Decisión nº 405 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FC13-R-2003-000069

ASUNTO: FC13-R-2003-000069

I

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos ABANERO NEGDO, AGUILERA JOSE, ALBORNOZ L.G., ALIENDRES JENNIS H.A.J., A.A.R., ARELLANO C.L., A.A. COROMOTO, ARRIOJAS JANETT, ARZOLA KELLYS JOSEFINA, ASTUDILLO R.A., AZOCAR R.D.C., BAEZ R.E., B.J.J., BELMONTE JUAN, BETANCOURT J.A., BOADA A.L., WARD PABLO, HANNAEL (Peruano), ANGULO ROSA (Colombiano), ARGUELLO GUSTAVO, BONILLO P.M., BRACHO A.A., BRAZON J.V. , B.A.M., B.F.A., CALMA W.C., CARABALLO JOSE, CARDENAS N.M., CARRASQUERO D.J., CARVAJAL JAZMAL JESUS, C.N., CIPRIANI C.A., CORDOBA J.M., C.M.S., CHACON L.G., CHIRGUITA YSMEL, CHIRINOS R.V.A., DIAZ MARIO, YEGUEZ JESUS, ESPINOZA LCIDES JOSE, E.A.D., F.A., FIGUERA EDESIO, F.G., FUENTES YOLEIDA DEL VALLE, G.J., G.L.E., G.M.C., G.R., G.S., GOMEZ ADERSIDO DE JESUS, G.A.T., G.A.A., G.Y. VANET, G.A.J., GONZALEZ DISNEYS ELIU, Z.J.C., G.J., G.M., G.N.O., GRANADOS O.A., G.H.J., GUEVARA LIZANDRO, G.A.N., H.J., HENRIQUEZ MARIO, H.J., H.J.D., H.J. ROSELIANO, HIDALGO HILIANE, INDRIAGO F.E., IRIARTE J.R., IRIGOYEN GONZALO, J.R.R., G.A.L. (Chileno), LANGAIGNE ORLANDO, L.F.J., LEAL A.A., LOBO ELADADIO JOSE, L.F., L.J.C., LUCES J.M., L.H.J., LLACH J.I., MAC M.A.R., MAESTRACCI A.D., MARCANO BEDY, MARCANO L.T., MARCANO L.G., MARCANO O.J., MARCHAN J.R., M.M., M.A., M.G., M.L.J., MAURERA W.R., M.L.A., MEDRANO L.A., M.C.R., MENDEZ VERNEY RAFAEL, M.R.A., MEZA A.E., MICHELLI J.D.C., MOGOLLON J.C., MOLINA KILDARE JOSE, MORALES YEFRY MANUEL, MORILLO J.A., MUJICA JOSE, MUNDARAIN CELIS DEL VALLE, MURATI F.A., NARVAEZ OSWALDO, NOGUERA E.A., ODREMAN G.J., OLAVARRIETA E.E., O.E., O.T.E., PADRINO J.G., PADRON ANGEL, PADRON O.J., P.J.R., PECHIELAN M.H., PEÑALOZA DESSY CAROLINA, PERERA J.C., P.C.R., P.R.A., PETTIT K.R., PICONE J.S., PIÑERO A.G., P.N.H., PUENTE A.J., R.A.D., R.E.H., RAMOS GLORYS C.R.L., BAUTISTA, RENGEL JESUS, RIVAS JANNETTE COROMOTO, RIVAS J.A., RIVERA G.J., R.G., R.H., R.J.L., R.L.D.C., R.L.E.(Chileno), R.M.D., R.N.G., RODRIGUEZ NEYS EFRAIN, R.R.J., ROGERS ELDWIN RICARDO, ROJAS CARLOS, ROJAS JONAS, ROJAS J.J., R.A.J., R.E.J., ROMERO ISBELIA TERESA, R.J., R.J.L., ROMERO NIL ENRIQUE, R.R.J., RUSSIAN E.A., SALS I.J., S.C.L., S.E.J., S.S.M. (Peruano), SARAULIO M.A., SECADA CAROLINA COROMOTO, S.L.J., SEQUERA A.J., S.J.R., SOTO DEXY JOSEFINA, SUNIAGA N.A., TINEO ASDRUBAL, TORRES A.M., TORRES A.R., U.C.O., VALDEZ MAURICIO, VALDEZ N.A., VARGAS J.J., VASQUEZ N.R., VASQUEZ P.A., VASQUEZ ROSSANNA, VILLARROEL ROBERT LAURENO, VILLEGAS C.J., A.J.F. MARCHAN, L.E. MUNDARAIN GONZALEZ y CATERINE ENRIETTE FARREAU DE FERNANDEZ, venezolanos todos a excepción de los prenombrados entre paréntesis, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. 8.379.377, 8.306.120, 12.652.907, 10.552.488, 2.741.162, 9.287.066, 6.045.452, 8.967.785, 10.927.639, 8.470.259, 9.934.452, 12.215.496, 4.887.406, 6.330.402, 8.520.177, 2.769.020, 4.076.966, 3.655.309, E.-81.416.505, 6.951.958, 12.006.671, 3.943.985, 5.548.064, 10.388.239, 9.909.496, 2.642.926, 9.217.183, 4.508.773, 12.559.375, 11.534.898, 8.898.426, 11.764.674, 18.655.125, 3.252.247, 8.953.653, 9.516.547, 7.304.988, 3.180.159, 6.909.029, 9.980.606, 6.379.338, 8.934.961, 6.880.382, 3.011.428, 9.892.942, 12.649.077, 9.947.848, 6.614.728, 4.520.472, 10.660.961, 4.035.838, 4.333.242, 6.069.344, 10.390.032, 12.128.038, 10.198.493, 12.126.799, 6.253.660, E.- 81.392.979, 9.909.639, 6.121.376, 10.165.899, 5.172.279, 10.925.626, 8.933.193, 8.521.554, 8.532.642, 4.024.577, 8.773.089, 10.392.256, 3.627.000, 8.450.207, 13.911.651, 9.950.440, 9.911.207, E.- 81.247.408, 4.935.452, 11.825.215, 4.811.099, 8.936.353, 8.046.862, 5.338.535, 11.810.125, 12.227.035, 9.948.673, 11.513.385, 8.896.531, 4.034.255, 8.520.254, 13.089.678, 11.510.205, 10.289.680, 8.537.110, 2.827.825, 12.556.728, 8.520.600, 5.911.536, 8.989.298, 7.438.567, 9.945.479, 11.724.831, 3.899.030, 5.553.814, 2.743.71, 8.939.484, 9.190.685, 9.901.116, 6.880.020, 8.920.037, 8.958.976, 2.671.444, 3.899.233, 13.334.969, 9.949.367, 8.181.135, 10.926.807, 5.227.836, 7.148.239, 9.863.764, 3.698.872, 6.621.598, 9.905.746, 9.909.957, 12.559.745, 5.965.310, 4.201.759, 11.337.368, 12.130.968, 11.728.509, 4.937.767, 10.390.403, 10.926.167, 4.954.322, 8.102.104, 10.930.018, 8.180.176, 4.030.293, 11.905.014, 8.933.386, 11.518.155, 8.526.018, 10.791.4412, 9.821.524, 4.778.769, E.- 81.373.347, 12.359.465, 8.525.984, 8.523.520, 11.517.681, 8.494.402, 9.947.461, 9.984.427, 8.955.353, 10.066.2963, 4.005.775, 3.653.489, 3.629.022, 4.036.140, 11.514.112, 11.169.835, 4.078.769, 9.910.308, 11.340.565, 13.137.303, E.- 82.087.931, 8.943.969, 11.533.922, 5.234.230, 6.255.477, 10.572.312, 5.817.789, 10.293.006, 14.880.549, 7.789.661, 3.476.336, 17.758.498, 9.949.704, 10.878.461, 10.215.761, 6.007.812, 12.051.465, 16.025.051 y 4.041.792 respectivamente, quienes se encuentran debidamente representados en juicio por los abogados en ejercicio M.D.S. y O.E.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.622 y 54.750, respectivamente; en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A “SINTRAORI”, debidamente registrada por ante la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro, del Estado Bolívar, en fecha 17 de septiembre del 2001; representada y dirigida por los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, EDUARDO MARICHALES, W.M., LUIS MONTOYA, PEDRO AGUILERA, W.M. y RONA FIGUEREDO, venezolanos los siete (7) primeros nombrados, mayores de edad y titulares de la Cédula de identidad Nº 10.390.995, 10.391.050, 8.958.919, 12.071.497, 10.385.369, 12.129.537 y 6.192.410, respectivamente.

Cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 29 de agosto del año 2003, siendo las diez de la mañana (10: 00 a.m), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar celebró la Audiencia Constitucional de Amparo, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos y defensas; y se admitieron las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada, difiriéndose dicha audiencia para la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), a los efectos de evacuar las pruebas promovidas. En fecha 10 de Septiembre de 2003, el Tribunal A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la denuncia de AMENAZA DE VIOLACIÓN AL DERECHO AL TRABAJO solicitada por los accionantes en amparo (supra identificados) contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI); ordenando en consecuencia a los representantes del Sindicato y demás afiliados a este, abstenerse de realizar en las inmediaciones, portones, entradas o salidas de la empresa ORINOCO IRON, C.A hechos o actos violentos que vulneren el libre y legitimo derecho al trabajo de los accionantes y que alteren la paz y tranquilidad en el desarrollo de sus labores en la empresa, entre otros, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por diligencia de fecha 15 de Septiembre de 2003, los ciudadanos C.F. y A.L., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.D., ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión antes mencionada, la cual fue oída en solo efecto en atención a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. Garantías Constitucionales.

Por auto de fecha 26/09/2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta, se reservó el lapso de treinta (30) días a los fines de dictar sentencia. Con la entrada en vigencia en el estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Superior antes mencionado, ordenó la remisión del presente expediente al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, a los efectos que la apelación ejercida fuere decidida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo para la época del Dr. R.A. CORDOVA ASCANIO, quien a pesar que estuvo en el cargo hasta el mes de febrero de 2006, no se avocó al conocimiento de la causa bajo estudio.

Mediante auto de fecha 23 de mayo del año en curso, este Tribunal Superior, a cargo de quien suscribe este fallo, se reservó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con el contenido de la Resolución Nro. 4, de fecha 13 de Marzo de 2006, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, por lo que cumplidas las fases procesales de rigor, se procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fundamenta la representación judicial de los accionantes la presente Acción de Amparo, en los siguientes supuestos:

  1. - Que desde hace poco más de tres (03) meses, la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI), inició con la junta directiva de la empresa, la discusión de un contrato colectivo para regir las relaciones empleador-trabajador por el período de dos (02) años.

  2. - Que el sindicato mencionado, inició en el mes de junio de 2003, y al tiempo de discusión del Contrato Colectivo, un llamamiento al personal sindicalizado de la empresa, a participar en diuturnas y paulatinas protestas denominadas OPERACIÓN MORROCOY, con el fin de presionar a la empresa y acelerar el proceso de firma del Contrato Colectivo.

  3. - Que las protestas consistían en que el personal agremiado a la organización dejaba de cumplir eficazmente con sus obligaciones, laborando efectivamente solo tres (03) horas aproximadamente de las ocho (8) que corresponden. Que la OPERACION MORROCOY consistía en que los trabajadores a pesar de asistir a sus labores, realizaban las mismas con la mayor desidia posible, desobedeciendo parcialmente las órdenes emanadas del personal jerárquicamente superior.

  4. - Que en la segunda semana del mes de julio, las protestas se elevaron ya que las mismas coincidieron con un accidente suscitado en las instalaciones de la empresa, donde perdieron la vida tres trabajadores. Que a partir del día 21 de julio de 2003, se corrió en los pasillos de la empresa, que la protesta adoptaba una nueva forma denominada BRAZOS CAIDOS. Que en razón de esto, la empresa ordenó el cambio de horario y la suspensión de algunos trabajadores, lo cual –según sus dichos- alteró los ánimos del Sindicato, quienes procedieron a realizar una serie de actos y hechos violentos.

  5. - Que el día 21 de julio de 2003, aproximadamente a las cuatro de la tarde (4:00 PM) se apostaron en las entradas y portones de la empresa un grupo de personas en compañía de los directivos del sindicato, impidiendo y obstruyendo con vehículos y objetos pesados el ingreso y egreso a las instalaciones de la planta. Que los días 22 y 23 de julio de 2003, la empresa se vio en la obligación de cerrar sus instalaciones ya que la operación brazos caídos había alcanzado su mayor efecto.

  6. - Que gracias a los hechos narrados, la empresa se mantuvo paralizada por espacio de tres (03) días, tiempo en el que –según sus dichos- los accionantes en amparo se vieron privados de poder realizar labores en la misma. Que todos los actos, hechos y omisiones señalados, fueron convocados y permitidos por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI) para lograr presionar y acelerar la firma la firma del contrato colectivo.

  7. - Que los actos, hechos u omisiones narrados constituyen una verdadera actuación lesiva al derecho al trabajo de sus representados, consagrado en el artículo 87 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  8. - Solicitan que en razón de los señalamientos expuestos, se reestablezca la situación jurídica infringida y se ordene al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON (SINTRAORI) que se abstenga de continuar convocando y liderizando las ilegitimas protestas; debiéndose celebrar las huelgas, solo cuando se hallan agotado todos los requisitos establecidos en la Ley relacionados con la fase conciliatoria y el arbitraje.

  9. - Manifiestan que las acciones de protestas en las magnitudes explanadas en los puntos anteriores, cesaron, en el sentido que ya permiten el libre acceso al personal; no obstante, -a su juicio- es inminente su recrudecimiento por los siguientes factores que le permiten llegar a esa conclusión: a) el motivo que originó las protestas no ha cesado, toda vez que el contrato colectivo de trabajo no se ha acordado y continúan las discusiones del mismo, acercándose las discusiones de las cláusulas económicas; b) que la empresa Orinoco Iron, C.A., no ha tomado ninguna medida extraordinaria que haga pensar que gracias a ellas los trabajadores que formaron parte en las protestas se sientan mas o menos seguros, pues los sistemas de seguridad de la planta son idénticos a los existentes antes del mes de julio del año 2003; c) aun existen focos apoyados por el sindicato, en los que algunos trabajadores de forma esporádica realizan nuevamente pequeñas manifestaciones de protestas verbales, que se asemeja mucho a los hechos acaecidos en el mes de junio de 2003, que desembocaron en el cierre temporal de la empresa Orinoco Iron, C.A.

  10. - Que en razón de lo antes expuesto, existe amenaza de violación del derecho al trabajo de sus representados, por cuanto “…los motivos que originaron las protestas denominadas operación morrocoy y brazos caídos, aun coexisten y las pequeñas paradas, comentarios y amenazas que desenlazaron en el cierre temporal de la planta, aun no han cesado y se incrementa día a día…”

III

DE LOS ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

La representación judicial de los presuntos agraviantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de amparo, expusieron los siguientes argumentos, los cuales se encuentran insertos en el escrito presentado en esa misma fecha:

Que los quejosos incumplieron con la carga procesal de alegar los hechos que constituyen las circunstancia de tiempo y lugar en las cuales su representada materializó el inicio del llamamiento y convocatoria para los distintos modos de expresión del conflicto señalado por los accionantes en amparo, razón por la cual solicitan al Tribunal se desestime la acción interpuesta.

Que la presente acción de amparo es inadmisible, por violación de la naturaleza extraordinaria de la acción, aduciendo que no puede prosperar una acción de amparo constitucional en virtud que los quejosos cuentan otro instrumento procesal-administrativo especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica, presuntamente infringida, y que afirmar lo contrario sería subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la Ley. Aunado a que –según sus dichos- los accionantes incumplieron con la carga procesal de indicar las razones por las cuales hicieron uso de la vía de amparo, ni esgrimieron motivo alguno tendente a demostrar que a) el amparo interpuesto era la vía idónea para la satisfacción de su pretensión; b) que no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin o cuando éstas se han agotado.

Que la presente acción de amparo no procede, por cuanto en el supuesto negado que su defendida haya efectuado las violaciones denunciadas por los quejosos y que éstas hubieren causado los daños señalados al derecho del trabajo, la situación jurídica infringida no puede restablecerse, “…esto es, no puede retrotraerse las situaciones de hecho del derecho del trabajo de los accionantes a la condición que poseían antes de producirse las supuestas violaciones denunciadas…”.

Que el petitorio contenido en el amparo interpuesto por los quejosos, resulta a todas luces contrario a la naturaleza restablecedora de este tipo de acciones, por cuanto lo pretendido por los actores –según sus dichos- lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida, implica la creación de una situación jurídica, como lo es que se establezca la responsabilidad civil de la accionada con motivo de los hechos denunciados y la subsiguiente prohibición del ejercicio de los modos de expresión del conflicto.

Que los hechos señalados por los quejosos como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, de existir, no fueron causados por las personas naturales que representan al presunto agraviante y tampoco le son imputables a éste, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente acción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto “…los accionantes atribuyeron violaciones constitucionales a una persona distinta del agente presuntamente perturbador…”.

Como hechos admitidos indicó los siguientes: a) que la organización sindical que representanta aproximadamente en el mes de mayo de 2003, inició con la junta directiva de la empresa ORINOCO IRON, C.A., la discusión de un contrato colectivo de trabajo, cuyas discusiones se estaban realizando en unas instalaciones a la disposición de la citada empresa; b) que durante el lapso de las negociaciones ocurrió en la empresa un lamentable hecho en el que perdieron la vida tres trabajadores; que el sindicato que defiende, no hizo una convocatoria oficial o escrita a esa forma de protesta y que su representado, ni inició, ni convocó, ni participó en ninguna protesta de “Operación Morrocoy”, ni de “Brazos Caídos”; c) que el patrono decidió en forma ilegal, suspender a un grupo de trabajadores.

Como hechos negados señaló los siguientes: 1) que su representado hubiere iniciado en el mes de junio de 2003 un llamamiento al personal sindicalizado de la empresa ORINOCO IRON, C.A., a participar en diuturnas y paulatinas protestas denominadas “operación morrocoy” con el propósito de presionar a esa empresa y acelerar el proceso de firma del contrato colectivo; 2) que el personal agremiado a la organización sindical que representa, dejara de cumplir eficazmente con sus obligaciones laborando aproximadamente solo tres horas de las ocho que corresponden legalmente, o que hayan realizado sus labores con la mayor desidia posible, desobedeciendo parcialmente las ordenes; 3) que la situación de “operación morrocoy” haya existido y haya sido convocada por la empresa durante el mes de junio de 2003 y se haya mantenido por espacios interrumpidos y en algunas áreas; 4) que para la segunda semana del mes de julio, entre el 06 al 13 de ese mes, tales protestas se hayan elevado aún más; 5) que su representado hubiere realizado convocatoria alguna para protestas de “operación morrocoy” y “brazos caídos”, por comunicados en espacios abiertos, a través del discurso y la comunicación oral que los trabajadores se encargaban de multiplicar; 6) que los agremiados del sindicato accionado, a pesar de asistir con normalidad a sus lugares de trabajo, no realizaban ninguna actividad desobedeciendo en forma absoluta las ordenes impartidas por el patrono; 7) que el día 21/07/2003, su defendido hubiere impedido y obstruido con vehículos y objetos pesados el ingreso a las instalaciones de la empresa; 8) que los trabajadores agremiados a su representado hubieren tomado los portones e impedido todas las entradas y salidas a la empresa; 9) que el sindicato que representa haya declarado a los medios de comunicación, que la planta puede producir una explosión que afectaría parte del pueblo de Ciudad Guayan; 10) que existan focos de perturbadores, que signifique que algunos trabajadores agremiados se nieguen a realizar sus actividades; 11) que exista un riesgo inminente que se exprese un conflicto de trabajo.

Por otro lado, impugnaron las documentales que marcadas “A-1” a la “A-85”, fueron consignadas por los quejosos con su escrito de amparo, por emanar de un tercero ajeno a esta causa. Por último, solicitó se desestime la presenta acción de amparo constitucional.

IV

LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

En el caso subexamine, se somete al conocimiento de esta Alzada, mediante el recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la revisión de una decisión dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior al Tribunal que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Juzgado Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado extinto antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

V

DEL FALLO APELADO

El extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Sede Constitucional, mediante decisión de fecha 10/09/2003, declaró CON LUGAR la amenaza de violación al derecho al trabajo solicitada por los quejosos, en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A. (SINTRAORI), representado por los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, EDUARDO MARICHALES, W.M., LUIS MONTOYA, PEDRO AGUILERA, W.M. y RONA FIGUEREDO, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

“(…) con base a las pruebas analizadas…, y los indicios resultantes de los autos, se evidencia sin lugar a dudas para este Juzgador Constitucional, la comisión de actos violentos, perturbadores e ilegítimos por parte de trabajadores afiliados a SINTRAORI y liderizados por sus Dirigentes, que van en contra del ordenamiento jurídico venezolano y en contra de la paz laboral, que deben caracterizar el normal desenvolvimiento y desarrollo de las relaciones dentro de la Empresa, que conllevaron a la paralización de las actividades de la Empresa ORINOCO IRON, C.A. en fecha veintiuno (21), veinticuatro (24) y veinticinco (25) de julio del presente año, impidiendo con ello el legítimo ejercicio al derecho al trabajo de los hoy accionantes, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que estos los (sic) actos, en las oportunidades y en las formas antes señaladas, parecen haberse aplacados, no es menos cierto, que de las probanzas de autos surge la evidencia de amenaza inminente e inmediata de utilización de estos mismos medios ilegales y violentos en vista de que esta es la forma demostrada por la organización sindical agraviante, de “protestar”, obviando las formas y procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, lo que a todas luces entra en contraposición con la normativa constitucional y legal establecida para el desarrollo de armónicas relaciones colectivas, el ejercicio de la libertad individual, el derecho a manifestar pacíficamente y el derecho al trabajo, debiendo ponerse coto a este tipo de actuaciones y excitar a la organización sindical de trabajadores a agotar los procedimientos establecidos para tal fin, con las garantías y en uso de los derechos creados para ello…”

En consecuencia de esa declaratoria, ordenó lo siguiente: a) a los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, EDUARDO MARICHALES, W.M., LUIS MONTOYA, PEDRO AGUILERA, W.M. y RONA FIGUEREDO, y a los demás afiliados al SINDICATO “SINTRAORI”, abstenerse de realizar en las inmediaciones, portones, entradas o salidas de la empresa ORINOCO IRON, C.A., hechos o actos violentos que vulneren el libre y legítimo derecho al trabajo de los accionantes, y que alteren la paz y tranquilidad en el desarrollo de sus labores en dicha empresa; b) a los mismos ciudadanos antes mencionados y los demás afiliados de dicha organización sindical, de abstenerse de interponer obstáculos o bienes que impidan el libre acceso de los accionantes y de sus vehículos privados o colectivos necesarios para el ejercicio de su derecho al trabajo; y c) dejó sentado que ese Tribunal Constitucional, reconoce y reafirma el derecho que tienen los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A., de expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, y de manifestar pública y pacíficamente, así como también el derecho a participar en reuniones que efectúen en lugares aledaños a la empresa antes mencionada, interactuar con otros trabajadores afiliados o no a dicha organización sindical, y en general, hacer uso de las formas de protesta, bajo la condición de que todas las actividades que realicen en desarrollo de esos derechos, no obstaculicen, impidan, violen o menoscaben el normal desenvolvimiento del derecho al trabajo que tienen los accionantes.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal Superior observa que los quejosos accionan en amparo al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A. (SINTRAORI), representado y dirigido por los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, EDUARDO MARICHALES, W.M., LUIS MONTOYA, PEDRO AGUILERA, W.M. y RONA FIGUEREDO, por considerar que los actos, hechos y omisiones realizados por dicha organización sindical y los ciudadanos que la representan en la sede de la empresa ORINOCO IRON, C.A., amenazaban con lesionar (para la fecha de introducción del amparo) su derecho constitucional al Trabajo. En ese sentido, señaló el abogado de los accionantes en su escrito de amparo, que para la fecha de interposición de esta acción, “…las acciones de protestas en las magnitudes explanadas cesaron…”, pero que seguía inminente el recrudecimiento de tales protestas, por cuanto –a su juicio- existían factores que permitían llegar a esa conclusión, como lo es que para ese momento “…el motivo que originó las protestas no ha cesado, ya que el contrato colectivo no se ha acordado y siguen las discusiones y aún más pronto se acercan las discusiones de las cláusulas económicas…”.

Ahora bien, tal como lo dejó sentado el A-quo en su sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, de las pruebas que fueron aportadas a los autos quedó fehacientemente comprobado los hechos y acciones llevadas a cabo por el sindicato antes mencionado, que lesionaron en su momento y amenazaban en esa oportunidad con vulnerar el derecho al trabajo de los accionantes, todo lo cual conllevó a ese Tribunal a declarar con lugar el amparo interpuesto. Sin embargo, como puede desprenderse con meridiana claridad, hace más de tres (3) años y ocho (8) meses, que fue dictada dicha decisión y hasta la fecha no se ha emitido un pronunciamiento sobre la apelación formulada por la parte agraviante en contra de la misma. Ello, conduce a esta sentenciadora a formularse las siguientes interrogantes: ¿Es posible que para este momento existan las mismas situaciones de conflicto que dieron origen a los hechos denunciados por los quejosos en su escrito de amparo? ¿Habrán cesado o aún continúan latentes? ¿Estará la organización sindical agraviante conformada por las mismas personas que lo integraban para los meses de mayo, junio y julio de 2003, en que ocurrieron los hechos lesivos de los derechos constitucionales de los accionantes?.

Para responder estas interrogantes, es necesario descender a las actas del expediente, de donde se evidencia que la última actuación procesal ocurrió en fecha 11 de agosto de 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado G.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.077, quien se atribuyó la representación del agraviante. El tiempo que ha transcurrido desde que se dictó el fallo en primera instancia, aunado al tiempo que ha pasado desde esa última actuación, es decir, hace aproximadamente un (1) año y diez (10) meses, sin que ninguna de las partes haya actuado en este proceso, hace pensar a esta juzgadora que ni los representantes de la organización sindical accionada son los mismos, pues cabe resaltar que tales dirigentes son elegidos por un periodo determinado, ni existen actualmente las condiciones conflictivas que ocurrieron en los meses de mayo a julio del año 2003, que amenacen con vulnerar el derecho al trabajo de los denunciantes en amparo; por lo que no existiendo actualmente en las actas que conforman el presente expediente evidencias probatorias que conduzcan a esta juzgadora a determinar que se mantienen vigentes en el tiempo los hechos, actos u omisiones que fueron considerados por el a-quo para establecer la procedencia de la presente acción de amparo, y haber considerado la violación o amenaza de violación del derecho al trabajo de los quejosos, es forzoso para este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 01 de artículo 06 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales, pues resulta evidente la cesación de la violación o amenaza del derecho presuntamente vulnerado. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos C.F. y A.L., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A.D., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Septiembre de 2003.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ABANERO NEGDO, AGUILERA JOSE, ALBORNOZ L.G., ALIENDRES JENNIS H.A.J., A.A.R., ARELLANO C.L., A.A. COROMOTO, ARRIOJAS JANETT, ARZOLA KELLYS JOSEFINA, ASTUDILLO R.A., AZOCAR R.D.C., BAEZ R.E., B.J.J., BELMONTE JUAN, BETANCOURT J.A., BOADA A.L. Y OTROS en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ORINOCO IRON, C.A “SINTRAORI”, representado y dirigido por los ciudadanos C.F., A.L., RAISEL ROJAS, EDUARDO MARICHALES, W.M., LUIS MONTOYA, PEDRO AGUILERA, W.M. y RONA FIGUEREDO, todos suficientemente identificados en este fallo.

A los fines de garantizarle a las partes mayor certeza y seguridad jurídica, con ocasión a la implementación de la Resolución Nro. 04 emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, en fecha 13 de Marzo de 2004, este Tribunal ordena notificarlas del presente fallo mediante boleta librada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para que una vez practicada la notificación que de la última de ellas se haga, comiencen a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas, dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 4, 6, 18 y 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA UNA CON CERO MINUTOS DE LA TARDE ( 01:00 PM).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G.

YNL/24092007

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