Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2004-4709

Vistos con sus Antecedentes

Motivo: “Resolución de Contrato” (Reenvío)

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil de este domicilio CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., “LA CASA, S.A.”, empresa del estado venezolano adscrita al Ministerio de Agricultura y Tierra conforme al artículo 1° del Decreto N° 2.300, de fecha 04 de febrero de 2003, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.689, de fecha 14 de mayo de 2003, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 1.989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro., siendo su última modificación estatutaria el 24 de febrero de 2000, cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma circunscripción judicial el 12 de mayo de 2000, anotado bajo el N° 41, Tomo 27-A Cto.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos inicialmente por los abogados E.F.A.G., A.J.G.P. y R.R.G.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.403, 35.841 y 66.495, respectivamente. Posteriormente constituido por los abogados N.C.P.A., S.L.B.D.R., F.R. ARDILA SANABRIA, ELISBEL DAMELIS D.T., D.A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.067, 39.375, 72.171, 31.494 y 60.879, respectivamente. Y por último los abogados N.C.R. y M.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.066 y 60.016 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONTINENTAL DEL GRANO, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil que era llevado en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 1.978, bajo el N° 90. folios 194 vto., al 199, Tomo 1 Adicional del Libro de Registro de Comercio; posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de junio de 1.995, bajo el N° 37, Tomo 4-A.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada F.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.552.

TERCEROS INTERESADOS: P.J.A.V. y P.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado Barinas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.580.327 y 417.817 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: F.C.R. y C.A.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.057 y 103.107 respectivamente.

- II –

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2.004, por el abogado N.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró:

…PRIMERO: Con Lugar la solicitud de nulidad del acto de ejecución de la sentencia proferida por este despacho en fecha 30 de octubre de 2002, y ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de septiembre de 2003, única y exclusivamente en lo que respecta a la entrega material de las casas ocupadas por los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., supra identificados, permaneciendo el resto del acto judicial ejecutado y en consecuencia, en toda su fuerza y vigor de cosa juzgada material y formal. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al Tribunal comisionado, es decir, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, participar lo conducente a las autoridades regionales para que se dé fiel y estricto cumplimiento a lo aquí decidido; e igualmente, se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo…

.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar, si se encuentra o no ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de diciembre de 2.003, que declaró con lugar la solicitud de nulidad del acto de ejecución de la sentencia proferida por ese despacho en fecha 30 de octubre de 2002, y ordenó al Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas del estado Barinas, participar lo conducente a las autoridades regionales a fin de darle fiel cumplimiento a lo ordenado.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de julio de 2000, los abogados E.F.A.G., A.J.G.P. y R.G.M., presentaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda junto con sus recaudos. (Folios 1 al 51, 1ra pieza)

Por auto de fecha 03 de agosto de 2000, el Juzgado A-quo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 52 al 55, 1ra pieza)

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, el juzgado a-quo acordó la citación por carteles de la parte demandada. Seguido libró cartel de citación y oficio de comisión N° 2001-598. (Folios 97 al 100, 1ra pieza)

En fecha 13 de marzo de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó a la abogada F.G., como defensora judicial de la parte demandada, (Folios 111 al 113, 1ra pieza) quien aceptó el cargo y tomó juramente en fecha 03 de abril de 2002. (Folios 114 y 115, 1ra pieza)

Mediante auto librado en fecha 22 de abril de 2002, el a-quo ordenó la citación de la defensor judicial; e igualmente libró boleta de citación. (Folios 117 y 118, 1ra pieza)

Por escrito consignado en fecha 06 de mayo de 2002, la defensora judicial de la parte demandada, ciudadana abogada F.G. dio contestación a la demanda. (Folios 120 al 124, 1ra pieza)

Corre a los folios 125 al 130 de la primera pieza del presente expediente, escrito presentado por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promoviendo pruebas en el presente juicio. (Folios 125 al 130, 1ra pieza) Siendo admitidas por el juzgado a-quo mediante auto de fecha 15 de mayo de 2002. (Folio 131, 1ra pieza)

En fecha 20 de junio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes. (Folio 132, 1ra pieza)

Por auto de fecha 18 de julio de 2002, el a-quo dijo Vistos y entró en estado de sentencia. (Folio 133, 1ra pieza)

En fecha 30 de octubre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva. (Folios 135 al 146, 1ra pieza)

En fecha 6 de marzo de 2003, el apoderado actor A.G., solicitó la ejecución de la sentencia. (Folio 150, 1ra pieza) Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, concedió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada efectuara el cumplimiento voluntario de la sentencia. (Folio 151, 1ra pieza)

Por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el a-quo ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002, librando el respectivo despacho y oficio de comisión al Juzgado Segundo Ejecutor del Municipio Barinas del Estado Barinas. (Folios 153 al 157, 1ra pieza)

En fecha 17 de septiembre de 2003, compareció el abogado F.R., en representación de los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., en su carácter de terceros opositores y solicitó aclaratoria de la ejecución de la medida decretada y practicada, por cuanto la misma afectó bienes de su propiedad y asimismo consignó copias simples de títulos supletorios, documentos de adjudicación en venta de parcela de terreno y copia simple de documento declaratoria de propiedad sobre construcciones, edificaciones, maquinarias y equipos que conforman la Planta de Silos Barinas I. (Folios 160 al 242, 1ra pieza)

Mediante sendos escritos, los ciudadanos P.J.A.V. y P.J.A.A. solicitaron al juzgado a-quo, se declarara la nulidad de la ejecución de la sentencia, por cuanto según sus dichos, se violaron los derechos y garantías constitucionales del derecho a la propiedad, a la inviolabilidad del domicilio, del debido proceso y del derecho a la defensa. (Folios 276 al 285, 1ra pieza)

Por auto de fecha 01 de octubre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió un lapso de ocho (8) días de despacho, para que los interesados y las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, en cuanto a la solicitud de nulidad de la ejecución de a sentencia. (Folio 313, 1ra pieza)

En fecha 08 de octubre de 2003, el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, promovió pruebas en la presente causa. (Folios 317 al 355, 1ra pieza)

Mediante diligencia consignada en fecha 14 de octubre de 2003, la co-apoderada actora M.M., consignó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de promoción de pruebas y consignó gaceta oficial N° 37.689 de fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual se adscribió al Ministerio de Agricultura y Tierras, la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A., (LA CASA, S.A.) (Folios 356 al 366, 1ra pieza)

En fecha 01 de diciembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión sobre la incidencia planteada. (Folios 7 al 23, 2da. Pieza)

En fecha 12 de enero de 2004, el juzgado a-quo ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, anexándosele copia certificada de la misma. (Folios 240 al 243, 2da pieza)

En fecha 08 de marzo de 2004, el co-apoderado actor N.C., apeló de la decisión de fecha 1 de diciembre de 2003 conjuntamente con el recurso de nulidad de dicha sentencia. (Folios 47 y 48, 2da pieza)

En fecha 20 de abril de 2004, el abogado N.C., ratificó la diligencia de fecha 08 de marzo de 2004 y solicitó pronunciamiento sobre la impugnación solicitada. (Folios 51 y 52, 2da pieza)

El juzgado a-quo por auto de fecha 27 de abril de 2004, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este juzgado superior el expediente. (Folios 53, 2da pieza)

En fecha 24 de mayo de 2004, esta Superioridad dictó auto mediante el cual declaró su incompetencia sobrevenida para el conocimiento de la presente causa y declinó la misma en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y ordenó la remisión del expediente. (Folios 57 al 62, 2da pieza)

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2004, el apoderado actor N.C. y solicitó la regulación de la competencia. (Folios 63 y 64, 2da pieza).

Por auto de fecha 03 de junio de 2004, esta alzada ordenó remitir mediante oficio copias certificadas, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera sobre la regulación de la competencia solicitada. (Folios 65 al 69, 2da pieza)

En fecha 27 de junio de 2005, esta Alzada recibió por Secretaría las copias certificadas procedentes del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 73 vto.)

En fecha 04 de julio de 2005, este juzgado superior acordó la notificación de las partes en el proceso, así como la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la última de las notificaciones se iniciará la sustanciación del presente caso. Asimismo se libraron boletas de notificación a las partes. (Folios 100 al 107, 2da pieza)

Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, el Alguacil Titular de este juzgado, consignó constante de dos (2) folios útiles copia del oficio N° JSPA-263-2005 dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente firmado. (Folios 108 al 110, 2da pieza)

Se recibió en fecha 31 de octubre de 2005, Oficio N° G.G.L.- C.C.P. 1390, emanado de Procuraduría General de la República, ratificando el lapso de 30 días continuos, la suspensión del proceso. (Folios 111 y 112, 2da pieza)

En fecha 10 de diciembre de 2005, esta superioridad ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sin cumplir. (Folios 114 al 125, 2da pieza)

Compareció en fecha 07 de junio de 2006, el abogado M.C. y consignó instrumento poder que acreditaba su representación de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, LA CASA, S.A., se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada. (Folios 126 al 129, 2da pieza)

En fecha 13 de junio de 2006, este Juzgado Superior Primero Agrario y ordenó librar cartel de notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil Continental del Grano, C.A., y/o su defensora ad-litem abogada F.G.. Librándose el respectivo cartel de notificación. (Folios 130 al 133, 2da pieza)

En fecha 06 de julio 2006, compareció el abogado M.C. y consignó cartel de notificación debidamente publicado. (Folios 134 al 150, 2da pieza)

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, este Tribunal Superior fijó el lapso legal de ocho (8) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificará al tercer (3er.) día de despacho siguiente en la cual se oirán los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda, a la garantía constitucional al debido proceso. Asimismo, verificada dicha audiencia oral, se dictará sentencia en igual audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la primera de tales audiencias, publicándose la sentencia dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia. (Folio 152, 2da pieza)

En fecha 03 de octubre de 2006, se fijó la oportunidad para la realización de los informes. (Folio 153, 2da pieza).

En fecha 05 de Octubre de 2006, tuvo lugar por ante esta alzada el acto de informes, sin la comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folios 154 155, 2da pieza)

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a señalar los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

La parte actora Sociedad Mercantil Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., intentaron la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento contra la empresa CONTINENTAL DEL GRANO, C.A., con lo cual buscaban se resolviera el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04 de junio de 1.996, le fueran canceladas las cantidades de dinero por concepto de indemnización sustitutiva de los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el período comprendido entre el 4 de noviembre de 1.999 y el 04 de junio de 2.000 y el precio del arrendamiento, más las costas procesales debidamente calculadas.

Siendo que, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 30 de octubre de 2002, el juzgado a-quo declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. (LA CASA, S.A.) y la Sociedad Mercantil Continental del Grano C.A., ordenó a la parte demandada la entrega a la parte actora del inmueble arrendado, totalmente desocupado y libre de personas y condenó el pago de cantidades dinerarias.

Ahora bien, por auto de fecha 23 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la ejecución forzosa de la sentencia, comisionando al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, a tales efectos. Trasladándose y constituyéndose el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la vía Barinas-San Silvestre, sector el Toreño, 200 metros de Promabasa, parcela N° 3, del Parcelamiento Virginia, Municipio Barinas, estado Barinas, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: Sic: “...igualmente el Tribunal deja constancia que en área objeto de entrega se encuentran edificadas cinco (05) viviendas, las cuales están ocupadas, la casa signada con el N° 3, por el ciudadano J.W.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.351.773; la casa signada con el N° 2, habitada por la ciudadana R.I.R.d.M., de nacionalidad colombiana, con cédula de identidad de residente N° 81.505.730, mayor de edad; la casa signada con el N° 4, ocupada por el ciudadano D.A.P.U., identificado anteriormente; la casa signada con el N° 5, ocupada por el ciudadano P.J.A.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.580.327; y la casa signada N° 6, por el ciudadano P.J.A.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 417.817, quienes fueron notificados expresamente de la misión del tribunal, quienes se comprometieron a hacer entrega de las viviendas que cada uno ocupa en un lapso de treinta (30) días, específicamente para el día primero (01) de octubre del presente año...”

Y siendo el caso que, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2003, compareció el abogado F.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., en su carácter de terceros opositores y señaló entre otras cosas: Sic: “Es el caso ciudadano juez que en virtud de la ejecución de la medida practicada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la circunscripción del Estado Barinas, afectó derechos de terceros, legítimos propietarios de inmuebles como son mis mandantes ya identificados, en virtud de que la misma se excedió por lo decretado de este tribunal, ya qué los bienes sobre los cuales recae la medida deben ser única y exclusivamente aquellos propiedad de la parte ejecutante ...omissis... Finalmente ciudadano juez le solicito muy respetuosamente se aclare la ejecutoriedad de esta medida...omissis...

Igualmente consignaron sendas copias simples de títulos supletorios, evacuados por ante el Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente; debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del estado Barinas, a favor de los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., respectivamente.

Consignaron por otra parte, copia simple de contrato de adjudicación en venta suscrito entre el Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano P.J.A.V., de una parcela de terreno con una extensión de Un mil ciento cincuenta y tres metros cuadrados con ochenta y dos centímetros (1.153,82 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Mejoras de P.J.A.A., en 37,10 metros; Sur: Corporación de Servicios Agrícolas (Casa), en 37,10 metros; Este: Terrenos Ejidos de Barinas, 29,20 metros y Oeste: Mejoras de D.M.H., en 31,10 metros. Así como copia simple de contrato de adjudicación en venta suscrito entre el Municipio Barinas del estado Barinas y el ciudadano P.J.A.A., de una parcela de terreno con una extensión de Un mil ciento setenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros (1.174,48 M2), cuyos linderos y medidas son: Norte: Carretera vía El Toreño, en 33,50 metros; Sur: Mejoras de P.A.V., en 37,10 metros; Este: Terrenos Ejidos de Barinas, en 33,40 metros y Oeste: Mejoras de D.M.H., en 32,35 metros.

Por último anexaron copia simple de documento de declaratoria de propiedad a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., “La Casa, S.A.”, del inmueble denominado Planta de Silos Barinas I, con todos los derechos que tenían sobres las construcciones, edificaciones, maquinarias y equipos que la conformaban, dichas bienhechurías y equipos estaban constituidos por: ...omissis... tres (3) casas para vivienda de personal administrativo, construida por paredes de bloques, frisadas interior y posteriormente, techo de platabanda y tejas, cielorraso de cartón comprimido, piso de granito, que consta de las siguientes características: Un (1) corredor, tres (3) dormitorios, sala-comedor; ...omissis...

En este mismo orden de ideas, el juzgado a-quo por auto de fecha 01 de octubre de 2003, vista la solicitud de aclaratoria y nulidad de la ejecución de la sentencia, abrió de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que los interesados y las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

El apoderado judicial de los terceros opositores, ciudadano abogado F.R., dentro de la oportunidad procesal para ello, consignó y ratificó títulos supletorios debidamente registrados, ficha catastral y justificativos de no poseer vivienda en original de los ciudadanos P.J.A.V. y P.J.A.A., los cuales según sus dichos demuestran la propiedad de las viviendas que vienen ejerciendo en forma continua, ininterrumpida, pacífica y comportándose como propietarios.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana abogada M.M.R., en su oportunidad procesal de la articulación probatoria de la incidencia, solicitó: Sic: “...Solicito de este tribunal que declare SIN LUGAR, la solicitud de NULIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, intentada por los ciudadanos P.J.A.V. y P.J.A.A., por presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, del Derecho a la Propiedad, del Derecho a la Inviolabilidad del domicilio, del Derecho a una vivienda, al debido proceso y al Derecho a la Defensa, ocurridos presuntamente a los solicitantes en el Acto de la Ejecución de la Sentencia, con ocasión del Juicio de Resolución de Contrato incoado por mi representada CORPORACIÓN ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS, “LA CASA, S.A.”, tales alegatos de presunta inconstitucionalidad no son pertinentes porque son contrarios a Derecho y al Orden Constitucional.”

Expuestas las anteriores consideraciones, de seguida, pasa esta Alzada a enunciar, analizar y valorar las pruebas traídas a los autos por las partes, a los fines de llegar a determinar si ciertamente concurren, a favor de los terceros opositores, todos y cada uno de los extremos que conllevan a la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria y nulidad de la ejecución de la sentencia, como consecuencia de las violaciones constitucionales denunciadas, previo a las siguientes observaciones:

El artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Sic… “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. …Omissis…”

En éste mismo sentido, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todos los jueces tienen competencia para tutelar los derechos y garantías constitucionales dentro del desarrollo de un proceso. Vale decir, que si llegare a existir alguna violación de carácter constitucional a alguna de las partes en el itinerario procesal de algún juicio, la que resulte afectada o lesionada en sus derechos fundamentales, puede mediante una petición formular el planteamiento que determine los hechos lesivos, pudiendo el propio juez, corregir o restablecer las garantías constitucionales lesionadas, sin necesidad de acudir a un proceso autónomo de A.C., por cuanto como se expresó en lo anterior, todos los jueces tienen la obligación de garantizar la integridad de nuestro texto fundamental. Por supuesto siempre garantizando el derecho a la defensa de las partes del proceso, vale decir, aperturar una articulación probatoria que le permita a éstas demostrar sus alegaciones o desvirtuar las mismas.

En el presente caso, se observa que se aperturó una articulación probatoria conforme a la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cuya articulación realizaron sus respectivas defensas las partes de este juicio, lo que garantizó el derecho a la defensa de las mismas. Luego de estas observaciones, éste juzgador pasa a analizar y valorar las pruebas aportadas, para resolver la incidencia planteada en etapa de ejecución de sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Pruebas ratificadas en la articulación probatoria de la incidencia, por ante el juzgado a-quo:

  1. Contrato de arrendamiento que cursa a los folios 43 al 47, suscrito por la Corporación de Abastecimientos y Servicios Agrícolas, S.A., (La Casa, S.A.) y la empresa Continental del Grano C.A., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas, en fecha 04 de junio de 1.996, inserto bajo el N° 50, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; especialmente la cláusula primera, Sic: “...LA CASA, S.A., da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA, quién así lo acepta, las instalaciones de la PLANTA DE SILOS BARINAS I, ... 1) Construcciones Civiles: ...omissis... Viviendas Unifamiliares...” ...omissis...

    En este sentido la Alzada determina, que del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 04 de junio de 1.996, se suscribió el contrato de arrendamiento de la planta de silos Barinas I, entre la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.) y la empresa Continental del Grano C.A., derivándose de la misma las correspondientes obligaciones privadas contenidas en las cláusulas que conforman dicho instrumento. Y por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni tachadas de falsas en forma alguna por las partes, esta Superioridad la aprecia en su totalidad, como demostrativa de los hechos y situaciones en ellas expresados, especialmente el hecho fundamental del arrendamiento de la planta de silos Barinas I.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO, aprecia en su totalidad tal probanza, como demostrativa de la veracidad de las declaraciones en ellas reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. Y así se establece.

  2. Comisión de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 30 de octubre de 2002 efectuada por el tribunal comisionado, Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, practicada en fecha 01 de septiembre de 2003, sobre la planta de silos Barinas I. (Folios 290 al 312, 1ra pieza)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada en este capítulo, este Sentenciador para decidir observa que, la misma versa fundamentalmente sobre una comisión de entrega material practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 01 de septiembre de 2003, en la vía Barinas-San Silvestre, sector el Toreño, 200 metros de Promabasa, parcela N° 3, del Parcelamiento Virginia, Municipio Barinas, estado Barinas, especialmente en la planta de silos Barinas I, con todos bienes muebles e inmuebles, anexos y bienhechurías allí existentes.

    En este sentido, la Alzada la aprecia en su totalidad como demostrativa de tal situación, vale decir, la entrega material del inmueble objeto de la litis, en la fecha y por los motivos allí expresados. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por versar los mismos en su totalidad sobre documentos públicos, vale decir, investidos de fe pública por emanar de funcionarios públicos actuando dentro del ámbito de su competencia. Y así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS TERCEROS INTERVIENIENTES:

    Por ante el juzgado a-quo, en el lapso de promoción de pruebas de la articulación probatoria de 8 días:

  3. Consignaron marcado “A”, título supletorio en original, promovido por el ciudadano P.J.A.A., evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, y debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 1.999, anotado bajo el N° 44, folios 247 al 250, del protocolo primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.999. (Folios 318 al 339, 1ra pieza)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por título supletorio en original, de fecha 14 de enero de 1.999, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano P.J.A.A., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 08 de febrero de 1.999, sobre unas mejoras construidas en terrenos de la municipalidad, ubicadas en la carretera vieja Barinas-Sal Silvestre, Sector Adagro, casa N° 6, de la ciudad de Barinas, estado Barinas, y alinderada de la siguiente manera: Norte: Carretera vieja San Silvestre; Sur: Con la casa del señor P.A.V.; Este: Terrenos ejidos del Municipio Barinas y Oeste: Con la casa del señor D.M.H.; el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

    En este sentido la Alzada determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 08 de febrero de 1.999, fue debidamente registrado el titulo supletorio a favor del ciudadano P.J.A.A.. Y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte demandante, con lo cual esta Superioridad la aprecia en su totalidad, por tratarse de un documento público. Y así se establece.

  4. Consignaron marcado “B”, título supletorio en original, promovido por el ciudadano P.J.A.V., evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1.999, anotado bajo el N° 44, folios 294 al 298, del protocolo primero, Tomo Catorce (14), Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1.999. (Folios 340 al 355, 1ra pieza)

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada este Sentenciador observa, que la misma se encuentra principalmente constituida por título supletorio en original, de fecha 15 de marzo de 1.999, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del ciudadano P.J.A.V., debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 1.999, el cual indefectiblemente se encuentra investido de fe pública, por ser emanado de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia.

    En este sentido la Alzada determina que, del estudio de tal probanza se desprende inequívocamente, que en la fecha reseñada, vale decir, 15 de marzo de 1.999, fue debidamente registrado el titulo supletorio a favor del ciudadano P.J.A.V.. Y por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas o negadas de forma alguna por la parte demandante, con lo cual esta Superioridad la aprecia en su totalidad, por tratarse de un documento público. Y así se establece.

    Así pues, analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes en el presente juicio, así como también circunscritos como han sido los hechos alegados por los terceros intervinientes en la presente incidencia, al derecho invocado en la misma, este Juzgado Superior Primero Agrario concluye: Que ha quedado absolutamente demostrado ha juicio de este sentenciador, la existencia efectiva y positiva de los títulos supletorios registrados a favor de los terceros intervinientes en el juicio, ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., así como las adjudicaciones en propiedad de los lotes de terrenos donde se encuentran edificadas las mismas, y por la cuanto la parte accionante la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A., “La Casa, S.A.”, no impugnó ni tachó de falsos los referidos documentos, ni tampoco logró demostrar ni consignó a los autos ni en primera instancia ni ante esta superioridad, prueba alguna que demostrara haber fomentado las bienhechurías objeto de la presente solicitud, pertenecientes a los terceros opositores ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V.; el cual como acertadamente lo estipulo el a-quo, aún y cuando fue la misma parte, es decir, los terceros intervinientes quienes presentaron copia simple de documento que acredita la declaratoria de propiedad y registro a nombre de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., “La Casa, S.A.”, de la Planta de Silos Barinas I” y las construcciones, edificaciones, maquinarias y equipos, existente en el mismo; la misma no logró demostrar la fomentación y construcción de las casas propiedad de los terceros intervinientes.

    Asimismo, aunque los terceros intervinientes en el juicio, al momento de la práctica de la entrega material, manifestaron su voluntad de entregar las viviendas que ocupaban en un plazo de treinta (30) días, esta superioridad observa que los mismos al momento de la práctica de dicha medida, se encontraban imposibilitados de realizar oposición alguna, por cuanto no se encontraban presentes sus abogados, los cuales son los encargados para realizar tales diligencias, en tal razón, las mismas no son tomadas en cuenta por esta superioridad. Y así se establece.

    Así pues, partiendo del hecho fundamental de que tal oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme, dictada por el juzgado a-quo en fecha 30 de octubre de 2002 y practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de septiembre de 2003, realizada por los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., resulta a juicio de este sentenciador que quedó plenamente demostrado en autos, el derecho de propiedad de los lotes de terreno y las bienhechurías ocupadas y fomentadas por parte de los terceros, tal y como se desprende de las probanzas promovidas por dichos intervinientes en el presente juicio, no demostrando la demandante que haya efectuado inversión alguna para fomentar las bienhechurías objeto de la oposición, siendo el caso que ésta última parte al promover pruebas en este proceso, no trajo a los autos ningún elemento tendente a desvirtuar los alegatos de la parte que dio lugar a la presente incidencia, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara procedente la solicitud de aclaratoria mas no de nulidad del acto de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2002, con lo cual queda definitivamente firme la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 01 de diciembre de 2003. Y así se decide.

    En consecuencia y en torno a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, forzosamente debe declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2004, por el abogado N.C., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    En torno a lo procedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 08 de marzo de 2004, por el abogado N.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta Alzada la sentencia dictada en ejecución de sentencia en fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se declara con lugar la solicitud de aclaratoria del acto de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de octubre de 2002, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 01 de septiembre de 2.003, declarando la nulidad única y exclusivamente en lo que respecta a la entrega material de las casas ocupadas por los ciudadanos P.J.A.A. y P.J.A.V., identificados a lo largo del presente fallo, permaneciendo con plena vigencia el resto del acto judicial ejecutado y en consecuencia, con toda su fuerza y vigor de cosa juzgada material y formal.

CUARTO

No se hace especial condenatoria en costa, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. S.G.F.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. L.A.G.

Expediente N° 2004-4709

SGF/LAG/linda

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