Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoObligación Alimentaria

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo previsto en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en el presente juicio intervienen como partes actoras las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: A.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.981.934 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.538.535, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.346.

PARTE DEMANDADA: C.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.352.933, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.N.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.026.598, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.256.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA- (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

EXP. 009105.

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a esta Alzada, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana A.C.G.L., debidamente asistida por la abogada A.R.G., siendo la referida ciudadana parte demandante en la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA (Obligación de Manutención) tiene incoada en contra del ciudadano C.M.C., ambas partes identificadas supra; la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 28 del mes de octubre año 2.009, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Sin Lugar la Acción antes descrita.

En fecha 20 de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (20/11/2.009), este Tribunal le dió entrada al presente expediente y le impartió el tramite legal correspondiente. Posteriormente esta Alzada fija el lapso de Diez (10) días para dictar Sentencia y siendo la oportunidad para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admitió en fecha 06 de abril del 2.009, conforme al Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del accionado debiendo éste, comparecer ante el juzgado de la causa para el tercer día de despacho siguiente a que constase en auto dicha citación y a su vez acordándose por dicho Tribunal el emplazamiento del demandado para un acto conciliatorio a efectuarse el mismo día de la contestación a la demanda a las diez (10:00) de la mañana y en cuanto a la medida cautelar provisional solicitada por la demandante el Tribunal provee por auto separado, ordenada abrir cuaderno separado de medidas.

En este sentido es de realizar una breve síntesis del escrito libelar de la presente demanda el cual contiene:

“Omisis…De la relación que mantuve con el ciudadano C.M.C., procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: ------------------, venezolano, de Cinco (05) años de edad, mi hijo se encuentra bajo mi guarda y custodia. El mencionado ciudadano C.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.352.933, quien es Gerente General de la Compañía Expendio de Medicinas N.T., S.R.L ubicada en la Calle Principal de la Pica Municipio Maturín, Estado Monagas, al cual consigno copia fotostática del documento de Registro Mercantil de la Empresa, marcada con la letra “B” de lo que se evidencia que cuenta con recursos para garantizar el derecho alimentario de su hijo. Sin embargo, ciudadana Juez, no cumple regularmente con la Obligación de manutención, motivo por el cual acudí por ante la Defensoría Pública Segunda en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, se libro convocatoria para el día 31 de Marzo de 2009, a las 8:30 Am, con el propósito de llegar a un convenimiento de obligación de Manutención y así poder cumplir con su deber de ayudarme en la manutención de su hijo, por lo cual no se pudo sincerar de poder proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en él articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar y que incluye una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales…Por todo lo expuesto, demando al ciudadano C.M.C., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.352.933, para que convenga en cancelar una pensión alimenticia adecuada para mi hijo y en caso contrario, sea condenado por el Tribunal, todo lo anterior de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

Cabe destacar que la parte demandada consigno escrito a manera de dar contestación a la demanda la cual realizó en forma extemporánea y de igual forma promovió pruebas fuera del lapso legal establecido.

Llegada como fue la oportunidad para dictar sentencia, y por decisión de fecha 28 de Octubre de 2.009, el Tribunal Aquó declaró:

Omisis… “Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. El acta de Nacimiento del beneficiario alimentario expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín- Estado Monagas demuestra la relación de parentesco por consanguinidad con su padre demandado por lo cual queda establecida la legitimación para actuar en el presente procedimiento. Ahora bien todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos. Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la convención de los derechos del Niño y 366 de la Lopna el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada. Ahora bien, del resultado del informe Social elaborado por el equipo multidisciplinario del Tribunal y de la Audición del beneficiario alimentario y de los otros dos hijos mayores de edad de las partes, se observo que dos de ellos --------- y -----------, de 5 y 20 años de edad, conviven desde el 15/01/2009 con la madre demandante debido a la separación de sus progenitores, y el tercero, F.T.M.G., de 19 años de edad convive con su padre. Los hijos mayores de edad reconocieron que el padre demandado asume los gastos de la carrera universitaria que cursan, el primero en la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho (UGMA), en la cual el padre demandado aportó Bs. 3.500 para la inscripción y mensualmente cancela una matricula de Bs. 300,00, además contribuye con un mercado, el cual indica que no les alcaza y, adquirió este año los útiles escolares de hijo menor y, el tercero de los prenombrados hijos, ciudadano F.T. le costea la manutención, traslado y trabajos que debe realizar por ser estudiante de la universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) Instituto Pedagógico de Maturín (UPEL IPEM). Asimismo, los hijos mayores reconocieron que el padre demandado colabora con gastos personales (pañales, leche, comida, medicamentos, y asistencia medica) y de estudios de una nieta menor de edad quien esta en un Simoncito y quien es hija de E.M.G., quien no trabaja por que es estudiante de derecho en la UGMA, por lo que todos estos hechos no fueron desvirtuados ni existieron contradicciones entre los hijos de las partes y que más aparecen ratificados en el Informe Social que cursa a los folios 55 al 59. De las pruebas aportadas por la demandante se valora las constancias de trabajo de su persona y de estudios de sus hijos F.D.d. 5 años de edad y de E.C., así como la lista de útiles escolares del hijo menor, procediéndose a desechar las acompañadas por el demandado que cusa a los folios 34 al 54 por haber sido presentadas fuera de su oportunidad legal, ya que para el momento de su consignación la causa estaba para estado sentencia. En el deber de indagar la capacidad económica de ambos progenitores se observa que la ciudadana A.G.L., labora como docente en el Liceo Bolivariano “San Vicente Ferrer” en la que manifestó a la trabajadora social percibir un ingreso de Bs. 318 quincenal, más cesta ticket por Bs. 125, siendo sus hijos beneficiarios del seguro del IPASME, y lo cual se constata con la prueba documental que cursa a los folios 25 de los autos. Asimismo reconoce la demandante que el padre demandado aporta un mercado variado a los dos hijos que conviven con ella, pero que su hijo menor tiene otras necesites que cubrir destinados a ropa, calzado y recreación que no puede asumir. En relación a la capacidad económica del progenitor demandado, provienen de actividad económica que desempeña con un expendio de medicinas y alquiler que percibe de un inmueble de su propiedad de Bs. 600,oo mensual, lo cual ahorra para cubrir el costo de la inscripción en la universidad privada donde cursa estudios su hijo Eduardo, lo cual este año fue de Bs 3.500,oo. Asumiendo el pago de la matricula mensual. Lo anterior refleja que el padre demandado ha cumplido con sus deberes alimentarios para con sus tres hijos, independientemente de que dos de ellos sean mayores de edad, asimismo asume gastos dirigidos a cubrir necesidades de su nieta Yanexi Marcano, de 3 años de edad, por cuanto el padre es estudiante universitario, lo cual queda probado mediante la audición de los hijos de las partes y del informe social practico por la trabajadora social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal, quedando igualmente constatada el grado de conflictividad de los progenitores por desavenencias debido a partición de bienes de la comunidad concubinaria, para lo cual se les hace reflexionar la necesidad de un dialogo respetuoso en relación a los asuntos de los hijos, así como instar al demandado a cumplir los deberes alimentarios de manera regular considerando que los mercados aportados sean de manera semanal y llenen los requerimientos nutricionales del niño, y los aportes de ropa y calzado considerando su evolución y crecimiento, así como las necesidades escolares de aportar los útiles y uniformes escolares y en las festividades decembrinas, siendo propio de nuestras costumbres se le dote al niño de ropa y calzado nuevos, así como juguetes. Por las razones anteriormente consideradas, esta sala de juicio…declara Sin Lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención…y por consiguiente se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en fecha 06-04-2009 y comunicadas mediante oficio N° 16.743 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Expendido de medicinas N.T. S.R.L en esta ciudad de Maturín –Estado Monagas…”

De la decisión antes trascrita la parte demandante ejerce recurso de apelación motivo por el cual conoce este Tribunal de alzada.

Una vez, narrados los hechos que anteceden este Juzgador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia es determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la Presente acción o por el contrario la misma violenta algún derecho plasmado en la Ley.

MOTIVA

Ahora bien esta Superioridad antes de decidir el fondo de la controversia, pasa analizar los alegatos realizados por la parte recurrente en esta segunda instancia:

La parte demandante dentro de otras consideraciones indicó que la Juez de la causa declaro sin ni siquiera indagar aun mas, en busca de la verdad procesal, y la “verdad verdadera” inclusive pudo la juez haber dictado auto para mejor proveer, porque no solo basta con los dichos de las partes, ya que en los asuntos de familia también va intrínsecamente ligado la parte afectiva o emocional, los hijos mayores míos pues no van hablar mal de su padre, quien además los ayuda económicamente a pesar de todo, pero al niño pequeño no lo ayuda, para verme humillada ante el, porque mi sueldo no alcanza para cubrir los gastos de mi hijo pequeño, ayudar al que vive conmigo ------------, y mis gastos propios, así como los del mantenimiento del hogar (pago de luz, teléfono, cable, gas, aseo, etc). Y a pesar de todo esto, el padre si tiene capacidad económica, ya que es comerciante, alquila inmuebles, tiene el expendio de medicinas, y otro de licores, por lo que evidentemente puede cubrir los gastos de nuestros segundo hijo F.T., quien vive con el, y con nuestro primer hijo solo lo ayuda con el pago de la universidad , pero no colabora con el mercado aunque ellos dijeron que si, mucho menos coadyuva con los gastos del niño de manera periódica, constante, ni en las medicinas, ni servicio medico a pesar de tener un expendio de medicinas. Porque aun cuando realizaron informe social para verificar la capacidad económica, de las partes, así como la audiencia especial, también es cierto que hay muchas frases que no las he dicho, porque si acudí antes esa instancia es porque no le daba nada a mi hijo, porque el darle alguna vez un pollo, un kilo de carne, eventualmente cada mes o cuando se le ocurre, no es cumplir con su sagrado deber con respecto a nuestro hijo. Y aun cuando el demandado hizo ver al Tribunal que mi demanda es infundada, que por motivos de pareja y de partición de bienes y el grado de conflictividad que fue lo que mas tomo en consideración el tribunal dejando desamparado y sin garantizarle el alimento a mi hijo…..El señor clemente propone entregar a la señora González el dinero del alquiler de la casa de la Cruz para que atienda las necesidades del n.F.. Al respecto señala el informe social que riela al folio 58. al folio 56 del expediente de marras, en el informe social expresa que el padre del niño puede darle una manutención por considerar que el negocio arroja ingresos estables y así poder satisfacer todas las necesidades del niño….Ciudadano Juez, existe en el caso de marras, muchas situaciones que pareciera mas bien de ayudar a el demandado y no de buscar la verdad y de proteger al débil jurídico que en este caso es el niño….”

En virtud de los hechos que anteceden y estudiadas como han sido las actas procesales considera este operador de Justicia, que por cuanto estamos frente a la controversia de derechos con rango Constitucional que al dilucidarse y comprobarse la violación de los derechos del niño o adolescente no solo debe restablecerse la situación infringida sino el imponer la sanción a la violación del derecho. En los términos en que quedo trabada la controversia es de señalar, lo preceptuado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en cuanto a que el padre y la madre tiene deberes, responsabilidades, y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas. Así pues en aplicación de los postulados que rigen la materia especial de niños, niñas y adolescentes, haciendo uso de la igualdad de géneros, el padre y la madre tienen igual posibilidades para con sus hijos. Conforme a ello es de considerar que el caso de marras existe la obligación de ambos progenitores de coadyuvar las necesidades de sus tres hijos en igualdad de condiciones aun cuando dos de ellos ya hayan alcanzado la mayoría de edad por cuanto los mismos se encuentran cursando estudios actualmente de conformidad con el articulo 383 de la referida Ley. Y así se decide.-

Ahora bien se puede constatar de marras las cargas familiares que posee el demandado en virtud de que tanto del informe Social que corre inserto de los folios 54 al 58 como de las opiniones de los beneficiarios realizadas ante el tribunal de la causa que unos de los referidos hijos convive con el padre al cual le cubre todas sus necesidades incluyendo los estudios, de igual forma cancela los estudios y pasaje de su otro hijo el cual convive con la madre así como también cubre ciertas necesidades de su nieta, y la misma demandante indico en el señalado informe que el padre cubre al niño la parte alimentaría pero no de una manera estable, por lo cual se puede observar que el padre no se niega a cumplir con la obligación que tiene en relación a sus hijos muy por el contrario señala que puede fijar una pensión de 600 BF lo cual percibe del alquiler de un inmueble de su propiedad pero lo cual acarrearía que no podría ayudar a unos de sus hijos mayores a costearle los estudios debiendo este trabajar para cubrir tales gastos lo cual va en detrimento de la norma legal establecida por cuanto tal ofrecimiento desmejora e infringe los derechos del referido hijo tomando en cuenta que la obligación alimentaría es un derecho del niño o de la niña, y un deber de los progenitores, conforme a la preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo que se estatuye en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los Artículos 20, 35 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se enfatiza claramente el carácter compartido e irrenunciable que han de tener los padres para formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, destacándose así que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes. Y así se decide.-

De lo expresado anteriormente y en consideración que de las actas procesales no se desprende de una manera precisa y detalla cuanto devenga el obligado, y por cuanto si se observa las cargas familiares que este posee, en virtud de que la madre no aporto prueba alguna que evidenciase que esta también cumple con su deber de sufragar los gastos del hijo que convive con el padre lo cual también es su responsabilidad, no habiendo tampoco elemento de convicción que demuestre la negativa del padre de cumplir con la obligación de manutención que le corresponde a su hijo menor y siendo el caso que la decisión recurrida enfatiza en el hecho de que el demandado deberá cumplir de manera regular con lo deberes tanto alimenticios como de calzado, ropa, necesidades escolares de aportar los útiles y uniformes todo con la finalidad de garantizar el pleno crecimiento y desarrollo del niño en cuestión, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la presente apelación y en consecuencia con lugar la acción intentada, motivo por el cual el recurso no ha de prosperar, quedando de esta forma Ratifica la sentencia recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, apegado a las normas antes citadas, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana A.C.G.L., debidamente asistida por la abogada A.R.G., siendo la referida ciudadana parte demandante en la presente causa que por OBLIGACION ALIMENTARIA (Obligación de Manutención) tiene incoada en contra del ciudadano C.M.C., en contra de la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2.009. En los términos que anteceden y como consecuencia de esta decisión se RATIFICA la decisión antes señala en todas sus partes, dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado, y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 13 de Enero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha siendo la 3:20 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM.- “RDP”

Exp. Nº 009105.

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