Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.-

ASUNTO: 2.903

PARTE DEMANDANTE: ABANO C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.192.767.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°109.749.-

PARTE QUERELLADA: EL ESTADO APURE.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I

Mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2.007, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana ABANO C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.749, correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, contra EL ESTADO APURE.-

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

    Alegatos de la parte actora:

    Que inició con el Estado Apure, la relación funcionarial como Docente IV Nivel V, el día 01 de Octubre de 1984, tal como se evidencia en C.d.T. de fecha 24 de octubre de 2001, elaborada por la Secretaria de Educación del Estado Apure, que acompañó marcado “A” y según Resuelto de fecha 22-03-2004, marcado “B”.-

    Que el día 22 de marzo de 2004, por el resuelto expreso, se le concede el beneficio de jubilación del cargo.-

    Que como consecuencia mantuvo una relación de trabajo con el Estado Apure; de diecinueve (19) años, cinco (5) meses y (19) días. En virtud a que ingresó el 01 de octubre de 1984 u fue jubilada por el Estado el 19 de marzo de 2004.-

    Que tal labor la cumplía a cabalidad, comprendida dentro del horario administrativo planteado por el estado.-

    Que el salario que su persona, devengó en el tiempo sufrió variaciones, destacando que el primer salario mensual fue de (Bs. 1.500) y el último devengado, es decir, al momento de la jubilación fue de (Bs. 1.004.702,60) lo equivalente a (Bs. F 1.004,70), tal como consta en recibos de pagos anexos al escrito libelar.-

    Que hasta la fecha no se le han cancelado la totalidad de sus prestaciones sociales.-

    Que hasta la fecha le anticiparon parte de sus prestaciones sociales, y el mismo fue realizado de la siguiente manera: un primer pago (anticipo) por el monto de (Bs. 18.000.000) y un segundo pago de (Bs. 61.648.531,57), respectivamente tal como consta en ordenes de pago N°67.719, que acompaña a este escrito.-

    Que la fecha del segundo pago antes mencionado lo recibió en fecha 30-05-2007.-

    Que en total el Estado Apure le adeuda la cantidad de (Bs. 31.074.548) lo equivalente a (Bs. F 31.074,54), por concepto de Diferencia de prestaciones sociales.-

    Que invoca a su favor, lo establecido en los siguientes artículos: 88,89 y 92 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela; los artículos 1, 23 al 29 del Estatuto de la Función Publica, en cuanto le sean aplicables; la conexidad del articulo 8 de la Ley del Trabajo; los artículos 108 en su aparte tercero, 133, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva del Docente y toda disposición Constitucional, legal y contractual que le ampare, en virtud de la máxima: “Iura novit curia y da mihi factum, dabo tibi ius”.

    Finalmente solicitó:

    Que como consecuencia el Estado Apure, le adeuda y debe pagarle sin plazo alguno, la diferencia de sus prestaciones sociales, por los conceptos y montos mencionados en el libelo de demanda, los que alcanzan a la suma de (Bs. 31.074.548,22) lo equivalente a (Bs. F 31.074,54), mas intereses de mora ya incluido en el monto mencionado y los daños por la consecuente devaluación monetaria, estos dos últimos conceptos en ocasión al daño por el retardo en el pago.-

    Así mismo, solicita que la presente demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciadas todas sus fases y declarada con lugar en la definitiva, pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente Corrección monetaria a que hubiere lugar, para lo cual pide al tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo.-

    Que sea condenado en costas al Estado Apure (aplicación supletoria del artículo 598 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

  2. DEL PROCEDIMIENTO:

    Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado Superior admite la presente demanda contentiva de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ABANO C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.192.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°109.749, en contra del ESTADO APURE. Se ordenaron las correspondientes notificaciones de ley.-

    A los folios 25 y 26 del expediente, rielan las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.-

    Mediante diligencia de fecha 28 de Enero de 2008, compareció por ante este Juzgado Superior, la Dra. A.A.H., titular de la cédula de identidad N° 7.553.029, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante el cual otorgó Poder Apud- Acta a los abogados M.E.O., Annaliesse Montenegro, Y.Y., I.M., J.P., Á.G., K.L., E.P., M.E.M., M.B. y F.N.F.L., con la finalidad de representar al Estado Apure, en la presente causa incoada por la ciudadana M.B.A.C..-

    En fecha 14 de febrero de 2008, la abogada I.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°93.887, presentó escrito de contestación a la demanda, y lo hizo en la forma y términos siguientes:

    … Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la presente demanda de Diferencia de Prestaciones sociales, incoada por la demandante contra el Estado, en virtud que en fecha 02 de mayo de 2007, la accionante celebró Transacción laboral, mediante la cual en sus cláusulas CUARTA y QUINTA respectivamente, la accionante manifiesta estas satisfecha con la misma y no tener nada mas que reclamar por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos quedaba comprendida en dicha transacción; aunado a esto conviene con mi representado a dar esta Transacción el valor de cosa juzgada, siendo debidamente homologada ante la Inspectoría del Trabajo de esta circunscripción. Por tanto nada tiene que cancelar mi representada a la accionante, ya que con esta Homologación queda evidenciado que ya no existe deuda alguna que cancelar, razón por la cual Ciudadana Juez solicito a este tribunal declare SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana M.B. ABANO CASTILLO…

    Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, este tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar.-

    En fecha (27) de Febrero del año 2008, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, según lo establece el artículo 103 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ejercido por la ciudadana ABANO C.M.B., debidamente asistida por el abogado J.A.C., en contra del ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el abogado J.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, igualmente compareció la abogada M.E.O., en su condición de apoderada judicial del ESTADO APURE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado de la parte querellante quien expuso; “ratifico todo lo esgrimido en el libelo de la demanda, y solicito la apertura del lapso probatorio”. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial del ESTADO APURE quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el escrito de contestación de la demanda, y solicito la apertura del lapso probatorio”. Por cuanto no hubo conciliación entre las partes se considera trabada la Litis. Es todo. En este estado el tribunal, ordenó la apertura del lapso probatorio, a solicitud de las partes.-

    En fecha 06 de marzo de 2008, la abogada M.E.O., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°28.804, consignó ante este Juzgado Superior, escrito de promoción de pruebas en la presente causa y lo hizo de la siguiente manera:

    “… Reproduzco el merito favorable de todos los documentos anexos al expediente.

    Promuevo marcado “A” Convenimiento de Pago suscrito ante el Ejecutivo del Estado Apure y la querellante, debidamente certificado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en San Fernando, Estado Apure, con la finalidad de demostrar que mi representada nada le adeuda por los conceptos enunciados en su libelo de demanda…”

    Así el auto de Homologación dice textualmente:

    … La Transacción efectuada en fecha 02-05-2007 entre la ENTIDAD PLOITICO TERRITORIAL ESTADO APURE, representada por la ciudadana A.A. H, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°7.553.029, Inpreabogado N°40.551, actuando en su carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, según Decreto N°G-639-1,… omissis…, y por la otra la ciudadana M.B.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°8.92.767, en su condición de Ex trabajadora, por un monto a cancelar de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.648.531,57) lo equivalente a (Bs. F 61.648,53) debidamente asistida por el Dr. N.J.G.L., titular de la cedula de identidad N°15.144.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°99.798, PROCURADOR ESPECIAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO APURE, plenamente identificado en autos y revisado como ha sido que la presente transacción cumpla con los requisitos establecidos en la Ley; esta INSPECTORIA DEL TRABAJO EN SAN FERNANDO DE APURE, PROVEE; IMPARTIR LA RESPECTIVA HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCION POR HABER CUMPLIDO LOS EXTREMOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LOS ARTICULOS 9 Y 10 DEL REGLAMENTO DE LA MISMA LEY, Y ASI SE DECIDE…

    Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, este Juzgado Superior declara EXTEMPORANEO el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06 de marzo de 2008, por la abogada M.E.O., de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de la Ley del Estatuto de la Función publica.-

    Por auto de fecha 31 de marzo de 2008, este tribunal fijó el (2°) día de despacho siguiente a la fecha, para que tenga lugar la audiencia definitiva.-

    En fecha (02) de abril del año 2008, siendo el día y la hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana M.B.A.C., plenamente identificada en los autos, en contra DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció al acto el abogado M.B., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°123.474, con el carácter de apoderado judicial del ente querellado. Se deja constancia que la demandante no compareció a este acto no por si ni mediante de apoderado judicial. Seguidamente toma la palabra el apoderado de la parte demandada, quien ratifica todo lo alegado en el escrito de contestación a la demanda. Seguidamente la Dra. M.G.S., en su condición de Juez Superior Titular de este juzgado y se reserva el lapso de cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para dictar el dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado Superior Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.B.A.C., titular de la cédula de identidad Nº8.192.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº109.749, contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES; contra DEL ESTADO APURE. En consecuencia, este Juzgado Superior se reserva el lapso de ley para la publicación en extenso del fallo respectivo.-

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, si bien la transacción se trata de un documento administrativo con la fuerza de un documento público, se debe analizar los términos de la celebración e identificar lo transado con lo demandado; es decir, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    La transacción se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. La figura de la transacción ha sido precisada también por la jurisprudencia de nuestro m.t. en los siguientes términos: “La transacción es un contrato que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el proceso, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo contrato, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben." (T.S.J. Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01261 del 06/06/2000).

    La transacción celebrada entre ambas partes, expresa con claridad textualmente: en el punto cuarto y el quinto (escrito en letras) lo siguiente;

    CUARTO; Las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación laboral que las vincular, quedando entendido que cualquier cantidad en mas o en menos queda comprendida en la presente Transacción..

QUINTO

las partes declaran que convienen en dar a la presente Transacción el valor de Cosa Juzgada, así como en concurrir a la Inspectoria de la Jurisdicción, a fin de que esta homologue la presente Transacción, de conformidad con lo expuesto en el articulo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.” -

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem).

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que la transacción celebrada brevemente descrita supra, produjo un efecto sobre la relación jurídica sustancial (relación de trabajo) que es materia de juicio (thema decidendum) previniendo un litigio; y al mismo tiempo, constituye, como se dejó establecido anteriormente, un acto administrativo, pues se trata de una manifestación de voluntad de carácter sublegal, realizada por un órgano del Poder Ejecutivo, es decir, la Administración Pública (la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure), de efectos particulares cuyo destinatario es la ciudadana M.B.A.C., cuyos efectos se traducen para las partes intervinientes en la extinción de una relación jurídica de carácter laboral. Por lo tanto, este acto administrativo está revestido en principio, de la presunción de legalidad, que produce el efecto de la cosa juzgada administrativa o cosa decidida administrativa por el carácter de irrevisabilidad e irrevocabilidad de dicho acto administrativo.

Evidentemente se trata de una transacción laboral que al ser homologada por el Inspector del Trabajo adquirió la cualidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual se caracteriza fundamentalmente por estar investido del Principio de Legalidad Administrativa, según el cual se presume legal hasta que se demuestre lo contrario, y esta cualidad, trae consigo otra, que es la ejecutoriedad del acto, pues se ejecuta inmediatamente porque se presume legal.

En adición a lo anteriormente expuesto, la transacción, tiene una particularidad, es de carácter laboral, por la materia objeto del acuerdo suscrito por ambas partes (patrono– trabajador), la cual debe reunir unos requisitos de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, para adquirir plena validez y efecto de cosa juzgada.

“(…) El artículo 3 de la LOT (omissis), establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, principio que éste se encuentra consagrado en el artículo 85 de la C.N. Sin embargo, el mismo artículo de la Ley señala en su Parágrafo Único la excepción al principio de irrenunciabilidad, al señalar que se permite la transacción, estableciendo que la misma debe cumplir con determinadas condiciones.

En el caso de autos la trabajadora y la Gobernación del Estado Apure, suscribieron un acto en la que llegaban a un acuerdo, conforme al cual ponían fin a la relación laboral que mediaba entre ellos y se efectuaba en ese acto la consignación de las prestaciones sociales correspondientes a la trabajadora. Esta acta fue homologada por el Inspector del Trabajo de la causa, funcionario competente para hacerlo, en consecuencia, el acta suscrita el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el Parágrafo Único del citado Artículo 3 de la LOT.

En definitiva, este Tribunal Superior, ha detectado no solo la cosa juzgada derivada de la transacción, sino que la misma reviste un carácter especial, definida como la COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, que sin embargo, recibe casi el mismo tratamiento legal que se le da a la cosa juzgada derivada de las decisiones judiciales “sentencias”; no obstante, varían en ciertos aspectos, ligados a la legalidad del acto dictado y a su posible afectación de nulidad absoluta, de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La cosa juzgada administrativa, es una propiedad de los actos administrativos individuales, pues los actos de efectos generales son esencialmente revisables y derogables. Por otra parte, se trata de una propiedad que sólo pueden adquirir los actos que sean jurídicamente válidos y que no estén viciados de nulidad absoluta, que en caso de estar viciados por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueden ser revocados de oficio o a solicitud de parte. (Brewer-Carías, “Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Caracas, 1997).

Respecto a las transacciones laborales el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10°, de su Reglamento, cuando, se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. (omissis…)

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el asunto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material) y ningún Juez puede decidir sobre los aspectos en dicha transacción, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita (cosa juzgada formal)

. (Sentencia de fecha 13/11/2003, TSJ, Sala de Casación Social, Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz.). (Destacado de este Juzgado).

“Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante haya alegado tal circunstancia. Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho, que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro.

Definitivamente, en vista de que la cosa juzgada es una consecuencia del orden jurídico, en este caso, de la transacción laboral en sede administrativa debidamente homologada por la autoridad competente, valga decir, el Inspector del Trabajo; posee efectos de cosa juzgada y tiene plena eficacia de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta los momentos la transacción laboral es perfectamente válida, cumple sus efectos legales y establece una afirmación de verdad de una determinada situación jurídica, que no ha sido controvertida por la vía jurisdiccional adecuada, a través del Recurso de Nulidad de Actos de Efectos Particulares. Así se establece.

Las excepciones de cosa juzgada derivada de una transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que se hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera cosa juzgada. Los supuestos antes analizados, conllevan obligatoriamente a esta Sentenciadora a estimar que la transacción es válida, la cual produce los efectos jurídicos, pues, ha sido aceptada por las partes y no fue atacada ni impugnada a través del Recurso de Nulidad de efectos particulares; e independientemente, aunque dichas instrumentales no reúnan los requisitos para constituir una transacción laboral de acuerdo a lo establecido en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, este juzgado no es competente para hacer alguna declaratoria de nulidad sobre la misma, pues constituye un acto administrativo con afecto de cosa juzgada. Y así se establece. En consecuencia, al estimarse que la transacción tiene trascendencia respecto del proceso judicial, en cuanto que precave un litigio, que también extingue la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto en el presente proceso, y en atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada del m.T. de la República; la excepción de la cosa juzgada ha prosperado, en tal sentido quien aquí sentencia declara la presente causa como Cosa Juzgada y en consecuencia Sin lugar la demanda y se da por terminado el proceso y en consecuencia se ordena el archivo del expediente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara como COSA JUZGADA y en consecuencia SIN LUGAR la presente querella contentiva del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por la ciudadana ABANO C.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.192.767, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.749, contra EL ESTADO APURE; dándose por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente judicial.-

Publíquese, regístrese y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena remitir el presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur, a los (29) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

La Jueza Superior Titular;

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal.

N.S.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La Secretaria Temporal.

N.S.Z.

EXP. N° 2903.-

MGS/nsz/anny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR