Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.d.C.M.P., venezolano, natural de San Félix, estado Táchira, nacido el 28-08-1949, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.552.220 y residenciado en la carrera 1-15, Las Flores, Colón, Municipio Ayacucho, estado Táchira.

DEFENSA

Abogada C.O.O. de Ramírez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.164.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.D.S., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.O.O. de Ramírez, con el carácter de defensora del acusado A.d.C.M.P., contra la sentencia definitiva publicada el 02 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U..

El recurso de apelación fue interpuesto el 16 de junio de 2009, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso en fecha 22 de julio de 2009, fijándose la celebración de la audiencia para el décimo día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 07 de agosto, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la defensa recurrente ratificó el escrito de apelación y expuso sus alegatos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de la víctima. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

Visto que en la presente causa, esta Corte de Apelaciones, conformada por los Jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo e I.Z.C., en fecha 05 de agosto de 2009, celebró audiencia oral y pública en la presente causa, y por cuanto según comunicación N° CJ-09-1604, de fecha 12 de agosto de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le fue dejado sin efecto la designación como Juez de esta alzada al abogado I.Z.C., siendo sustituido por el abogado J.d.J.V.M., es por lo que esta Corte de Apelaciones, en virtud de encontrarse constituida con los jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo y J.d.J.V.M., acordó en fecha 28 de septiembre de 2009 refijar para la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 19 de octubre de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Gerson Alexánder Niño, Eliseo José Padrón Hidalgo y J.d.J.V.M., en compañía del secretario. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado A.d.C.M.P., en compañía de su defensora privada, abogada C.O.O.R., dejando expresa constancia de la inasistencia de la representación fiscal y de las víctimas, no obstante estar debidamente notificadas. Cedida la palabra a la abogada recurrente, ésta realizó su exposición ratificando el escrito de apelación presentado en su oportunidad legal. Seguidamente el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que el día 12 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una (1:00) de la tarde, en la calle 3 con carrera 2, Barrio La Urdaneta, Colón, Municipio Ayacucho, ocurrió una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada la cual quedó identificada como E.J.U.P.; que según inspección realizada por la comisión de Transporte y T.T. se pudo determinar que el accidente se originó a consecuencia que el conductor del vehículo N° 1, placas RA106D, marca Chevrolet, clase camioneta, modelo Sport Wagon, año 1993, tipo Grand Blazer, color rojo, serial de carrocería KCIK5KPV329, serial de motor KPV329084, identificado como A.d.C.M.P., no realizó el pare correspondiente e interceptó al vehículo N° 2, marca New Artística, clase moto, tipo paseo, modelo único, año 2005, color gris, serial de carrocería 3KJUNIC00000391, serial de motor 1e50fm5d00271.

En fecha 27 de abril de 2009 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, abogada B.A.A., dio inicio al juicio oral y público, finalizando el día 18 de mayo de 2009, publicándose el íntegro de la decisión el 02 de junio de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, la abogada C.O.O. de Ramírez, con el carácter de defensora del acusado A.d.C.M.P., interpuso recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 02 de junio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, el delito de lesiones personales contemplado en el anteriormente citado artículo 415 de la norma sustantiva, establece las lesiones personales intencionales de carácter grave, para cuya comisión es necesaria la existencia del elemento volitivo, la intención de causar daño, el animus nocendi. Pero en el caso de autos se habla no de lesiones intencionales graves, sino del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto, como se indicó ut supra, en el artículo 420 del referido Código; por lo que para su configuración, precisamente debe faltar esta intencionalidad, pero que la acción del sujeto activo, determinada por una falta de diligencia, produzca el mismo resultado de aquellas.

En el caso de autos, quedó evidenciada la existencia de las lesiones sufridas por la víctima y la magnitud y características de las mismas, así como el tiempo de asistencia médica necesaria, principalmente con la declaración de la Médico (sic) Forense (sic) y de la lectura del informe suscrito por la misma.

Ahora bien, tratándose de accidente de tránsito presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T., como se desprende del dicho del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. y de la víctima de autos, necesariamente quien decide debe analizar lo dispuesto en el mencionado cuerpo reglamentario, a efecto de determinar la violación de sus disposiciones y la consecuente responsabilidad.

(Omissis)

Evidentemente el artículo anterior establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como del acusado de autos, y su consecuente obligación de acatamiento al reglamento de la Ley de T.T..

(Omissis)

El artículo anterior establece, de una forma muy general, el acatamiento a las normas de seguridad por parte de los conductores y la obligación de mantener el vehículo bajo control en todo momento. Observa esta juzgadora que en el caso de autos estaríamos hablando de una violación al referido artículo, por no acatar las normas de seguridad al momento de la conducción por parte del acusado de autos, pues no realizó debidamente el “PARE” indicado y, aun cuando el mismo no fuese visible, o incluso inexistente, no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad al momento de realizar el cruce de la vía, como se analizará más adelante.

(Omissis)

De lo anterior, se evidencia que existe reglamentación en cuanto al derecho preferencial de paso en áreas de intersección de vías, siendo determinado por el Reglamento a quien corresponda el mismo en cada caso. Pero así mismo, observamos que el artículo 269 citado, establece una regla general, para todo caso en que exista una señal de “PARE”, siendo la obligación de detener la marcha y sólo continuar cuando no exista posibilidad de accidente; es decir, que la obligación no es sólo detener el vehículo a fin de que pase otro vehículo, sino la comprobación, luego de detenerse y antes de arrancar nuevamente, de que las condiciones (como existencia de otros vehículos, distancia de los mismos y velocidad aproximada a la que se acercan) permiten reiniciar la marcha con total seguridad.

En el caso de autos, a criterio de quien decide, se evidenció que el acusado A.D.C.M.P. no realizó el “PARE” como era debido, pues aun en caso de considerar que ciertamente detuvo su vehículo, no comprobó que la vía que estaba atravesando estuviese despejada o que la distancia de cualquier otro vehículo permitiese pasar de forma segura, lo cual se evidencia de que ni siquiera vio el vehículo moto de la víctima de autos que se acercaba por su propio lado y se encontraba cerca de la intersección.

(Omissis)

Por todo lo anterior, luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las consideraciones sobre los dispositivos legales estudiados, quien aquí decide observa, que quedó comprobada la existencia del delito de LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic), previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U. y la responsabilidad del acusado de autos, por cuanto quedó demostrado que el accidente fue ocasionado por el ciudadano A.D.C.M.P., no realizó el “PARE” debidamente, no aplicando la diligencia necesaria para comprobar que la maniobra de cruce de la vía era segura y no representaba riesgo de accidente; resultando herida la víctima de autos, ameritando intervención quirúrgica y treinta (30) días de atención médica, presentando impedimento durante dicho tiempo.

En consecuencia, este Tribunal declara CULPABLE al acusado A.D.C.M.P., de la comisión del delito de LESIONES (sic) CULPOSAS (sic) GRAVES (sic) previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte en concordancia con el (sic) 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U.

(Omissis)

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La abogada C.O.O. de Ramírez, defensora del acusado A.D.C.M.P., presentó en fecha 16 de junio de 2009, escrito de apelación, fundamentando su recurso en los numerales 1 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que a la declaración de V.M.M.V., la recurrida le dio credibilidad, por cuanto con tal declaración se demostró la existencia de los vehículos, sus características y el estado de los mismos, con lo cual la recurrente manifiesta su conformidad; que en cuanto a la declaración del ciudadano L.A.L., la Jueza de la causa decidió darle credibilidad y certeza, pues contribuyó a demostrar el lugar del accidente, los involucrados y que el acusado fue el causante del accidente, al haber interrumpido en la vía al vehículo de la víctima, con lo cual la recurrente manifiesta su desacuerdo, por cuanto a su entender, esta persona en su declaración también manifestó, que el impacto de la moto en la camioneta fue como en la parte media, además señaló que para el momento del accidente, no se congestionó el tráfico, por cuanto quedó libre el canal contrario e igualmente el del lado derecho que baja, lo que considera la recurrente que según la sana crítica y la lógica da a entender que la camioneta se encontraba en medio de la vía y no en el lugar donde debía hacer el pare, es decir, ya había recorrido cierta distancia y había pasado el canal derecho, que según era por donde debía venir la víctima.

De igual forma la defensa señala, que en cuanto a la declaración de la ciudadana C.G., funcionaria de tránsito, quien suscribió el acta y el croquis del accidente, la recurrida le dio credibilidad en cuanto a lo efectivamente apreciado por ella, siendo conteste con lo manifestado por el funcionario L.A.L., en lo relativo a la existencia de la señal de “pare” en el sitio, así como que se trata de una intersección, con lo cual la parte recurrente no está de acuerdo, pues dicha declaración demuestra una total contradicción, pues la funcionaria manifestó, que en ningún momento se trasladó al lugar donde ocurrió el accidente, y que depositó su confianza en el funcionarios Lacruz.

Alega la recurrente, que en cuanto a la declaración dada por el ciudadano A.M.G.R., testigo presentado por la defensa, la juzgadora desestima la deposición, al considerar que el mismo falsea su testimonio, con lo cual la recurrente está totalmente en desacuerdo, pues considera que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que es cierto que el testigo se encontraba para el momento del accidente con el conductor del vehículo en el puesto del copiloto.

De igual forma la recurrente señala que el Tribunal desestimó la declaración del ciudadano F.C.D., con lo cual la recurrente manifiesta su inconformidad, pues considera que la juzgadora en la parte donde no le da valor al dicho del ciudadano A.M.G.R., hace comparaciones con el dicho de este testigo, dando a entender que ambos estaban de acuerdo en declarar falsamente, violentando a su entender el derecho de la defensa y el principio de inocencia de su defendido.

Señala la defensa, que la recurrida estima y valora la declaración de la médico cirujano Zolangel J.G.d.J., en virtud de los conocimientos científicos, y demostró la existencia de las lesiones en la víctima, así como el tiempo necesario de asistencia médica, con lo cual la recurrente manifiesta estar parcialmente de acuerdo, pues considera que dicha lesión se la ocasionó la víctima por su propia imprudencia.

Asimismo, la recurrente refiere, que la sentencia no estimó la declaración de A.d.C.M., por considerarla contradictoria e incongruente, con lo cual la recurrente no está de acuerdo, pues considera que su defendido declaró algunas cosas que no fueron copiadas en el acta.

De igual forma, la recurrente señala que la decisión valora la documental referida al croquis del accidente, que demuestra la posición final de los vehículos, así como la vía que cada uno traía antes del accidente, con lo cual la defensa no está de acuerdo, al considerar que al momento de interrogar al funcionario actuante, se desprende que actúa como participante del acta y no como experto, por tanto a su entender, no tiene el conocimiento exacto, preciso y debido para analizar el croquis, evidenciándose del mismo, que existe una distancia entre lo que señalan como intersección o donde se realiza el “pare” y donde quedó la camioneta con la moto de tres metros con ochenta centímetros, el vehículo N° 2 quedó a la altura de la puerta y el retrovisor de la camioneta, lo que a su entender quiere decir, que si efectivamente el vehículo N° 2 hubiese venido por su vía, nunca le hubiera llegado al vehículo que conducía su defendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida como el escrito de apelación, esta Sala, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El “tema decidendum”, lo constituye la inconformidad de la defensa con la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, quien declaró culpable y condenó al acusado A.d.C.M.P., por la comisión del delito de lesiones culposas graves, tipificado en el artículo 420, segundo aparte, en concordancia con el artículo 415, del Código Penal.

En cuanto al escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada C.O.O. de Ramírez, debe esta Corte destacar, los incontables errores ortográficos contenidos en el mismo, que resalta el descuido profesional de la recurrente, razón por la cual, debe exhortársele, para que en lo sucesivo, evite incurrir en tales errores que dificulta la inteligibilidad de sus escritos.

Por otra parte, al revisarse el recurso interpuesto, si bien la recurrente concluye que fundamenta su apelación en los numerales 1 y 4, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, denuncia una serie de situaciones en cuanto a la valoración de las pruebas, por cuanto no está de acuerdo con la valoración dada por la recurrida, e igualmente delata la presunta contradicción que existe en algunos de los testimonios recibidos en el juicio oral.

Con base a lo supra explicado, es importante aclararle a la recurrente, que el vicio de contradicción no se refiere a las contradicciones que existan en las deposiciones de los testigos, pues, si existen tales diferencias el llamado a dirimirlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de certeza obtenido por el juez a quo, pues sólo es censurable la manera o el cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado. Igualmente, que si lo que pretende la recurrente es denunciar la manera como valoró las pruebas la a quo, ello no constituye violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

De lo antes expuesto, esta Corte evidencia que la recurrente pretende denunciar es el vicio de falta de motivación de la sentencia, al afirmar que no está de acuerdo con las valoración de algunos medios de prueba; por tanto, con base a ese supuesto normativo, se dará respuesta a la abogada C.O.O. de Ramírez.

En este sentido, cconsidera esta Corte, que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa el avío de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso.

Se ha reiterado, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. En tal sentido, se requiere discriminar el contenido de cada probanza, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos, y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. A fin que las decisiones expresen clara y diáfanamente los hechos que el Tribunal considere probados, necesario es examinar todos y cada uno de los elementos probatorios, además cada prueba debe a.d.m.t. y completa, en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

El jurista R.D.S., sostuvo en su obra “LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, (Pág. 94), el siguiente párrafo referido a la libre convicción razonada:

…Algunos autores confunden el sistema de la “libre convicción” con el de la “íntima convicción”, por lo que es preferible denominarlo “libre convicción razonada” y se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgado, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano.

El juez no sólo debe expresar lo que da por probado y con qué medio se obtuvo ello en el juicio, sino también porque llegó él a ese convencimiento, lo que impide que el juzgador pueda decidir basado sólo en su capricho, en simples conjeturas, en su íntimo convencimiento. Además, es un derecho, inherente a la condición humana, que tienen las partes, fundamentalmente el imputado, y aun, el público, de saber el porqué de esa determinación

. (Negrillas de la Sala).

Por ello, en virtud de lo antes expuesto, esta Corte procede a revisar la sentencia apelada para verificar si efectivamente la misma adolece de motivación debiendo hacer nuevamente la advertencia que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala, por cuanto no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado.

Segunda

La recurrida concluyó que los hechos endilgados se subsumen en el tipo penal de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U.. Indicó la sentencia recurrida, que se evidenció la existencia de las lesiones sufridas por la víctima, la magnitud y características de las mismas, así como el tiempo de asistencia médica necesaria, principalmente con la declaración de la médico forense y la lectura del informe suscrito por la misma.

Afirmó la a quo, que tratándose de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por inobservancia de lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T. (vigente para la fecha del hecho), como se desprende del dicho del funcionario actuante del Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. y de la víctima de autos, necesariamente se debe analizar lo dispuesto en el mencionado cuerpo reglamentario, a efecto de determinar la violación de sus disposiciones y la consecuente responsabilidad.

Señaló la recurrida, que los artículos 151 y 152 del Reglamento de la Ley de T.T., establece la obligatoriedad de acatamiento y cumplimiento de las disposiciones del mismo, para todo conductor de un vehículo automotor; definiendo como conductor a la persona que conduce, maneja o tiene control de ese vehículo automotor en vía pública, con lo cual queda establecida la condición de conductor tanto de la víctima como del acusado de autos, y la consecuente obligación de acatamiento al reglamento de la Ley de T.T..

La a quo refiere, que en el caso de autos, evidenció la violación a la referida normativa, por no acatar el acusado las normas de seguridad al momento de la conducción, pues no realizó debidamente el “PARE” indicado, que aun cuando el mismo no fuese visible, o incluso inexistente, no tomó las previsiones necesarias para garantizar la seguridad al momento de realizar el cruce de la vía.

La recurrida también señala, que existe reglamentación en cuanto al derecho preferencial de paso en áreas de intersección de vías, siendo determinado por el reglamento, a quien corresponde el mismo en cada caso. Indica la sentencia apelada, que en el artículo 269 del reglamento se establece una regla general, para todo caso en que exista una señal de “PARE”, siendo la obligación del conductor detener la marcha y sólo continuar cuando no exista posibilidad de accidente; es decir, que la obligación no es sólo detener el vehículo a fin de que pase otro vehículo, sino la comprobación, luego de detenerse y antes de arrancar nuevamente, que las condiciones (como existencia de otros vehículos, distancia de los mismos y velocidad aproximada a la que se acercan) permiten reiniciar la marcha con total seguridad.

En el caso de autos, a criterio de la recurrida, se evidenció que el acusado A.d.C.M.P., no realizó el “PARE” como era debido, pues aun en caso de considerar que ciertamente detuvo su vehículo, no comprobó que la vía que estaba atravesando estuviese despejada o que la distancia de cualquier otro vehículo permitiese pasar de forma segura, lo cual evidenciaba que ni siquiera vio el vehículo moto de la víctima de autos, que se acercaba por su propio lado y se encontraba cerca de la intersección.

Concluye la a quo, que luego del análisis de los hechos presentados y del acervo probatorio producido en el transcurso del debate, valorado con base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó comprobada la existencia del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U..

Igualmente concluyó la recurrida, quedó determinada la responsabilidad penal del acusado A.d.C.M.P., en razón que el accidente fue ocasionado por este ciudadano, al no realizar el “PARE” debidamente, no aplicando la diligencia necesaria para comprobar que la maniobra de cruce de la vía era segura y no representaba riesgo de accidente; resultando herida la víctima de autos, ameritando intervención quirúrgica y treinta (30) días de atención médica, por cuanto presentó impedimento durante dicho tiempo.

Tercera

Ahora bien, la abogada C.O.O. de Ramírez, discute la valoración de algunos medios de prueba, por estar en desacuerdo con la apreciación de los mismos por parte de la recurrida; para ello es necesario recordarle a la recurrente que los testimonios y elementos que constituyeron medios de prueba para crear la certeza en el juzgador, no son motivo de análisis para esta Sala.

Esta Corte, como lo señaló ut supra, no está facultada para analizar las versiones ofrecidas por los órganos de prueba, ya que, el llamado a examinarlas, compararlas y valorarlas es el juez de juicio, quien es el soberano para establecer el hecho acreditado, mediante la sana crítica y conforme a la técnica de motivación, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por el juez a quo, pues sólo es reprochable la manera cómo abordó la certeza del hecho que consideró probado; sin embargo, esta Sala, para verificar si la recurrida cumplió con el sistema de valoración de las pruebas, señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar los medios de pruebas incorporados al debate y que fueron cuestionados por la defensa; y así tenemos:

  1. - Deposición del ciudadano L.A.L., el cual fue valorado por la recurrida de la siguiente manera:

    “El Tribunal estima la declaración anterior, por ser proveniente de un funcionario público experto en la materia y coincidente con lo manifestado por la víctima al indicar que él llevaba la vía y el acusado no realizó “EL PARE”, dándole credibilidad y certeza, contribuyendo a demostrar el lugar del accidente, los involucrados y que el acusado fue causante del accidente al haber irrumpido en la vía del vehículo de la víctima, no cerciorándose previamente que era seguro cruzar”.

    La valoración de este testimonio por parte de la recurrida la recurrente lo cuestiona, señalando que el impacto de la moto en la camioneta fue como en la parte media, además señaló que para el momento del accidente, no se congestionó el tráfico, por cuanto quedó libre el canal contrario, lo que da a entender que la camioneta se encontraba en medio de la vía y no en el lugar donde debía hacer el pare, es decir, ya había recorrido cierta distancia y había pasado el canal derecho, que según era por donde debía venir la víctima.

    En este sentido, claramente se evidencia que la recurrida al valorar este testimonio, acreditó que el acusado no realizó el “PARE, que además coincide esta deposición con lo señalado por la víctima E.J.U., en el sentido que ésta última llevaba la vía, y que la colisión que generó las lesiones a ésta, fue producto de haber irrumpido el acusado A.d.C.M.P., en la vía del vehículo que conducía E.J.U.; en consecuencia, no es cierto lo afirmado por la recurrente debiéndose desestimar.

  2. - Declaración de la ciudadana C.G., valorado por la sentencia apelada así:

    “El Tribunal observa que la deposición anterior proviene de otra funcionaria de t.t., quien manifestó que suscribe el acta, pero que no estuvo en el lugar del accidente sino posteriormente, manifestando que existe una señal de “PARE” borrosa, pero que la misma se puede apreciar; así mismo, que por ser una intersección, debe detenerse el vehículo para pasar el otro.

    El Tribunal estima la anterior declaración, dándole valor y credibilidad en cuanto a lo efectivamente apreciado por ella, siendo conteste con lo manifestado por el funcionario L.A.L., en lo relativo a la existencia de la señal de “PARE” en el sitio, así como que se trata de un intersección; contribuyendo a demostrar el sitio del accidente y la existencia de la señal de “PARE”, la cual se aprecia a pesar de estar borrosa”.

    La valoración de este testimonio por parte de la recurrida, la recurrente la cuestiona por cuanto a su criterio demuestra una total contradicción, pues indica la apelante que la funcionaria manifestó que en ningún momento se trasladó al lugar donde ocurrió el accidente, y que depositó su confianza en el funcionario Lacruz. En este sentido, esta Corte al analizar la valoración de la recurrida, encuentra que no es cierto lo afirmado por la apelante, pues la sentencia apelada señaló que si bien la funcionaria C.G., manifestó que en principio no estuvo en el lugar del accidente, ello lo hizo posteriormente y constató la existencia de la señal de “PARE” en el sitio del suceso.

  3. - Testimonio de A.M.G.R., del cual la recurrida señaló:

    …señaló que iban por la carrera 2, señalada en el croquis, que el acusado hizo el “PARE”, aun cuando no está marcado, porque iba pasando otro vehículo, reiniciando la marcha, y que cuando iban llegando casi al otro lado del cruce o intersección, sintieron el impacto, sin oírse previamente “frenazo” alguno, impactando la moto a la camioneta por donde está el retrovisor.

    Por otro lado, ciertos puntos de la declaración anterior llama poderosamente la atención del tribunal; como por ejemplo, que el declarante manifestara, que la víctima iba a exceso de velocidad, aun cuando de (sic) respuestas dadas al Ministerio Público se desprende que no vio la moto, pues no pudo determinar de dónde venía la misma. Así mismo, a preguntas de la defensa, indicó que iba a cincuenta o sesenta kilómetros por hora, indicando al Ministerio Público que determinó la velocidad “por el golpe” lo cual luce inverosímil al Tribunal, siendo además una apreciación subjetiva del testigo.

    Igualmente, causa suspicacia que el declarante manifieste, a pregunta específica y directa de la defensa sobre a qué velocidad iba en la camioneta, que iban a cincuenta (50) o sesenta (60) kilómetros por hora, manifestando, luego que la defensora preguntara a qué vehículo se refería, que se trataba de la moto, lo cual luce primeramente contradictorio consigo mismo, además de dudoso, y por otro lado, inverosímil como ya se dijo, pues el declarante no vio el vehículo moto, por lo que mal podría calcular su velocidad sólo por el impacto, no siendo acreditada su condición experto en la materia.

    Así mismo, luce ilógico que luego de realizar el “PARE” y arrancar tal como lo manifestó el declarante, llegando ya al otro extremo del cruce o intercepción, el vehículo fuese a menos de cinco kilómetros por hora (05 km/h), pues si esta fuese la velocidad de cruce, a criterio del Tribunal y por máximas de experiencia, la víctima habría podido esquivar la camioneta, pues prácticamente sería un objeto fijo, más aun cuando no se desprende de autos que se encontrara bajo efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y sucedió a plena luz del día, aunado a lo manifestado por la víctima E.J.U. y el funcionario actuante L.A.L.C. (sic), sobre que el acusado no realizó el “PARE”, con lo cual es contradictorio.

    Por lo anterior, el Tribunal no estima la declaración anterior, por considerar que el mismo falsea su testimonio, por lo cual la desecha sin darle valor probatorio alguno

    .

    Asimismo, de testimonio de F.C.D., la recurrida indicó:

    … la declaración del testigo luce ilógica e inverosímil al Tribunal, pues el mismo indicó que, luego de “unos minutos” de cruzarse con la moto, lo cual sucedió a solo media cuadra del lugar del accidente, oyó el impacto, siendo ilógico e increíble que la moto tardara “unos minutos” en recorrer media cuadra, que la camioneta durara “unos minutos” detenida en el “PARE” luego de pasar el vehículo del declarante y que “unos minutos” después de seguir su camino, el testigo todavía haya oído el impacto y pudiese verlo luego por el espejo retrovisor si, por ejemplo, a una velocidad de unos veinte kilómetros por hora (20 km/h) en dos minutos, habría recorrido aproximadamente setecientos metros (700 mts), con lo cual se evidencia lo ilógico de lo manifestado por el declarante tanto por el recorrido que había efectuado la moto, como el suyo propio.

    Así mismo el testigo manifestó que la víctima iba por su derecha y que luego “se descontroló, perdió el control”, desconociendo el Tribunal cómo llegó a tal conclusión si no observó el momento de la colisión, sino según manifestó, luego de la misma, aunado a que no hubo ruido de frenada, como lo manifestó A.M.G.R., que pudiese darle a entender al declarante que la víctima perdió el control de la moto.

    Igualmente, manifestó el declarante ser amigo desde hace años del acusado de autos, y haber trabajado junto al mismo en la Guardia Nacional, por lo que, en base a los razonamientos anteriores sobre las contradicciones e inverosimilitudes presentadas en su testimonio, quien decide no estima la declaración desechándola sin darle ningún valor probatorio

    .

    Los anteriores testimonios fueron desestimados por la recurrida, pero la recurrente considera que se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, motivado a que sí era cierto que el testigo A.M.G.R., se encontraba para el momento del accidente con el conductor del vehículo en el puesto del copiloto. Además, la recurrente no está de acuerdo que la recurrida haya concluido que estos testigos, declararon falsamente.

    Ahora bien, la recurrida consideró varios aspectos para desestimar la deposición del testigo A.M.G.R., y entre otros señaló:

    - Que el testigo indicó que la víctima iba a exceso de velocidad, aun cuando a respuestas dadas al Ministerio Público se desprende que no vio la moto, pues no pudo determinar de dónde venía la misma. Que el testigo a preguntas de la defensa, señaló que iba a cincuenta o sesenta kilómetros por hora, que determinó la velocidad “por el golpe”. Esto a criterio de la recurrida resultó inverosímil, porque era una apreciación subjetiva del testigo;

    - Que luce ilógico para la recurrida que luego de realizar el “PARE” el acusado y arrancar tal como lo manifestó el testigo, llegando ya al otro extremo del cruce o intercepción, el vehículo fuese a menos de cinco kilómetros por hora (05 km/h), pues si esta fuese la velocidad de cruce, por máximas de experiencia, la víctima habría podido esquivar la camioneta.

    Igualmente, para desestimar el testimonio de F.C.D., la recurrida estimó:

    - Que la a declaración del testigo luce ilógica e inverosímil, pues el mismo indicó que, luego de “unos minutos” de cruzarse con la moto, lo cual sucedió a solo media cuadra del lugar del accidente, oyó el impacto, siendo ilógico e increíble que la moto tardara “unos minutos” en recorrer media cuadra, que la camioneta durara “unos minutos” detenida en el “PARE” luego de pasar el vehículo del declarante, y que “unos minutos” después de seguir su camino, el testigo todavía haya oído el impacto y pudiese verlo luego por el espejo retrovisor;

    - Que el testigo manifestó que la víctima iba por su derecha y que luego “se descontroló, perdió el control”, desconociendo la recurrida cómo llegó a tal conclusión si no observó el momento de la colisión,

    Como bien se observa, la recurrida nunca afirmó en cuanto al testimonio de A.M.G.R., que lo desestimaba por no estar presente en el momento del accidente como acompañante del acusado A.d.C.M.P.; también observa esta Corte, que la recurrida explicó las razones por las cuales desestimaba los testimonios de los testigos mencionados, no siendo censurable el grado de convencimiento obtenido por la a quo, por cuanto considera la Sala, que la misma cumplió con el sistema de valoración de la sana crítica, resultando falso lo afirmado por la recurrente en cuanto al no cumplimiento por parte de la recurrida, de las normas de valoración de las pruebas establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Deposición de Zolange J.G.d.J., de lo cual la recurrida señaló:

    El Tribunal estima la declaración de la experta, precisamente por los conocimientos científicos que posee y por su experiencia en el área, contribuyendo a demostrar la existencia de las lesiones en la víctima, la naturaleza y característica de la misma, así como el tiempo necesario de asistencia médica, siendo de treinta (30) días y que la misma tuvo que ser causada por un golpe

    .

    En este sentido, señala la defensa, que la recurrida estima y valora la declaración de la médico, en virtud de los conocimientos científicos, que demostró la existencia de las lesiones en la víctima, así como el tiempo necesario de asistencia médica; pero manifiesta estar parcialmente de acuerdo, pues considera que dichas lesiones se la ocasionó la víctima por su propia imprudencia.

    Como la misma recurrente lo afirma, la recurrida apreció la deposición de la experta y acreditó con ello las lesiones sufridas por la víctima, la naturaleza y característica de las mismas, así como el tiempo necesario de asistencia médica, que fue de treinta (30) días, y que las lesiones tuvieron que ser causadas por un golpe.

    Es evidente que la experta, no puede determinar concretamente cómo se ocasionaron las lesiones, pero se le recuerda a la recurrente, que la sentencia apelada acreditó, no sólo le existencia de las lesiones que sufrió la víctima, sino que además acreditó la responsabilidad penal del acusado A.d.C.M.P., en razón que determinó que el accidente fue ocasionado por este ciudadano, al no realizar el “PARE” debidamente, no aplicando la diligencia necesaria para comprobar que la maniobra de cruce de la vía era segura y no representaba riesgo de accidente, resultando herida la víctima de autos, ameritando intervención quirúrgica y treinta (30) días de atención médica, por cuanto presentó impedimento durante dicho tiempo.

  5. - Por otra parte, en cuanto a la declaración libre y voluntaria del acusado A.d.C.M.P., la recurrente refiere, que la sentencia no estimó la declaración de éste, por considerarla contradictoria e incongruente, con lo cual no está de acuerdo, pues considera que su defendido declaró algunas cosas que no fueron copiadas en el acta.

    Con relación a lo anterior, una vez revisadas las actas del debate, constató la Corte, que en fecha 27 de abril de 2009, al realizarse la primera sesión del juicio oral y público, el acusado A.d.C.M., luego de ser impuesto del precepto constitucional y las disposiciones de los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración libremente. Igualmente, en ese acto luego de declarar el acusado y ser incorporados algunos medios de prueba, la Juez profesional señaló que el debate se suspendía y que se fijaba la continuación del juicio oral para el día 06 de mayo de 2009, a las 10:00 a.m., quedando notificadas las partes, firmando el acta las mismas, tal como se evidencia al folio 133 de las actuaciones.

    En tal sentido, al revisar el contenido de dicha acta, no se refleja que la defensa solicitara que se dejara constancia de la no transcripción de todo lo declarado por su defendido, además, en el escrito recursivo, la defensa no ofreció prueba alguna para demostrar algún defecto en el procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en relación a lo señalado en el acta del debate; en consecuencia, no quedó probado lo señalado por la recurrente, por tanto se desestima lo delatado por inconsistente.

  6. - Por último, la recurrente señala que la decisión valora la documental referida al croquis del accidente, que demuestra la posición final de los vehículos, así como la vía que cada uno traía antes del accidente, no estando de acuerdo con ello al considerar que al momento de interrogar al funcionario actuante, se desprende que actúa como participante del acta y no como experto, por tanto a su entender, no tiene el conocimiento exacto, preciso para analizar el croquis.

    Ahora bien, la recurrida valoró la documental referida de la manera siguiente:

    “Ratificado durante el debate probatorio, donde se deja constancia del lugar donde ocurrió el hecho, la vía por la cual circulaba y la ubicación final de los vehículos involucrados; así mismo, la existencia y ubicación del “PARE”.

    Como se observa, la recurrida señaló que el croquis del accidente, fue ratificado durante el debate probatorio, y que del mismo dejaba constancia del lugar donde ocurrió el hecho, la vía por la cual circulaban los vehículos, la posición final de los mismos, y la existencia y ubicación del “PARE”. No entiende la Sala la confusión de la recurrente, pues el croquis del accidente, no es una experticia; aparte de ello, precisamente quien realizó el mismo, fue quien depuso en el juicio oral y público, y la recurrida lo valoró acreditando junto a la declaración del funcionario, el lugar donde ocurrió el hecho, la vía por la cual circulaban los vehículos, la posición final de los mismos, y la existencia y ubicación del “PARE”; en consecuencia, en cuanto a este aspecto considera la Corte que la recurrida tampoco infringió en sistema de valoración de las pruebas.

    En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la recurrida valoró de manera coherente y razonada las pruebas que se incorporaron al juicio oral y público, y con ello, llegó a la convicción que el ciudadano A.d.C.M.P., es responsable penalmente de la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420, segundo aparte en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U.; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la sentencia no cumplió con el sistema de valoración de las pruebas previsto en la ley adjetiva penal, por tanto debe desestimarse la denuncia en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.O.O. de Ramírez, con el carácter de defensora del acusado A.d.C.M.P., contra la sentencia definitiva publicada en fecha publicada el 02 de junio de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró culpable y condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 segundo aparte en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.J.U.; asimismo, lo condenó a cumplir las penas accesorias del artículo 16 eiusdem.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

E.J.P.H.

Juez Presidente-Ponente

JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1391/EJPH/Neyda.-

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