal, la diligencia que obra agregada al folio 16 del presente expediente, mediante la cual consignó en copia fotostática simple instrumento poder que le fuera conferido por la demandante de autos, ciudadana A.M.A.M., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2003, inserto bajo el Nº 85, tomo 16 de los Libros de Autenticaciones respectivos, que cursa a los folios 17 y 18, y, con tal carácter, desistió de “la apelación interpuesta que encabeza las actas procesales de este expediente” (sic). En efecto, en dicha diligencia, el prenombrado profesional del derecho expuso lo siguiente:

(omissis) Desisto de la apelación interpuesta que encabeza las actas procesales de este expediente signado con la nomenclatura interna con el Nº 3029, De (sic) igual manera, consigno copia simple del Poder Autenticado (sic) que me otorga la facultad de desistir en el presente proceso. No expone más, Se leyó y conformes firman: (sic) (omissis)

.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del recurso de apelación interpuesto, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

El desistimiento de un recurso o medio de impugnación --como lo es el de apelación--, constituye un acto procesal que excede de la simple administración ordinaria, razón por la cual para que el mismo adquiera validez formal y, por ende, surta los efectos jurídicos correspondientes, es menester que el apoderado judicial que lo efectúa en nombre de su mandante haya sido expresamente facultado para ello en el correspondiente poder, tal como así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

(cursivas añadidas por el Tribunal).

En adición a lo expresado cabe señalar que, tratándose de un juicio de divorcio --como es la índole del que aquí se ventila--, dado el carácter personalísimo que reviste la acción (rectius: pretensión) de divorcio, además de que conste en el mandato facultad expresa para desistir, para la eficacia de dicho acto de disposición procesal también es menester que el poder con que actúe el patrocinante de la parte en cuyo nombre se actúa haya sido otorgado especialmente para ese juicio o, en su defecto, que, con posterioridad al desistimiento, el poderdante haya convalidado, expresa o tácitamente, tal actuación. En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Casación venezolana, y, ad exemplum, cabe citar sentencia Nº 0901, de fecha 2 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (caso: J.M.G. contra A.M.V.Z., por divorcio, Exp. AA60-S-2005-000889), en la cual se expresó lo siguiente:

(omissis) esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana A.M.V.Z. a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros— era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano J.M.G.B..

(omissis)

Sin embargo, cabe destacar que, en el acto de formalización del recurso de apelación realizado el día 4 de abril de 2005, los abogados E.D.N.A. se atribuyó el poder y R.G.R.L. consignaron un escrito, acompañado del poder especial conferido el 8 de marzo de ese mismo año por la demandada, quien manifestó expresamente que `ratifico y convalido todas las actuaciones que dichos apoderados hayan realizado en mi nombre, de manera previa al otorgamiento del presente documento en la causa antes referida. Por lo tanto, si bien es cierto que el abogado E.D.N.A. se atribuyó el poder de representación al apelar de la sentencia de primera instancia, con base en un poder insuficiente para ello –debido a que se trataba de un poder general- y que tal insuficiencia no podía ser subsanada a través de la figura de la representación sin poder, en la oportunidad de formalizar el recurso interpuesto, no sólo presentó un poder especial, sino que además la ciudadana A.M.V.Z. ratificó las actuaciones practicadas previamente por los prenombrados abogados, esto es, el ejercicio del recurso de apelación. (omissis)

(www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de especie el abogado F.E.R.T., pretendiendo acreditar la representación que se atribuye como apoderado judicial de la parte actora, consignó copia fotostática simple de poder que le otorgara ésta por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, la cual cursa a los folios 17 y 18. De los autos se evidencia que dicha reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la parte demandada dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su consignación, según así consta del correspondiente cómputo que cursa al folio 19, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, declara que dicha copia ha de tenerse como fidedigna de su original, y así se establece.

Declarado lo anterior, procede el juzgador a verificar si el poder de marras cumple o no con los requisitos enunciados supra, a cuyo efecto es menester reproducir previamente su texto, lo cual hace de seguidas:

Yo, A.M.A.M. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.458.306 y hábil civilmente, por medio del presente documento declaro: Confiero Poder Especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a el Abogado (sic) en ejercicio F.E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.479.325, inscrito en el I.P.S.A. Nº 74.749, con domicilio en la ciudad de M.E.M. e igualmente hábil para que me represente, sostenga y defienda todos mis derechos en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito para que tramite la demanda de mi separación de cuerpos y solicitar en la definitiva, ante esta instancia, el Divorcio. En virtud del presente Poder (sic) mi mandante queda ampliamente facultado para actuar conjunta o separadamente, demandar y contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas, convenir (sic) desistir, transigir, darse por citado en mi nombre, impugnar y desconocer documentos, tanto públicos como privados, ante autoridades administrativas, absolver posiciones juradas, apelar e incluso recurrir al superior (sic) de aquellas decisiones que me puedan afectar, sustituir el presente Poder (sic) en persona de su confianza sí fuere necesario reservándose su ejercicio, y en fin ejecutar todos los actos que estime conveniente para la mejor defensa de mis derechos e intereses. Haciendo constar que las enumeraciones arriba señaladas son meramente enunciativas y no limitativas. Así lo declaro, otorgo y firmo ante la Autoridad (sic) competente en la fecha de la nota respectiva (omissis)

.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el poder otorgado por la demandante de autos, ciudadana A.M.A.M., al profesional del derecho F.E.R.T., aunque contiene facultad expresa para “desistir”, es insuficiente para efectuar dicho acto de disposición procesal, en virtud de que no se trata de un poder especialmente conferido para actuar en este juicio de divorcio, sino que fue otorgado para que la “represente, sostenga y defienda todos mis [sus] derechos en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de (sic) Tránsito para que tramite la demanda de mi [su] separación de cuerpos y solicitar en la definitiva, ante esta instancia, el Divorcio” (sic), así como también para “demandar y contestar demandas” (sic).

Por otra parte, de la exhaustiva revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, el juzgador constató que allí no obra actuación alguna de la cual se evidencie que la demandante de autos haya convalidado expresa o tácitamente el desistimiento de la apelación hecha ante esta Superioridad mediante la mencionada diligencia de fecha 17 de abril de 2008 y en ejercicio del referido poder.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el desistimiento de la apelación de que conoce esta Superioridad, formulado por el profesional del derecho F.E.R.T., en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana A.M.A.M., mediante la diligencia de marras, resulta absolutamente ineficaz, en virtud de que el poder presentado, en copia fotostática simple, por dicho abogado, junto con dicha diligencia, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, es insuficiente para efectuar dicho acto, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria, este juzgador se abstiene de dar por consumado el referido desistimiento e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03029

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