Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR.

CON SEDE EN SAN F.D.A.

200º y 152º

PARTE QUERELLANTE: ciudadanos ABANO LOBO J.G., HURTADO C.Y., y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.753.288, V-14.342.547, respectivamente.-

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: D.A.V. y Eisen J.B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 96.935 y 52.697

PARTE QUERELLADA: Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure.

ABOGADO DE LA PARTE QUERELLADA: Sindico Procurador Municipal del Municipio Achaguas del estado Apure.

MOTIVO: Querella Funcionarial (Bono de Alimentación o Cesta Tickets)

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 23 de septiembre de 2010, se recibió en este Tribunal Superior libelo contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta por los abogados D.A.V. y Eisen J.B.R., ut supra identificados, en su condición de apoderados judiciales del los ciudadanos ABANO LOBO J.G., HURTADO C.Y., GUERRA A.H.G., ORTA DELGADO Y.Y., R.N.F., F.R.M., G.O.A.B., COLMENARES SUAREZ E.J., C.C.M. GRISMARA AULAR GLEINIS YELISA, L.O.R.Y., DIAZ DIAZ D.M., R.B.A. RAMÒN, ABANO MUJICA N.H., CISNERO M.M.L. Y FARFAN S.F.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.753.288, V-14.342.547, V-10.621.981, V-9.874.252, V-8.190.396, V-8.624.820, V-8.154.778, V-9.877.526, V-9.869.375, V-11.759.637, V-9.873.749, V-11.241.692, V-6.937.108, V-8.196.580, V-12.903.065 y V-9.594.903, respectivamente; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Achaguas del estado Apure.-

Alegan los recurrentes:

Que sus representados comenzaron a laborar para la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure en fecha, 01 de febrero de 1993, 01 de febrero de 1993, 01 de febrero de 1993, 15 de febrero de 1993, 15 de febrero de 1993, 15 de abril de 1993, 17 de enero de 1994, 01 de Marzo de 1994, 01 de marzo de 1994, 02 de enero de 1995, 15 de enero de 1995, 15 de marzo de 1995, 28 de marzo de 1995, 03 abril de 1995 15 de mayo de 1995, 01 de junio de 1995 y 15 de enero de enero de 1998, como Empleados adscritos a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure.-

Que sus representados son beneficiarios por excelencia de la Ley de Alimentación desde la entrada en Vigencia de la misma, en todo su alcance, propósito y contenido, siendo el caso, que ante una ausencia de políticas Sociales de parte de la administración pública entiéndase Estados y Municipios, dirigidas a honrar la deuda histórica que se tiene con la masa trabajadora, en cuanto a pasivos y beneficios laborales dejados de percibir, se crea y promulga el Reglamento de la Ley de Alimentación en el Año 2006, el cual incorpora en su artículo 36, la indemnización que es obligatoria cancelar a los trabajadores, en caso de existir pagos retroactivos.-

Alegan igualmente, que la presente acción la ejercen en virtud que hasta la presente fecha, sus representados no han obtenido pago alguno de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, tal y como si lo han percibido un gran numero de empleados y obreros, dependientes de otros entes públicos.-

Finalmente solicitan: la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (850.000,00), por concepto de Bono de Alimentación de sus representados.-

Del Procedimiento:

En fecha 28 de septiembre de 2010, se admitió bajo el Nº 4704, el expediente contentivo de la presente querella, ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de enero de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, acto que se llevo a cabo en fecha 21/01/2011, compareciendo ambas partes, quienes expusieron sus respectivos alegatos, se declaró Trabada la Litis, y se aperturò el lapso probatorio.-

En fecha 26 de Octubre de 2010, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el representante de la parte querellante a promover pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011.-

Según auto de fecha 13 de Enero de 2011, y por cuanto venció el lapso probatorio, este Tribunal fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia Definitiva, dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

En fecha 09 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia definitiva, se declaró Desierta la misma, en virtud de que las partes no comparecieron a dicho acto ni por si, ni mediante apoderado judicial, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho, para dictar el dispositivo del fallo.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la interposición del presente recurso los recurrentes, pretenden que se condene a la Alcaldía del Municipio Achaguas del estado Apure, a cancelarles el Bono de Alimentación o Cesta Tickets, correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Ante tal circunstancia debe observar este Órgano Jurisdiccional la sentencia Nº 2458, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…Independientemente de las consideraciones y de los análisis que preceden, la Sala observa que el amparo bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión del cobro de acreencias y prestaciones provenientes de varias relaciones laborales, propusieron cuatro (4) trabajadoras contra dos (2) patronos.

...omissis…

Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    “...omissis…

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E. Barinas…” (Subrayado del texto original).

    En ese mismo sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de julio de 2005, señalo lo siguiente:

    …Siendo ello así, observa esta Corte en cuanto al objeto de dichas pretensiones, que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo sino por distintos actos administrativos, por lo que no se desprende del examen del escrito libelar una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los querellantes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual la Administración procedió a efectuar su situación funcionarial especifica, no pudiendo afectar en modo alguno el acto administrativo dictado en contra de uno de los querellantes la esfera jurídica de otro, así como tampoco aprovecharía en modo alguno uno de los querellantes la decisión que se tome respecto a la pretensión de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de sus pretensiones.

    Asimismo, se observa que la querella bajo estudio contiene una pluralidad de pretensiones que los accionantes intentan sean resueltas en un mismo proceso, lo que a criterio de esta Corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no se puede establecer relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, puesto que cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público diferente con el ente querellado, de manera tal que el destino de algunas de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 11 de noviembre de 2004, caso; vasos Venezolanos C.A.)

    En virtud de lo anterior, no siendo posible la acumulación de las pretensiones hechas valer por los querellantes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo no debió admitir la querella incoada y declararla con lugar, tal como efectivamente lo hizo, sino más bien atender a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil transcritas supra, -aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ante la inepta acumulación en la cual incurrieron los accionantes, al pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha acción, razón por la cual debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar el fallo apelado, y así se decide.

    Revocada como ha sido la decisión apelada, debe esta Corte pronunciarse en relación con la admisibilidad de la querella incoada, para lo cual se observa que, tal como se expuso antes, en el presente caso no existe identidad entre los sujetos accionantes, las pretensiones de estos derivan de títulos distintos y no existe tampoco una identidad entre los objetos de dichas pretensiones, razón por la cual esta Corte debe declarar inadmisible la querella incoada de conformidad con lo previsto en el aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por expresa remisión del primer aparte del artículo 19 de la mencionada Ley, y así se decide…

    .

    En ese orden de ideas resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el litisconsorcio, activo y pasivo, preceptuando textualmente lo siguiente:

    Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

    La norma transcrita, reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49, y 253 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por estar conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias de orden público, aplicando lo expuesto al caso subjudice se observa:

    a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias, pues, el cálculo de los días efectivamente laborados para ser acreedor del bono reclamado, implica un estudio de la relación de trabajo individual, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por los querellantes, esto así, se evidencia que los mismos interpusieron en una misma demanda pretensiones diferentes, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.

    b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones de trabajo distintas, por cuanto se observa que si bien prestaban sus servicios al ente querellado, no puede existir entre ellos similitud o igualdad, puesto que cada uno mantenía una relación de empleo particular con el mismo.

    c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, al pretender estas ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.

    Ello así, en el caso de autos se evidencia que la presente querella ha sido interpuesta por un litis consorcio activo de dieciséis (16) personas con la pretensión ya señalada, lo cual implica que hay una diversidad de situaciones jurídicas y administrativas distintas, aunado a la divergencia de sumas que pretenden cobrar por concepto de bono de alimentación derivados de la relación funcionarial in comento, por tanto se puede concluir que las querellas deben ser interpuestas en forma individual, de tal manera que la decisión judicial que pueda tomarse respecto de alguna de ellas, ni aprovecha ni perjudica a la otra, es decir, que no es susceptible de generar eventualmente idénticas conclusiones, lo que la hace inadmisible la querella sub examine por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur con sede en San F.d.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos ABANO LOBO J.G., HURTADO C.Y., GUERRA A.H.G., ORTA DELGADO Y.Y., R.N.F., F.R.M., G.O.A.B., COLMENARES SUAREZ E.J., C.C.M. GRISMARA AULAR GLEINIS YELISA, L.O.R.Y., DIAZ DIAZ D.M., R.B.A. RAMÒN, ABANO MUJICA N.H., CISNERO M.M.L. Y FARFAN S.F.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.753.288, V-14.342.547, V-10.621.981, V-9.874.252, V-8.190.396, V-8.624.820, V-8.154.778, V-9.877.526, V-9.869.375, V-11.759.637, V-9.873.749, V-11.241.692, V-6.937.108, V-8.196.580, V-12.903.065 y V-9.594.903, respectivamente; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DEL ESTADO APURE.-

    Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario con sede en San F.d.A., a los Seis (06) días del mes de ABRIL del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    El Juez Superior Provisorio,

    C.A.M.T.

    El Secretario,

    Wadin C. Barrios P.

    En esta misma fecha siendo las tres y seis post meridiem (3:06 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

    El Secretario,

    WADIN C. BARRIOS P.

    Exp. 4.704

    CAMT/Wbp/aurora

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