Decisión nº 09.090-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. CON SUS ANTECEDENTES.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: compañía domiciliada en Caracas, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 3.125 de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.027 de fecha 21 de Septiembre de 2004, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro., siendo su última modificación de fecha 05 de mayo de 2003, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2003, inscrita bajo el Nº 56, Tomo 25-A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roselys Riveros Colmenares, L.E.R.B., Z.S.M.C.L., J.A.V., J.T.F.A., J.A.P., M.C.R. y R.D.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 104.871, 109.637, 84.598, 45.080, 64.351, 71.419 y 36.528, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: compañía AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y del Trabajo del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 77 vto, 181 al 188, Tomo III.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.Z., J.R.Z. y L.G.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.385, 29.885 y 17.345 respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el abogado J.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30.04.2009 (f. 177 al 187), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (...)”. Todo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la compañía CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la apelante.

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 208), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y tramite conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto para mejor proveer de fecha 03.08.2009 (f. 209), este Tribunal exhortó a las partes para que consignen, a la brevedad posible el contrato de arrendamiento de fecha 21.11.1991, estableciendo un plazo de diez (10) días continuos para ello.

    Mediante diligencia de fecha 30.09.2009 (f. 210), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 03.08.2009.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) contra la compañía AGROINDUSTRIAS MI PACA, C.A., en fecha 27.07.2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.

    Por auto de fecha 30.08.2004 (f.144), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Guacara del Estado Carabobo para la práctica de la citación.

    En fecha 15.10.2004 (f.25), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. Por auto de fecha 18.11.2004 (f. 28), el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.

    Gestionada la citación, mediante diligencia de fecha 26.11.2004 (f. 29), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 31.01.2006 (f.1), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirva de ordenar la reconstrucción del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2006 (f. 5).

    Por auto de fecha 06.04.2006 (f. 07 y 08), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial declaró reconstruido el expediente y ordenó agregar al mismo copia certificadas de las actuaciones que de él cursan en los Libros Diarios llevados por ese Despacho.

    Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f. 32), el apoderado judicial de la parte demandada, compañía AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., solicitó se declare la Perención de Instancia en el presente proceso. Y en fecha 03.05.2006 (f.33), consignó copia del escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el segundo supuesto del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08.05.2006 (f. 37), el Juzgado de la causa insta a la parte actora a consignar a los autos las copias de las actuaciones que corrieron insertas en el expediente a los fines de facilitar la reconstrucción ordenada.

    Mediante diligencias de fechas 11, 18 y 24 de mayo de 2006 (f. 38, 39, 40 al 42), respectivamente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de instancia.

    Mediante escrito de 06.06.2006 (f. 43 al 45), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que desestime la solicitud de perención solicitada por su contraparte, y contestó la cuestión previa.

    En fecha 18.09.2006 (f. 114), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante el cual declaró (i) “(…) SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; (ii) como consecuencia de aquella declaración, prosígase con el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRAS contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A. (…)”.

    En esa misma fecha (f. 120) el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaro: “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil AGROALIMNETOS MI PACA, C.A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en su contra la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., (…)”.

    Se acuerda la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez, y por auto de fecha 28.11.2008 (f. 167), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el segundo (2º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada.

    En fecha 10.12.2008 (f. 168), día fijado para el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por medio de su representante, ni por medio de sus apoderados judiciales.

    Mediante diligencia de fecha 16.05.2009 (f. 171), el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el 28.11.2008, no es o no debe ser para la contestación de la demanda, sino para la reanudación del proceso, toda vez que se encontraba paralizado.

    En fecha 16.03.2009 (f. 173), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 28.11.2008.

    Mediante diligencia de fecha 24.03.2009 (f. 176), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún efecto probatorio.

    En fecha 30.04.2009 (f. 177), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró “…(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMECENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (…)”.

    Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 08.06.2009 (f. 202), el apoderado de la parte accionada apela de la sentencia dictada en fecha 30.04.2009, apelación que es oída en ambos efectos el 16.06.2009 (f. 205) y acordada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- De la alegada confesión ficta.-

    La parte actora, sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, LA CASA, S.A.”, mediante diligencia de fecha 24.03.2009 (f. 176), invocó la confesión ficta de la demandada, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso opera la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

    Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

    “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).

    * De la comparecencia.

    En los juicios breves, habiendo sido resuelta una cuestión previa, el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en tablilla (…)”, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve.

    Se tiene, pues, el siguiente escenario:

    (i) Que mediante auto de fecha 29.09.2008 (f. 156) el Juez de la Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó notificar del avocamiento antes referido mediante cartel a la parte demandada AGROALIMENTOS MI PACA C.A., y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.M.Z., J.R.Z. y L.G.R., por cuanto no se indicó domicilio procesal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 eijusdem. De igual manera se le advirtió a la demandada que una vez conste en autos la consignación del referido cartel comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se de por notificada, y que transcurrido dicho lapso comenzará a correr el término establecido en el artículo 90 eiusdem. En el entendido de que vencidos como sean los lapsos antes mencionados, se procederá a reanudar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (ii) Mediante diligencia de fecha 15.10.2008 (f. 159), el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación. (iii) Por auto de fecha 22.10.2008 (f. 163), el Tribunal de la causa dejó constancia de dar cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (iv) A partir de la fecha 22.10.2008 exclusive, oportunidad en que el Tribunal de la a-quo dejó constancia a que se refiere el artículo 233 ejusdem, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., se diera por notificada del auto de fecha 29.09.2008. (v) Vencido dicho lapso el Tribunal de la causa, por auto del 28.11.2008, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (vi) Mediante nota de secretaria el Juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

    De la anotada revisión de las actas procesales, no cabe duda que se cumplieron los trámites de notificación, para así activar el proceso que se encontraba paralizado. Y asi mismo que una vez activo el proceso, se llamó a la contestación, sin que dentro de la oportunidad fijada –por cierto superior a la que prevé el artículo 885, con lo cual se dio una oportunidad mayor-, la parte demandada no dio contestación a la demandada en el momento procesal establecido para ello.

    ** De la aportación de pruebas que le favorezcan.

    Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.-

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    No obstante el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    Ha alegado la parte actora que en fecha 21.11.1991, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., y que en el mencionado contrato la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS, C.A., (ADAGRO), acordaron ceder en arrendamiento a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., el Complejo Operacional que integran los Silos Guacara del Estado Carabobo. Que la arrendataria incumple el objeto principal del contrato, vale destacar que el mismo no era más que para la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara, a los fines de explotar la Agroindustria del país, brindando y garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, incumpliéndose prácticamente todas y cada unas de las cláusulas contenidas en dicho contrato, violentando la manifestación de voluntad de unas de las partes.

    Tal peticionar encuadra dentro de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1593 del Código Civil, en que fundamenta su acción. Luego, la presente acción, al perseguir obtener la resolución del contrato de arrendamiento, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    b.- Del mérito.

    Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda.

    * Queda admitido:

     que parte actora que en fecha 21.11.1991, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., y que en el mencionado contrato la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS, C.A., (ADAGRO), acordaron ceder en arrendamiento a la arrendataria AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., el Complejo Operacional que integran los Silos Guacara del Estado Carabobo. Que la arrendataria incumple el objeto principal del contrato, vale destacar que loe mismo no era más que para la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara a los fines de explotar la Agroindustria del país, brindando y garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, incumpliéndose prácticamente todas y cada unas de las cláusulas contenidas en dicho contrato, violentando la manifestación de voluntad de unas de las partes.

     Que en la cláusula 5ª se contempla que la arrendataria efectuará las reparaciones necesarias para la utilización del inmueble objeto del contrato, que es de destacar en este punto, que la determinación de las reparaciones, así como la estimación de su costo dependía, previa revisión del caso, por una Comisión Técnica designada a tal efecto, constituida por un representante del Programa Nacional de Silos de la época, que es el caso que se han producido reparaciones así como numerosas construcciones, siendo esta una vertiente distinta a ajena a la del objeto del contrato.

     Que en la cláusula 10ª se contempla que la arrendataria no podrá ceder o subarrendar total o parcialmente el contrato, que quedo demostrado con la inspección judicial practicada en fecha 04.02.2003, por el Juzgado Segundo de Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que funciona un frigorífico que recibe el nombre de MI PACA, C.A., en calidad de arrendatario dentro del Complejo Operacional, sin autorización del arrendador.

     Que igualmente, funciona dentro del Complejo Operacional un comedor que corresponde a la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., para uso de los empleados, pero al mismo tiempo atiende al público en general.

     Que funciona un Fondo de Comercio denominado auto lavado Los Graneros, el cual es propiedad del demandado, ciudadano H.R.M.G.. Que asimismo, se encuentra constituida una casa de habitación dentro del Complejo Operacional, que está ocupada por el propietario de la empresa AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., y su familia.

     Que el demandado ha incumplido también con su obligación de suministrar a La Arrendadora, información semanal sobre el producto almacenado en los Silos tal y como se específica en la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento, que mas bien el arrendatario utiliza el Complejo Operacional de Silos Guacara del Estado Carabobo, para su beneficio y su provecho económico.

    Al tenerse, con arreglo a la confesión ficta, por admitidos los hechos de que la parte accionante celebró un contrato de arrendamiento de fecha 21.11.1991 con la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., la cuál incumplió dicho contrato de acuerdo a lo dispuesto a la cláusula 5ª, en la que se pactó que la arrendataria efectuará las reparaciones necesarias para la utilización del inmueble, siendo estas descontadas del pago de la arrendataria, y que se han producido reparaciones, como numerosas construcciones, que constituyen una vertiente distinta y ajena a la del objeto del contrato, que en su cláusula 10ª contempló que la arrendataria no podrá ceder o sub-arrendar, total o parcialmente, el contrato; empero, (i) funciona dentro del Complejo Operacional, sin autorización de la Arrendadora un frigorífico llamado “MI PACA, C.A.”, en calidad de arrendatario; (ii) funciona, dentro del Complejo Operacional, un comedor que corresponde a la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A.; (iii) funciona también un fondo de comercio denominado auto lavado Los Graneros, el cual es propiedad del demandado; (iv) se encuentra construida una casa de habitación dentro del Complejo Operacional, que esta ocupada por el propietario de la empresa AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., y su familia; (v) que el demandado ha incumplido con su obligación de suministrar a la arrendadora la información semanal sobre el producto almacenado en los silos; (vi) que el arrendatario utiliza el Complejo Operacional Silos Guacara del Estado Carabobo, para su beneficio y su provecho económico.

    En vista tales hechos admitido, es procedente reclamo de resolución contractual arrendaticio, extinguiéndose así el contrato de arrendamiento sucrito por las partes en fecha 21 de noviembre del año 1991. Y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., haga entrega a la parte actora, sociedad CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), del bien inmueble arrendado, constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo ASI SE DECIDE.-

    ** De las pruebas que cursan en los autos.-

    Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: (1) Marcada “A”, copia fotostática de informe técnico librado en fecha 13.02.2006, al Presidente de Corporación CASA, realizado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), en fecha 09.02.2006, en las instalaciones de la Almacenadora AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., sobre el estado fitosanitario y la legalidad del registro de Fabricación de Alimentos concentrados para el uso animal (f. 46 al 46); (2) marcado con la letra “B”, informe sanitario elaborado por la supra mencionada Dirección librado a la parte demandada de fecha 22.06.2005 (f. 57 al 62); (3) marcado con la letra “C”, informe sanitario elaborado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), librado a la parte demandada de fecha 02.09.2005 (f. 63 al 67); (4) marcado con la letra “D” acta de inspección elaborada por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), de fecha 09.02.2006 (f. 68 al 71); (5) marcado con la letra “E” Inspección evacuada por el Notario Público de Guacara del Estrado Carabobo (f. 72 al 81); (6) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 82 al 107); y (7) Marcado con la letra “A” copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veinte uno (21) de noviembre de 1991, suscrito entre ALMACENES Y DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO) y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera (23º) de Caracas, el 21.11.1991, bajo el Nº 78, Tomo 100, en el cual se encuentra acreditado el carácter con que actúa la hoy demandante (cl. 13ª).

    No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.06.2009 (f. 202) por el abogado J.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30.04.2009 (f. 177 al 187), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (...)”. Todo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la compañía CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la apelante.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de las empresas ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), contra la compañía AGROINDUSTRIA MI PACA C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía ALMACENES Y DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO), en representación de la República, y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera (23º) de Caracas, el 21.11.1991, bajo el Nº 78, Tomo 100, del bien inmueble arrendado constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo. Y se ordena a la demandada haga entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en el mismo estado en que se le fue arrendado.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. WALID YOUNES

Exp. N° 09.10150

Resolución contrato de arrendamiento/Def.

Materia: Civil.

FPD/wy/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Conste,

El Secretario Temp.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

VISTOS

. CON SUS

ANTECEDENTES

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: compañía domiciliada en Caracas, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (LA CASA, S.A.), empresa del Estado Venezolano, adscrita al Ministerio de Alimentación, conforme a la Disposición Transitoria Quinta del Decreto 3.125 de fecha 15 de septiembre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.027 de fecha 21 de Septiembre de 2004, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de agosto de 1989, bajo el Nº 44, Tomo 36-A-Pro., siendo su última modificación de fecha 05 de mayo de 2003, registrada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2003, inscrita bajo el Nº 56, Tomo 25-A-Cto.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Roselys Riveros Colmenares, L.E.R.B., Z.S.M.C.L., J.A.V., J.T.F.A., J.A.P., M.C.R. y R.D.B.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.110, 104.871, 109.637, 84.598, 45.080, 64.351, 71.419 y 36.528, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: compañía AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y del Trabajo del Distrito Infante del Estado Guárico, anotado bajo el Nº 77 vto, 181 al 188, Tomo III.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.Z., J.R.Z. y L.G.R., abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 1.385, 29.885 y 17.345 respectivamente.-

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones en esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el abogado J.R.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30.04.2009 (f. 177 al 187), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (...)”. Todo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la compañía CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la apelante.

    Por auto de fecha 19.06.2009 (f. 208), este Juzgado Superior Primero le dio entrada y tramite conforme a las previsiones del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto para mejor proveer de fecha 03.08.2009 (f. 209), este Tribunal exhortó a las partes para que consignen, a la brevedad posible el contrato de arrendamiento de fecha 21.11.1991, estableciendo un plazo de diez (10) días continuos para ello.

    Mediante diligencia de fecha 30.09.2009 (f. 210), el apoderado judicial de la parte actora consignó los recaudos solicitados por auto de fecha 03.08.2009.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS

HECHOS

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, seguido por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A. (LA CASA, S.A.) contra la compañía AGROINDUSTRIAS MI PACA, C.A., en fecha 27.07.2004 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble arrendado.

Por auto de fecha 30.08.2004 (f.144), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Guacara del Estado Carabobo para la práctica de la citación.

En fecha 15.10.2004 (f.25), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de demanda. Por auto de fecha 18.11.2004 (f. 28), el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda.

Gestionada la citación, mediante diligencia de fecha 26.11.2004 (f. 29), el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas, específicamente la cuestión previa del artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 31.01.2006 (f.1), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se sirva de ordenar la reconstrucción del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 01.03.2006 (f. 5).

Por auto de fecha 06.04.2006 (f. 07 y 08), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Misma Circunscripción Judicial declaró reconstruido el expediente y ordenó agregar al mismo copia certificadas de las actuaciones que de él cursan en los Libros Diarios llevados por ese Despacho.

Mediante diligencia de fecha 10.04.2006 (f. 32), el apoderado judicial de la parte demandada, compañía AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., solicitó se declare la Perención de Instancia en el presente proceso. Y en fecha 03.05.2006 (f.33), consignó copia del escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el segundo supuesto del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 08.05.2006 (f. 37), el Juzgado de la causa insta a la parte actora a consignar a los autos las copias de las actuaciones que corrieron insertas en el expediente a los fines de facilitar la reconstrucción ordenada.

Mediante diligencias de fechas 11, 18 y 24 de mayo de 2006 (f. 38, 39, 40 al 42), respectivamente el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de perención de instancia.

Mediante escrito de 06.06.2006 (f. 43 al 45), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, que desestime la solicitud de perención solicitada por su contraparte, y contestó la cuestión previa.

En fecha 18.09.2006 (f. 114), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante el cual declaró (i) “(…) SIN LUGAR la perención de la instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada; (ii) como consecuencia de aquella declaración, prosígase con el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRAS contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A. (…)”.

En esa misma fecha (f. 120) el mencionado Juzgado dictó sentencia mediante el cual declaro: “(…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil AGROALIMNETOS MI PACA, C.A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha instaurado en su contra la empresa CORPORACION DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRICOLAS, S.A., (…)”.

Se acuerda la notificación de las partes del avocamiento del nuevo juez, y por auto de fecha 28.11.2008 (f. 167), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso establecido en los artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el segundo (2º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de contestación de la demandada.

En fecha 10.12.2008 (f. 168), día fijado para el acto de contestación a la demanda, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada por medio de su representante, ni por medio de sus apoderados judiciales.

Mediante diligencia de fecha 16.05.2009 (f. 171), el apoderado judicial de la parte demandada alegó que el 28.11.2008, no es o no debe ser para la contestación de la demanda, sino para la reanudación del proceso, toda vez que se encontraba paralizado.

En fecha 16.03.2009 (f. 173), el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 28.11.2008.

Mediante diligencia de fecha 24.03.2009 (f. 176), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó sea declarada la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún efecto probatorio.

En fecha 30.04.2009 (f. 177), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró “…(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMECENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (…)”.

Notificadas las partes, mediante diligencia de fecha 08.06.2009 (f. 202), el apoderado de la parte accionada apela de la sentencia dictada en fecha 30.04.2009, apelación que es oída en ambos efectos el 16.06.2009 (f. 205) y acordada la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

  1. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- De la alegada confesión ficta.-

    La parte actora, sociedad mercantil “CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS SOCIEDAD ANÓNIMA, LA CASA, S.A.”, mediante diligencia de fecha 24.03.2009 (f. 176), invocó la confesión ficta de la demandada, correspondiéndole a esta Alzada, determinar si en el presente caso opera la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandada, si nada probare que le favorezca… (Omissis)

    Este dispositivo legal, lo ha interpretado la Sala Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:

    “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362, establece en su contra, la presunción juris tantum de la confesión.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Y el Juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces los hechos y la trama jurídica de los mismos, sino constatando que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…

    La Sala ha reiterado pacíficamente, la siguiente doctrina en cuanto a la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (Omissis)… (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado DR. A.R. en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en el expediente N° 95-867, sentencia N° 173).

    * De la comparecencia.

    En los juicios breves, habiendo sido resuelta una cuestión previa, el plazo indicado para la contestación de la demanda, es el establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “(…) el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en tablilla (…)”, por cuanto la demanda interpuesta se tramita por el procedimiento breve.

    Se tiene, pues, el siguiente escenario:

    (i) Que mediante auto de fecha 29.09.2008 (f. 156) el Juez de la Primera Instancia se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo se ordenó notificar del avocamiento antes referido mediante cartel a la parte demandada AGROALIMENTOS MI PACA C.A., y/o en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, abogados J.M.Z., J.R.Z. y L.G.R., por cuanto no se indicó domicilio procesal alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “El Universal”, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 eijusdem. De igual manera se le advirtió a la demandada que una vez conste en autos la consignación del referido cartel comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que se de por notificada, y que transcurrido dicho lapso comenzará a correr el término establecido en el artículo 90 eiusdem. En el entendido de que vencidos como sean los lapsos antes mencionados, se procederá a reanudar la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (ii) Mediante diligencia de fecha 15.10.2008 (f. 159), el apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación. (iii) Por auto de fecha 22.10.2008 (f. 163), el Tribunal de la causa dejó constancia de dar cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (iv) A partir de la fecha 22.10.2008 exclusive, oportunidad en que el Tribunal de la a-quo dejó constancia a que se refiere el artículo 233 ejusdem, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandada sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., se diera por notificada del auto de fecha 29.09.2008. (v) Vencido dicho lapso el Tribunal de la causa, por auto del 28.11.2008, fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda. (vi) Mediante nota de secretaria el Juzgado de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.

    De la anotada revisión de las actas procesales, no cabe duda que se cumplieron los trámites de notificación, para así activar el proceso que se encontraba paralizado. Y asi mismo que una vez activo el proceso, se llamó a la contestación, sin que dentro de la oportunidad fijada –por cierto superior a la que prevé el artículo 885, con lo cual se dio una oportunidad mayor-, la parte demandada no dio contestación a la demandada en el momento procesal establecido para ello.

    ** De la aportación de pruebas que le favorezcan.

    Por otra parte, hay que señalar que no hay evidencia en autos de que la parte demandada haya promovido, en su oportunidad, pruebas que le favorezcan. ASÍ SE DECLARA.-

    *** Que la petición no sea contraria a derecho.

    No obstante el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho de que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella.

    En este orden de ideas, el doctor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:

    Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

    Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición está amparada por la Ley.

    Ha alegado la parte actora que en fecha 21.11.1991, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., y que en el mencionado contrato la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS, C.A., (ADAGRO), acordaron ceder en arrendamiento a la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., el Complejo Operacional que integran los Silos Guacara del Estado Carabobo. Que la arrendataria incumple el objeto principal del contrato, vale destacar que el mismo no era más que para la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara, a los fines de explotar la Agroindustria del país, brindando y garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, incumpliéndose prácticamente todas y cada unas de las cláusulas contenidas en dicho contrato, violentando la manifestación de voluntad de unas de las partes.

    Tal peticionar encuadra dentro de los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1592 y 1593 del Código Civil, en que fundamenta su acción. Luego, la presente acción, al perseguir obtener la resolución del contrato de arrendamiento, está soportada en las disposiciones legales citadas y, consecuentemente su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, no siendo contraria a derecho, ni haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    b.- Del mérito.

    Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda.

    * Queda admitido:

     que parte actora que en fecha 21.11.1991, celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., y que en el mencionado contrato la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS, C.A., (ADAGRO), acordaron ceder en arrendamiento a la arrendataria AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., el Complejo Operacional que integran los Silos Guacara del Estado Carabobo. Que la arrendataria incumple el objeto principal del contrato, vale destacar que loe mismo no era más que para la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara a los fines de explotar la Agroindustria del país, brindando y garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, incumpliéndose prácticamente todas y cada unas de las cláusulas contenidas en dicho contrato, violentando la manifestación de voluntad de unas de las partes.

     Que en la cláusula 5ª se contempla que la arrendataria efectuará las reparaciones necesarias para la utilización del inmueble objeto del contrato, que es de destacar en este punto, que la determinación de las reparaciones, así como la estimación de su costo dependía, previa revisión del caso, por una Comisión Técnica designada a tal efecto, constituida por un representante del Programa Nacional de Silos de la época, que es el caso que se han producido reparaciones así como numerosas construcciones, siendo esta una vertiente distinta a ajena a la del objeto del contrato.

     Que en la cláusula 10ª se contempla que la arrendataria no podrá ceder o subarrendar total o parcialmente el contrato, que quedo demostrado con la inspección judicial practicada en fecha 04.02.2003, por el Juzgado Segundo de Municipio Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que funciona un frigorífico que recibe el nombre de MI PACA, C.A., en calidad de arrendatario dentro del Complejo Operacional, sin autorización del arrendador.

     Que igualmente, funciona dentro del Complejo Operacional un comedor que corresponde a la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., para uso de los empleados, pero al mismo tiempo atiende al público en general.

     Que funciona un Fondo de Comercio denominado auto lavado Los Graneros, el cual es propiedad del demandado, ciudadano H.R.M.G.. Que asimismo, se encuentra constituida una casa de habitación dentro del Complejo Operacional, que está ocupada por el propietario de la empresa AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., y su familia.

     Que el demandado ha incumplido también con su obligación de suministrar a La Arrendadora, información semanal sobre el producto almacenado en los Silos tal y como se específica en la cláusula 14ª del contrato de arrendamiento, que mas bien el arrendatario utiliza el Complejo Operacional de Silos Guacara del Estado Carabobo, para su beneficio y su provecho económico.

    Al tenerse, con arreglo a la confesión ficta, por admitidos los hechos de que la parte accionante celebró un contrato de arrendamiento de fecha 21.11.1991 con la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., la cuál incumplió dicho contrato de acuerdo a lo dispuesto a la cláusula 5ª, en la que se pactó que la arrendataria efectuará las reparaciones necesarias para la utilización del inmueble, siendo estas descontadas del pago de la arrendataria, y que se han producido reparaciones, como numerosas construcciones, que constituyen una vertiente distinta y ajena a la del objeto del contrato, que en su cláusula 10ª contempló que la arrendataria no podrá ceder o sub-arrendar, total o parcialmente, el contrato; empero, (i) funciona dentro del Complejo Operacional, sin autorización de la Arrendadora un frigorífico llamado “MI PACA, C.A.”, en calidad de arrendatario; (ii) funciona, dentro del Complejo Operacional, un comedor que corresponde a la empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A.; (iii) funciona también un fondo de comercio denominado auto lavado Los Graneros, el cual es propiedad del demandado; (iv) se encuentra construida una casa de habitación dentro del Complejo Operacional, que esta ocupada por el propietario de la empresa AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., y su familia; (v) que el demandado ha incumplido con su obligación de suministrar a la arrendadora la información semanal sobre el producto almacenado en los silos; (vi) que el arrendatario utiliza el Complejo Operacional Silos Guacara del Estado Carabobo, para su beneficio y su provecho económico.

    En vista tales hechos admitido, es procedente reclamo de resolución contractual arrendaticio, extinguiéndose así el contrato de arrendamiento sucrito por las partes en fecha 21 de noviembre del año 1991. Y, en consecuencia, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., haga entrega a la parte actora, sociedad CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), del bien inmueble arrendado, constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo ASI SE DECIDE.-

    ** De las pruebas que cursan en los autos.-

    Aún cuando es inoficioso su examen, en virtud de que se ha decidido con arreglo a la confesión ficta, esta Alzada se permite señalar que la parte actora promovió las siguientes pruebas: (1) Marcada “A”, copia fotostática de informe técnico librado en fecha 13.02.2006, al Presidente de Corporación CASA, realizado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), en fecha 09.02.2006, en las instalaciones de la Almacenadora AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., sobre el estado fitosanitario y la legalidad del registro de Fabricación de Alimentos concentrados para el uso animal (f. 46 al 46); (2) marcado con la letra “B”, informe sanitario elaborado por la supra mencionada Dirección librado a la parte demandada de fecha 22.06.2005 (f. 57 al 62); (3) marcado con la letra “C”, informe sanitario elaborado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), librado a la parte demandada de fecha 02.09.2005 (f. 63 al 67); (4) marcado con la letra “D” acta de inspección elaborada por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), de fecha 09.02.2006 (f. 68 al 71); (5) marcado con la letra “E” Inspección evacuada por el Notario Público de Guacara del Estrado Carabobo (f. 72 al 81); (6) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (f. 82 al 107); y (7) Marcado con la letra “A” copia simple constante de cuatro (04) folios útiles, Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha veinte uno (21) de noviembre de 1991, suscrito entre ALMACENES Y DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO) y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera (23º) de Caracas, el 21.11.1991, bajo el Nº 78, Tomo 100, en el cual se encuentra acreditado el carácter con que actúa la hoy demandante (cl. 13ª).

    No hay pronunciamiento sobre el valor probatorio de los mismos, en vista de que ha operado la confesión ficta. ASI SE DECLARA.

  2. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 08.06.2009 (f. 202) por el abogado J.R.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30.04.2009 (f. 177 al 187), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “(i) La confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; (ii) CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar; (iii) Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004 (...)”. Todo en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la compañía CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la apelante.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, a través de las empresas ALMACENES DE DEPOSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACION DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), contra la compañía AGROINDUSTRIA MI PACA C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo. En consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre la compañía ALMACENES Y DEPÓSITOS AGROPECUARIOS, C.A. (ADAGRO), en representación de la República, y la sociedad mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Tercera (23º) de Caracas, el 21.11.1991, bajo el Nº 78, Tomo 100, del bien inmueble arrendado constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo. Y se ordena a la demandada haga entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, constituido por un Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en el mismo estado en que se le fue arrendado.

TERCERO

Queda así confirmada la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y a la Procuraduría General de la República, por haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años 200° y 150°.-

EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA

EL SECRETARIO TEMP.,

Abg. WALID YOUNES

Exp. N° 09.10150

Resolución contrato de arrendamiento/Def.

Materia: Civil.

FPD/wy/ejmc

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cinco minutos de la tarde. Conste,

El Secretario Temp.,

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