Decisión nº 1083 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2005, por el abogado F.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.749, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.A.M., venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.306, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, contra la decisión definitiva de fecha 05 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el ciudadano M.A.G.F., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.024, por divorcio ordinario, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró improcedente la reposición de la causa al estado de llevarse acabo el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, argumentando que no se le podía imputar a ese Juzgado, la responsabilidad que tienen las partes de llevar a cabos los procesos hasta el final del juicio.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 45), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, y remitió a distribución el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de febrero de 2006 (folio 46), le dio entrada y el curso de ley correspondiente, advirtiéndole a las partes en el juicio que, de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha, podrían hacer uso del derecho para la elección de asociados y promover pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a la fecha del señalado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 47), este Juzgado constató que de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente, se ordenó darle entrada como si se tratara de una sentencia interlocutoria, en consecuencia revocó por contrario impero el auto de mero trámite o mera sustanciación de fecha 07 de febrero de 2006, decretó la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, le dio entrada nuevamente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, señalando que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la referida fecha, podrían las partes en el juicio hacer uso del derecho para la elección de asociados y promover pruebas admisibles en segunda instancia, haciéndoles saber que si no hicieren uso de tal derecho, los informes debían presentarse en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del señalado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 48), la abogada Y.R.S., coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en dos (02) folios útiles (folios 49 y 50).

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 52), este Tribunal dijo "vistos", entrando la causa en lapso de sentencia.

Por auto de fecha 03 de julio de 2006 (folio 53), encontrándose para entonces en estado de sentencia la presente causa, este Tribunal dejó constancia de que no profería la misma, en virtud de que existían en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, en consecuencia difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 54), este Tribunal dejó expresa constancia que no profería sentencia en esta causa, en razón de que para entonces se encontraban en término para decidir varios procesos correspondientes a materia interdictal, de protección del niño y del adolescente, los cuales por mandato expreso de la Ley, eran de preferente decisión.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de enero de 2004 (folio 01), cuyo conocimiento correspondió por distribución al -entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana A.M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.458.306, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por el abogado F.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado con el número 74.749, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra el ciudadano M.A.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.575.024, de este mismo domicilio, formal demanda de divorcio, en cuyo escrito en síntesis expuso lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.A.G.F., por ante el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 1997.

Que establecieron de mutuo consentimiento domicilio conyugal en la calle principal de Tabay al lado de la Plaza Bolívar, Municipio S.M.d.E.M..

Que durante su matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.

Que desde el inicio de la unión matrimonial, vivieron en completa armonía, respetando sus obligaciones conyugales, y que desde hace aproximadamente cinco (05) años comenzó a deteriorarse su relación matrimonial, tornándose cada vez más crítica hasta que hace cuatro (04) años se produjo la ruptura definitiva, abandonando el ciudadano M.A.G.F. su domicilio conyugal, y desconociendo la demandante el lugar de residencia del mismo, sin tener hasta la fecha del referido escrito, noticias del mencionado ciudadano.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó al ciudadano M.A.G.F., por divorcio con base en la causal de abandono voluntario.

Que fundamenta le presente demanda en los artículos 185, ordinal 2º del Código Civil, 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho y en la definitiva se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Junto con el libelo, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Original del acta de matrimonio, de fecha 02 de mayo de 1997, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, (folio 03).

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.M.A.M., (folio 04).

3) Original de poder especial conferido por ante la Notaria Cuarta del Estado Mérida, por la ciudadana A.M.A.M. al abogado F.E.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.749, (folios 05 al 07).

Por auto de fecha 29 de enero de 2004 (folio 08), el -entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a ambas partes para que comparecieran personalmente o acompañados de dos parientes o amigos, en el primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y pasados que fueran cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando constara en autos la notificación de la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y advirtió a la partes que de no lograrse la reconciliación en esa oportunidad, se emplazaría a las partes para que comparecieran a los cuarenta y seis días siguientes a dicho acto, a fin de que tuviera lugar el segundo acto reconciliatorio. Ordenó notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida.

Corre agregado al folio 10, boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de enero de 2004, la cual fue debidamente firmada el 04 de febrero de 2004 y al folio 11, diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 09 de febrero de 2004, donde devolvió y agregó dicha boleta.

Corre agregado al folio 15, boleta de notificación librada en fecha 29 de enero de 2004, al ciudadano M.A.G.F., parte demandada, y al folio 16, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por la Alguacil del Tribunal de la causa, donde devolvió y agregó dicha boleta sin firmar, por cuanto al llegar a la casa Nº 32, ubicada en la calle 15 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad, fue atendido por los ciudadanos G.E.M.P. y E.P.G., quienes luego de identificarse, le informaron que el mencionado ciudadano se encontraba fuera del país.

Por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 17), el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal, que por cuanto no había certeza del domicilio del demandado, por lo cual no se pudo lograr su citación personal, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, citara por carteles al ciudadano M.A.G.F..

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 18), asumió el conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio del -entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abogado A.B. G., en virtud de haber cesado su periodo vacacional.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004 (folio 19), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado F.E.R.T., y vista igualmente la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrita por la Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual informó que no logró la citación personal del demandado, el a quo acordó lo solicitado por la parte demandante y ordenó emplazar al ciudadano M.A.G.F. por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera por ante ese despacho a darse por citado, en el término de quince días de despacho contados a partir de la constancia en autos la consignación del Diario donde aparezca la publicación del cartel ordenado, el cual debería ser publicado en dos Diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con el intervalo de Ley entre una y otra publicación, igualmente que constara de autos las resultas de la fijación del cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada, con la advertencia que una vez vencido dicho lapso y de que constara en autos haberse cumplido con las formalidades indicadas, se procedería a nombrarle defensor judicial a dicho demandando.

Por diligencia de fecha 19 de enero de 2005 (folio 21), el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “El Cambio de Siglo” de fecha 13 de enero de 2005 y Diario “Los Andes” de fecha 17 de enero de 2005, donde aparecen publicados los carteles de citación librados al ciudadano M.A.G.F., parte demandada (folios 22 y 23).

Corre agregado al folio 25, diligencia de la Secretaria del Tribunal de la causa, de fecha 20 de enero de 2005, dejando constancia que en fecha 20 de enero de 2005, fijó cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano M.A.G.F. en la puerta de la morada, en la siguiente dirección: casa Nº 32, ubicada en la calle 15 entre avenidas 2 y 3 de esta ciudad.

Por diligencia de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 26), el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal que por cuanto se encontraban llenos los extremos legales establecidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrara defensor “ad litem” al ciudadano M.A.G.F., parte demandada.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2005 (folio 27), el Tribunal de la causa vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, suscrita por el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, y vencido como se encontraba el lapso legal concedido en los carteles librados al demandado, sin que haya comparecido dentro de lapso legal a darse por citado en el presente juicio, le designó como defensor judicial al abogado RHOBERMEN O.O.P., inscrito en el inpreabogado con el número 58.114, a quien se ordenó notificar para que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa del referido cargo y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley, con la advertencia de que los lapsos para que tuviese lugar el primer acto reconciliatorio en el proceso, empezaría a computarse una vez que se haya juramentado el defensor judicial. En la misma fecha se libró la boleta de notificación y se le entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva.

Corre agregado al folio 28, boleta de notificación librada en fecha 09 de marzo de 2005, al abogado RHOBERMEN O.O.P., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, la cual fue debidamente firmada el 31 de marzo de 2005, igualmente obra al folio 29, diligencia de la Alguacil del Tribunal de la causa, donde devolvió y agregó dicha boleta.

Por diligencia de fecha 05 de abril de 2005 (folio 30), el abogado RHOBERMEN O.O.P., en su condición de defensor judicial de la parte demandada, aceptó el cargo que le fue designado por el Tribunal de la causa y en el mismo acto procedió a prestar el respectivo juramento de Ley.

Por acta de fecha 23 de mayo de 2005 (folios 31 y 32), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se efectuó el Primer Acto Reconciliatorio del proceso y se abrió previa las formalidades de Ley. Se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana A.M.A.M., asistida por el abogado F.E.R.T., parte demandante, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente el abogado RHOBERMEN O.O.P., en su carácter de defensor judicial del ciudadano M.A.G.F., parte demandada. En consecuencia el a quo, observando que solamente estaba presente la parte actora, no instó a las partes a la reconciliación. Solicitó el derecho de palabra la parte actora, y concedido como le fue expuso: “…Insisto en continuar la presente demanda…” (sic). Asimismo el Tribunal dejó constancia que se encontraba presente la representante del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada N.M. NOGUERA BORDONES, y, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a las partes para el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, que tendría lugar en el primer día de despacho siguiente a esa fecha, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos.

Por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005 (folio 33), el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Juez del Tribunal de la causa se abocara al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 34), el abogado J.C.G.L., Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la causa, y ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, con la advertencia que una vez reanudada la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual correría paralelo a cualquier otro que estuviera pendiente.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2005 (folio 35), el abogado RHOBERMEN O.O.P., en su condición de defensor judicial del ciudadano M.A.G.F., parte demandada, se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez.

Por diligencia de fecha 27 de octubre de 2005 (folio 36), el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado del abocamiento del nuevo Juez.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (folio 37), el Tribunal de la causa por cuanto observó que las partes se encontraban legalmente notificadas, ordenó la prosecución de la presente causa, conforme a la Ley.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 38), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó de oficio que se efectuara por Secretaría, el cómputo de los días consecutivos transcurridos en el proceso desde el día 23 de mayo de 2005, exclusive, fecha en que se verificó el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, hasta el día 17 de noviembre de 2005, fecha en que debió haber verificado el Segundo Acto Reconciliatorio, a los fines de determinar, si el proceso se encontraba extinguido.

En la misma fecha, al mismo folio 38 del expediente, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que habían transcurrido cuarenta y seis (46) días consecutivos y por auto separado de esa misma fecha (folio 39), el Tribunal de la causa, visto el cómputo realizado, observó que el Segundo Acto Reconciliatorio debió haberse verificado el día 17 de noviembre de 2005, y por cuanto no constaba de autos presencia alguna de las partes en el día referido, declaró extinguido el proceso.

Por diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005 (folio 40), el abogado F.E.R.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, expuso que en fecha 17 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados para que se verificara la celebración del Segundo Acto Reconciliatorio, el Tribunal de la causa no abrió el acto, lo cual impidió a las partes manifestar su voluntad sobre la reconciliación o insistir en la continuación de la presente demanda, y por ser dicha omisión un hecho que violenta el debido proceso y cercena el derecho a la defensa de las partes, solicitó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem.

Corre agregado al folio 41, diligencia presentada por el abogado F.E.R.T., en la cual sustituyó el poder que le fue conferido por la ciudadana A.M.A.M., reservándose su ejercicio, en la abogada Y.M.R.S., inscrita en el Inpreabogado con el número 21.390.

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (folio 42), el Tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2005, suscrita por el abogado F.E.R.T., apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado en que se llevara a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio del proceso, por cuanto no se abrió el segundo acto en la hora fijada, el a quo declaró dicho pedimento improcedente, por cuanto “…no se le puede imputar al Tribunal la responsabilidad que tienen las partes de llevar a cabo los procesos hasta el final del juicio…” (sic).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005 (folio 43), el abogado F.E.R.T., coapoderado judicial de la parte demandante, apeló de las decisiones de fechas 29 de noviembre de 2005 y 05 de diciembre de 2005.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005 (folio 45), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de diciembre de 2005, y en virtud de que no ameritaba conservar el expediente original en ese Juzgado por estar extinguido el proceso, ordenó remitir a distribución original del presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a esta Alzada.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2006 (folio 48), la abogada Y.R.S., coapoderada judicial de la parte demandante, consignó en dos (02) folios útiles escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 49 y 50, exponiendo en síntesis que:

En el capitulo denominado “DE LO HECHOS”, los apoderados judiciales de la parte demandante señalan que no consta de las actas que integran el presente expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa para la celebración celebrara el acto reconciliatorio, éste se haya verificado, omitiendo las formalidades establecidas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Que consta igualmente en el expediente elementos de convicción suficientes para verificar que el a quo no celebró dicho acto, pues de pretender dar beligerancia a la interpretación del Juez del Tribunal de la causa, constaría en las actas procesales el auto de sustanciación donde se dejara expresa constancia que se aperturó dicho acto, y que llamadas las partes emplazadas para su celebración no comparecieron, y por tanto no se procedió a cumplir con la formalidad legal de “…excitar a las partes a reconciliarse, haciéndoles las reflexiones conduncentes…” (sic), lo cual también se presume del auto de fecha 05 de diciembre de 2005, mediante el cual el a quo negó la reposición de la causa al estado del Acto Nulo decidido en fecha 29 de noviembre de 2005, por concluir en su máxima de experiencia e interpretación que si la celebración del segundo acto reconciliatorio no se llevó a efecto fue responsabilidad de las partes y no del Tribunal.

Que en fecha 01 de diciembre de 2005, con fundamento en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, buscando la estabilidad del proceso y para evitar que la omisión del Tribunal de la causa acarreare la extinción de la Instancia en perjuicio de la parte actora; solicitaron al Tribunal la urgente providenciación, por cuanto estaba transcurriendo el lapso de apelación del auto contra el auto de fecha 29 de noviembre de 2005, que declaró la extinción de la Instancia, y fue solo en fecha 05 de diciembre de 2005, que el Juez de la causa se pronunció, negando la solicitud de revocatoria.

En el capitulo denominado “DEL DERECHO”, los apoderados judiciales de la parte demandante alegaron que en aras del principio constitucional de garantía de tutela jurídica efectiva, por haberse violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, no tuvieron más opción que solicitar conforme a derecho la reposición obligatoria, dado el carácter de función pública del proceso, siendo obligante para el Juez distinguir entre los actos de los órganos jurisdiccionales y los actos del Juez, del Secretario, de las partes y del Alguacil.

Que era obligación del Juez del a quo, en la fecha y hora fijadas, abrir el Acto reconciliatorio mencionado, dejando constancia de la inasistencia de las partes en el acta correspondiente, que aunque es una incidencia del proceso, la actuación del juez en el acto es personalísima y lo que allí acontece constituye una “SENTENCIA INTERLOCUTORIA” (sic), que solo se diferencia de ésta por no tener que llenar las formalidades establecidas en el artículo 243 adjetivo, en cuanto a su formalidad.

Alegaron los apoderados actores, que el Juez del Tribunal a quo, el Secretario y el Alguacil estaban en la obligación de cumplir con las formalidades de Ley para la celebración de los actos, el día y hora fijados para ello, previo pregón de Ley, el cual servirá para dejar constancia de la asistencia o no de las partes al acto emplazado.

Señalaron los apoderados de la parte demandante, que es una prohibición de la Ley que el órgano jurisdiccional subvierta el orden procesal y que la única obligación de la parte es el impulso procesal mediante el cumplimiento de los actos, defensas, prueba, interposición de recursos y cumplimiento de los deberes, obligaciones y derechos procesales.

Que a las partes solamente les correspondía asistir al segundo acto reconciliatorio, y al órgano jurisdiccional por su parte, le correspondía abrir mediante acta escrita, el referido acto, dejando constancia de los hechos ocurridos en el mismo, por ser una disposición que regula la tutela jurídica efectiva, establecida en los artículos 7, 14, 21, 22, 24, 25, 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez está facultado conforme a los dispuesto en los artículos 206, 207 y 211 eiusdem, cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, declarar su nulidad.

Que conforme con los principios constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinarios, existe evidente prueba de la omisión del Juez de la primera instancia, pues de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, que pauta la celebración de los actos reconciliatorios en los juicios de divorcio, queda fehacientemente comprado ante este Juzgado Superior, que era al Juez del Tribunal de la causa a quien le correspondía darle el impulso al trabajo interno del despacho e impedir que se subvirtiera el orden procesal.

Manifestaron los apoderados actores que la doctrina es muy expresa cuando refiere que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental.

Asimismo alegaron los apoderados de la parte demandante que precisamente es subvertir el orden procedimental al querer poner en manos de los justiciados el trabajo interno “del Órgano Jurisdiccional”, pues aquéllos tienen sus propias obligaciones y facultades que estable el mismo procedimiento.

Que la celebración del Segundo Acto Reconciliatorio es de los considerados actos formales en el juicio de divorcio, a cuyo fin se fija día y hora, con la presencia de los cónyuges y parientes, y con la intervención del ciudadano Juez; que los actos formales son los que están condicionados a las formalidades prescritas por la Ley para que tengan validez y sean susceptibles de producir efectos jurídicos, por lo que habiéndose omitido su celebración por escrito en el expediente, lo cual constituye formalidad esencial a la validez del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, los autos de fecha 29 de noviembre de 2005 y de fecha 05 de diciembre de 2005 “SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA”.

En el capitulo denominado “CONCLUSIÓN Y PETICIÓN”, señalaron los apoderados actores, que por las consideraciones expuestas, solicitan a este Juzgado se reponga la causa disponiendo que el Juzgado de la causa, donde ocurrieron los actos nulos, haga celebrar el acto omitido, emplazando a las partes mediante auto expreso, conforme a derecho.

Este es el historial de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, declaró improcedente la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo el segundo acto reconciliatorio del proceso, y objeto de la apelación formulada por la parte actora en el caso de especie, está o no ajustada a derecho y, en consecuen¬cia, si dicha decisión será revocada, modificada o confirmada total o parcialmente, a cuyo efecto, el Tribu¬nal observa:

La decisión apelada, de fecha 05 de diciembre de 2005, que obra al folio 42 del expediente, es del tenor siguiente:

Omissis:…

Vista la diligencia suscrita por el abogado FRANK E, RIVAS T., de fecha 01 de Diciembre Del dos mil cinco, inserta al folio 40 del presente expediente, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de llevarse a cabo el segundo acto Reconciliatorio del proceso, por cuanto este Juzgado no abrió el segundo acto Reconciliatorio en la hora fijada. En consecuencia este Tribunal declara dicho pedimento improcedente, por cuanto no se le puede imputar al Tribunal la responsabilidad que tienen las partes de llevar a cabo los procesos hasta el final del juicio…

(sic).

Tal y como se evidencia del auto apelado, el Juez de Primera Instancia negó decretar la reposición de la causa al estado de celebrar el segundo acto reconciliatorio, por “cuanto no se le puede imputar al Tribunal la responsabilidad que tienen las partes de llevar a cabo los procesos hasta el final del juicio” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Igualmente, observa quien juzga que en el escrito de Informes presentados en esta Alzada (folios 49 y 50), la abogada Y.R.S. hizo énfasis en el perjuicio que acarrea la extinción de la instancia para su defendida, que en aras del principio constitucional que garantiza la tutela jurídica efectiva, y, por cuanto señala que se ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica de su representada, solicitó la reposición de la causa al estado de que se celebrara el segundo acto reconciliatorio.

Los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días (45) después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos (02) por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto concilliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.

Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que los actos reconciliatorios son sustanciales en este tipo de juicios. Así, cuando el actor no comparece a cualquiera de los dos actos, debe entenderse perecida la instancia. Tenemos por reconciliación matrimonial el acuerdo entre los cónyuges, que implica el perdón por el ofendido, dando por renunciado el derecho a pedir el divorcio por las faltas que así se disculpan. La comparecencia es personal, no por intermedio de apoderado. Solo la ausencia del actor trae consecuencias procesales, pues será causa de extinción del proceso. De modo que el demandado que no tenga interés en comparecer, no tendrá por qué hacerlo. Además, la a.d.F.d.M.P. no es causa de nulidad o reposición de lo actuado, siempre que el Juez haya cumplido con la notificación que se le ordena practicar.

Por otra parte, tenemos que las disposiciones fundamentales de nuestro texto adjetivo, en el título preliminar, artículo 25 eiusdem, consagra que:

(omisis)

Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

. (sic) (Subrayado de esta Alzada)

Asimismo en el Título I, Capítulo I, artículo 104, establece que “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias…” (sic), mientras que el Título IV, denominado DE LOS ACTOS PROCESALES, en el Capítulo I, “De la forma de los actos”, el artículo 188, contempla:

(omissis)

Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos. Las observaciones, reclamaciones, salvedades o recursos de quienes intervinieren en el acto, se manifestarán al Juez, quien redactará sustancialmente el acta, sin alterar la verdad de lo que haya pasado, ni omitir nada de lo expuesto. Si leídos, el interesado observare algo de más o de menos de lo que quisiere hacer constar, se escribirá lo observado en términos precisos y breves…

(sic). (Subrayado de esta Alzada).

Igualmente en el mismo Título I, Capítulo III, artículos 206 y siguientes, que consagran la teoría de las nulidades, establecen:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 209.- La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciado por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único.- Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

De los dispositivos legales que anteceden, resulta obvia la importancia que tiene para el proceso, que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto, pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino los actos subsiguientes que dependen de aquél. Por tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto, que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales para su validez.

A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto, es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición, los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal que no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto ni se acordará la consecuente reposición, si el mismo ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) La reposición tiene por objeto corregir un vicio procesal que afecte a los litigantes o a uno de ellos, siempre que se persiga una finalidad procesalmente útil, la cual desde luego, es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión o menoscabo a tal derecho.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales o faltas del tribunal, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera..

Para nuestro tratadista y eminente procesalista A.R.R. “…en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que producen la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que producen la nulidad de un acto del cual depende los que le siguen.”

La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la reposición de la causa, que no es más que la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

El Juez como director del proceso tiene la obligación de salvaguardar las garantías constitucionales del juicio, evitando y corrigiendo las faltas que se presenten en el proceso, con el objeto de cumplir con las formalidades que puedan causar la indefensión de alguna de las partes, independientemente de la condición que cada una tenga en el juicio.

Podríamos resumir el concepto de la nulidad procesal, como la falta de correspondencia entre el acto viciado y el precepto normativo que lo regula, que puede causar un perjuicio a cualquiera de las partes, impidiendo que el acto alcance el fin al cual estaba destinado.

Del precepto legal contenido en el artículo 206 adjetivo antes transcrito, se evidencia que la nulidad sanciona el incumplimiento de un requisito esencial para la validez del acto, por afectar la esencia misma de la actua¬ción cumplida.

En consecuencia, a los fines de suplir tales faltas, el Juez procurando la estabilidad de los juicios, para evitar o corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, puede decretar la nulidad del acto que carezca de formas esenciales o que, habiéndose incumplido con éstas, en virtud de la Ley, sea sancionado con la declaratoria de nulidad, siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En efecto, establece nuestra Ley adjetiva, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo cual tiene su fundamento en el carácter eminentemente teleológico del proceso y de todos los actos que lo conforman, por cuanto el pro¬ceso no es un fin en sí mismo, ni puede aceptarse la nulidad por la nuli¬dad misma, en virtud de que nuestra Constitución ha establecido la supresión de formas sacramentales y los formalismos inútiles, que no sean esenciales a la validez de los actos procesales, por lo cual en el caso de autos, es menester determinar la finalidad práctica para la cual el acto estaba des¬tinado y declarar su validez si se ha logrado la misma, aunque no se hayan cumplido las formalidades legales.

Para establecer si el acto procesal bajo examen, ha cumplido o no con su finalidad, este juzgador debe determinar si ha causado perjuicio alguno la inobservancia de las formalidades legales, y en caso de ser afirmativa la apreciación, deberá determinar si la parte que alega el referido vicio lo convalidó o por el contrario contravino en sus efectos .

Arguye quien decide, que el perjuicio lo determina el estado de indefensión, pues éste contempla en su concep¬to los principios de la igualdad procesal y la garantía constitucional del debido proceso, a cuyo efecto observa:

El abogado F.E.R.T., coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.M.A.M., solicitó la reposición de la causa, por verificarse de las actas procesales que en el día fijado por el Tribunal a quo, el Juez a cargo del mismo, no aperturó el segundo acto reconciliatorio, o al menos no hay constancia en autos que se haya realizado dicho acto, omitiéndose las formalidades contempladas en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según alega la parte demandante-, el Tribunal fijó el día en que debía cumplirse el acto de reconciliación y llegado el momento de la celebración del acto, el Tribunal no dejó constancia mediante el acta correspondiente, que siendo la oportunidad legal fijada al efecto, no asistieron las partes y por tal razón declaró desierto el mismo, actuación que correspondía al Tribunal, que al no hacerlo de esa forma, violó los precitados dispositivos, más aún cuando por auto de fecha 29 de noviembre de 2005, declaró extinguido el proceso, hecho éste que configura un vicio, que no puede ser convalidado por las partes, en virtud de que viola normas de estricto orden público.

Así las cosas, la doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: "Curso de Casación Civil", T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquiera acto proce¬sal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley deter¬mina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos deter¬minados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (art. 206 del Código de Procedimiento Civil).

Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desa¬ciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca impor¬tancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses parti¬culares de las partes, sin que ellas fueran culpables.

Cabe señalar que los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados en el párrafo anterior, actualmente se corresponden con las normas contenidas en los artículos 26, único aparte, y 275, in fine, de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que respectiva¬mente establecen que “El Estado garantizará una justicia... sin formalismos o reposiciones inútiles" y que "No se sacrifi¬cará la justicia por las omisiones de formalidades no esencia¬les”.

Pues bien, para resolver la incidencia sub examine, tenemos que no consta de los autos, que el Tribunal a quo, mediante acta escrita levantada al efecto, haya verificado la celebración del segundo acto reconciliatorio de fecha 17 de noviembre de 2005, ni que haya declarado desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante, por el contrario, en forma por demás arbitraria, sin tomar en consideración que la omisión de tales formalidades eran de su absoluta responsabilidad, colocando en estado de evidente indefensión a la parte actora, ordenó de oficio realizar el cómputo de los días “…transcurridos desde el día 23 de mayo de 2005, exclusive, fecha en que se verificó el Primer Acto Reconciliatorio del proceso, hasta el día 17 de noviembre de 2005, fecha en que debió haber verificado el Segundo Acto Reconciliatorio, a los fines de determinar, si el proceso se encontraba extinguido…” (sic), procediendo luego a declarar la extinción del proceso, prevista en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, violando con su actuación normas de estricto orden público, subvirtiendo el proceso y ocasionando daños de difícil reparación, que causan una demora injustificada en el desarrollo del procedimiento.

En efecto, considera esta Alzada que el tribunal de cognición ha debido decretar la nulidad del acto írrito y consecuencialmente, reponer la causa al estado de que se efectuara el segundo acto reconciliatorio, y no como erradamente actuó, pues ante la omisión de celebración de dicho acto, imputándole la misma a las partes, salvó su responsabilidad declarando la improcedencia de la reposición solicitada, sin percatarse que la falta de formalidad denunciada, esencial a la validez del referido acto, lo viciaba de nulidad, pues no había éste alcanzado el fin al cual estaba destinado. Considerar lo contrario, podría constituir un gravamen irreparable a la demandante, dado que se le estaría menoscabando su derecho a la defensa y vulnerando el derecho al debido proceso, con la declaratoria de extinción del mismo.

En atención a tales consideraciones, resulta forzoso para este sentenciador, determinar que en el sub lite debe prosperar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada, y la procedencia de la solicitud de reposición de la causa peticionada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsi¬to y de Menores de la Cir¬cuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, adminis¬trado justi¬cia en nombre de la República Bolivariana de Venezue¬la y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia defi¬nitiva en la presente causa, en los términos si¬guien¬tes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.E.R.T., coapoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.M.A.M., contra la sentencia defini¬tiva dictada en fecha 05 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de divorcio seguido contra el ciudadano M.A.G.F., mediante la cual declaró improcedente la reposición de la causa al estado de llevarse a cabo el segundo acto reconciliatorio del proceso.

SEGUNDO

Se declara NULO el auto de fecha 29 de noviembre de 2005 (folio 37), así como las actuaciones subsiguiente al acto írrito, -incluyendo la decisión apelada- mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto el cómputo de esa misma fecha, observando que el 17 de noviembre de 2005, debió verificarse el segundo acto reconciliatorio del proceso, y por cuanto no constaba de autos la comparecencia de las partes en la referida fecha, declaró extinguido el proceso.

TERCERO

Se REPONE la presente causa al estado que el Tribunal a quo, mediante auto expreso, fije nueva fecha y hora para que se lleve a cabo el segundo acto reconciliatorio en el presente proceso, de conformidad con las previsiones del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Conforme a lo consagrado en el parágrafo único del artículo 209 eiusdem, se apercibe al Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la falta cometida, advirtiéndole que en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria establecida en el referido dispositivo legal.

QUINTO

Por la naturaleza revocatoria de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las parte y/o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribu¬nal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil siete. Años: 197º de la Inde¬penden¬cia y 148º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha, y siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co. La…

Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil siete.-

197º y 148º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,

Exp 4453

M.A.S.G..

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