Decisión nº 073-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Abril de 2004

Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 17.176

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 1998, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro: 14.414 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.016.832, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por contra el acto de despido contenido en la Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997 suscrita por el ciudadano T.A.D. en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, notificada mediante Oficio N° 35-00-286 de fecha 22 de mayo de 1997 dictado por la ciudadana C.E.S. en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 17 de abril de 1998 ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del mismo Tribunal a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad del presente recurso, recibiéndolo en esa misma fecha.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 20 de mayo de 1998, admite la presente querella ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 4 de junio de 1998, consignando en esa misma fecha el expediente administrativo. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el día 27 de enero de 1999, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 1 de febrero de 1999.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 18 de febrero de 1999, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa fijando sesenta (60) días para su realización, continuando la relación de la misma en fecha 21 de abril de 1999 estableciendo treinta (30) días continuos.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 8 de julio de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone lo siguiente:

Que el recurrente es funcionario de carrera, en virtud de que ingresó a la Universidad Central de Venezuela en el cargo de Auxiliar de Biblioteca II adscrito a la Facultad de Odontología desde el día 1 de febrero de 1979 hasta el día 22 de mayo de 1997, fecha en la cual se le notifica mediante Oficio N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997, de la Resolución suscrita por el ciudadano T.A.D. en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, a través de la cual la despiden del cargo de Auxiliar de Biblioteca II, decisión apoyada por la Comisión Tripartita de Arbitraje que rige las relaciones entre la Universidad Central de Venezuela y sus empleados, ejerciendo contra este acto administrativo recurso de reconsideración, el cual fue declarado extemporáneo.

Alega que la decisión de la Comisión Tripartita que declaró con lugar el despido del recurrente de fecha 10 de octubre de 1997, sólo surtió efectos sobre la querellante en fecha 18 de diciembre de 1996, es decir que afirma que lo despidieron 155 días después de la decisión de la señalada Comisión, por lo tanto había sido perdonado por las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, comunicación que se le realizó de forma expresa en fecha 9 de enero de 1997 suscrita por la ciudadana C.L. en su carácter de Administradora de la Facultad de Odontología, en virtud de que en la señalada comunicación suspendía la desincorporación del recurrente, continuando sus labores hasta el día 22 de mayo de 1997 fecha en la cual se le notifica su despido.

Aduce que agotó la instancia conciliatoria prevista en la Ley de Carrera Administrativa, aunado a lo anterior envió comunicaciones a la Comisión de Conciliación de la Facultad de Odontología y a la Comisión Central de Conciliación para el conocimiento de su despido sin obtener respuesta alguna.

Arguye que al recurrente se le violó sus derecho a la estabilidad prevista en las cláusulas 98 y 99 del Acuerdo Suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos, igualmente el señalado despido infringe los artículos 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa; los artículos 92, 98, 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente viola los artículos 60, 68 y 85 de la Carta Magna.

Concluye solicitando sea declarada la nulidad absoluta del despido y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

II

CONTESTACION DE LA QUERELLA

La abogada A.C., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por el actor en los siguientes términos:

Afirma que el recurrente fue notificado de su despido el día 22 de mayo de 1997, mediante N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997 suscrito por la ciudadana C.E.S. en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, la Resolución mediante la cual lo despiden fue suscrita por el ciudadano T.A.D. en su carácter de Rector de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la declaratoria con lugar por parte de la Comisión Tripartita Permanente de Arbritaje en fecha 9 de febrero de 1995, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 98, 99, 101 y 102 del Acuerdo Resolución UCV- AEA, en consecuencia afirma que el despido del recurrente fue realizado en cumplimiento de todos los requisitos legales establecidos.

Aduce que si bien es cierto que transcurrieron 155 días para la notificar al recurrente del despido, ello ocurrió por cuanto la Universidad paralizó sus actividades debido a las fiestas navideñas, carnavales, semana santa y la huelga de la Universidad en los primeros días del mes de mayo, lo cual es un hecho notorio.

Alega que no hubo condonación del despido, tal como lo afirma el recurrente y en cuanto a la maliciosa afirmación sobre la demora en la notificación al interesado cita jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 29 de abril de 1984 a cargo de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez.

Así mismo afirma que a pesar de que la Comisión Tripartita de Arbritaje declaró con lugar el despido, es el acto administrativo dictado por el Rector de la señalada universidad el que lo destituye, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 36 de la Ley de Universidades, por ello el memorandum de fecha 9 de enero de 1997, el cual ordena la desincorporación del recurrente se suspende hasta nuevo aviso, ya que el Rector debía realizar el acto administrativo de despido el cual fue realizado en fecha 24 de abril 1997 y debidamente notificado en fecha 22 de mayo de 1997.

En cuanto al alegato de la recurrente de la supuesta violación al derecho a la defensa, arguye que se realizó cumpliendo el procedimiento establecido para tal fin, notificándolo en fecha 22 de mayo de 1997, ejerciendo los recursos establecidos legalmente para su impugnación.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por el ciudadano C.R.A..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, específicamente la caducidad prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

En tal sentido, de la lectura del expediente se desprende, que al querellante se le destituyó mediante Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, notificado en fecha 21 de mayo de 1997, mediante Oficio N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997, en cumplimiento de lo establecido en el literal “A” articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el aparte “a” de la cláusula N° 98 del Acuerdo – Resolución suscrito entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la U.C.V, en concordancia, con lo previsto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual se establece la obligación de notificar al interesado de los actos administrativos de carácter particular que afecten sus derechos subjetivos e intereses.

Aunado a lo anterior, al folio 149 del presente expediente, riela oficio Nro. 35-00-286, de fecha 28 de abril de 1997, recibido por el querellante en fecha 22 de mayo de ese mismo año, mediante el cual la ciudadana C.E.S., actuando en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, le informaba, que el Rector de la mencionada universidad había aprobado su destituyó, en virtud de haber incurrido en falta de probidad, prevista en el literal “A” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo .

Por otra parte se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

Del artículo antes citado, dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo el hecho o acto que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.

Ello así, debe aclararse que al querellante se le notificó personalmente mediante Oficio N° 35-00-286, antes identificado, el lapso de caducidad previsto en el articulo 82 antes citado, debe comenzar a computarse, a partir de la fecha de recibo del señalado oficio, toda vez que es a partir de dicho momento, en el cual puede entenderse que el querellante se encontraba en conocimiento de la Resolución a través de la cual se le destituyó. En tal sentido, se tiene que desde la fecha 22 de mayo de 1997, en la cual el recurrente recibió el Oficio notificándole de la Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial, hasta le fecha de interposición de la querella, esto es 6 de abril de 1998, transcurrió un lapso de once (11) meses y dieciséis (16) días, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa anteriormente citado.

Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de fecha 8 de abril de 2003, Caso: O.E.G.D., en la cual se estableció lo siguiente:

En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado al caso de marras, en virtud del carácter vinculante que el articulo 335 del vigente texto constitucional le atribuye a las decisiones emanadas de dicha sala, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, tal y como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad interpuesta contra la Resolución S/N de fecha 24 de abril de 1997, notificado en fecha 22 de mayo de 1997, mediante Oficio N° 35-00-286 de fecha 28 de abril de 1997 y así se decide.

Visto el anterior pronunciamiento, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes, razón por la cual, pasa a decidir a continuación.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por CADUCO el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano C.R.A., antes identificado, representado por el Abogado J.R.N., contra la Universidad Central de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las 12:15 pm,se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 073-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 17176

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