Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Treinta (30) de A.d.D.M.N. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2004-000128

ASUNTO ANTIGUO N° 2008-27.753

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

Vistos

, sin Informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.) Empresa del Estado Venezolano, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Agosto de 1989, bajo el N° 44, Tomo 36-A-Pro., representada por el ciudadano R.C.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-8.812.571, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSELYS RIVERO, L.R., ZAIDA SUI MIE CHIANG LAI, J.A.V., J.F., J.P., M.C.R., R.B. y A.J.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 75.110, 104.871, 109.637, 84.598, 45.080, 64.351, 71.419, 36.528 y 125.407, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo del Distrito Infante del Estado Guarico, bajo el N° 77, Vto. 181 al 188, Tomo 3° del Libro de Registro de Comercio del año 1986, representada por el ciudadano HEBRY R.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.307.022, en su condición de Presidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.M.Z., J.R.Z. y L.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.385, 29.885 y 17.345, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial de la Empresa CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., por presunta falta de pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 30 de Agosto de 2004, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera. En esa misma fecha la representación actora consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa de ley, la cual f.l. mediante providencia de fecha 10 de Septiembre de 2004, comisionándose al Juzgado de Municipio del Municipio Guacara del Estado Carabobo para la practica de la citación de la parte demandada.

En fecha 24 de Septiembre de 2004, el Tribunal decretó medida de ocupación previa sobre el inmueble de marras.

En fecha 15 de Octubre de 2004, la representación actora reformó el escrito libelar.

En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Tribunal admitió la referida reforma y ordenó agregar a los autos las resultas de la medida de ocupación en referencia.

En fecha 26 de Noviembre de 2004, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 31 de Enero de 2006, el apoderado actor solicitó la reconstrucción del presente expediente, lo cual fue ordenado en fecha 01 de Marzo de 2006, previa consignación de los fotostátos respetivos.

En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal declaró reconstruido el expediente y ordenó agregar al mismo copia certificadas de las actuaciones que de el cursan en los Libro Diarios llevados por este Despacho.

En fecha 10 de Abril de 2006, el abogado de la parte demandada solicitó la perención de la instancia en el presente juicio. En fecha 03 de Mayo de 2006, el citado abogado ratificó tal pedimento y consignó copia del escrito de oposición de la cuestión previa contenida en el Segundo Supuesto del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Mayo de 2006, el Tribunal instó a la representación actora a que aportara a los autos copias de actuaciones relacionadas con el presente juicio a los efectos de su reconstrucción

En fechas 11, 18 y 24 de Mayo de 2006, el abogado de la parte demandada solicitó nuevamente la declaratoria de perención de la instancia.

En fecha 06 de Junio de 2006, la representación actora presentó escrito donde solicitó se desestime la solicitud de perención invocada por su contraparte, contestó la cuestión previa opuesta y consignó recaudos.

En fecha 18 de Septiembre de 2006, el Tribunal declaró sin lugar la perención de la instancia solicitada por la representación demandada. En esa misma fecha declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el abogado de la parte accionada.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, la representación demandada se dio por notificada de la citada sentencia.

En fecha 28 de Septiembre de 2006, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° FS-AMC-009-12629-2006, de fecha 12 de Junio de 2006, librado por el Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la reconstrucción del presente expediente.

En fecha 12 de Julio de 2007, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio N° 2320-398, de fecha 02 de Julio de 2007, librado por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva de la comisión para la citación de la parte demandada sin ser efectiva por falta de impulso procesal.

En fecha 22 de Septiembre de 2008, la representación actora solicitó lo conducente a fin de impulsar la presente causa.

En fecha 29 de Septiembre de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando su notificación a la parte demandada mediante carteles dejando a salvo lo prescrito en los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en ocasión de reanudar la controversia.

En fecha 15 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) ejemplares del diario El Universal, en los cuales publicó el cartel de notificación en comento.

En fecha 22 de Octubre de 2008, la ciudadana J.V.C., en su condición de Secretaria Titular de este Tribunal, dio cuenta de haberse dado cumplimiento a lo previsto en el Artículo 233 eiusdem.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el abogado de la parte demandada se dio por notificado del referido abocamiento.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por secretaría, dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso establecido en los citados Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el segundo (2°) día de despacho contado a partir de la fecha en referencia, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, el Tribunal dejó constancia que al acto fijado para la contestación de la demanda no compareció la empresa accionada ni por si ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal, con vista a la consideración o aclaratoria interpuesta por la representación demandada con respecto a que el auto que fijo oportunidad para la contestación de la demanda debió ser para reanudación del proceso, le hizo saber que mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su notificación conforme los Artículos 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y que una vez cumplidos los lapsos en ellos establecidos, se reanudaría la causa.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa, y en vista que la misma no fue dictada dentro de su lapso legal, procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso; ello en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, por lo cual, pasa a resolver la presente controversia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes

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Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado de la demandante, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito desde el día 21 de Noviembre de 1991, entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPÓSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), en su carácter de arrendadora, y la Empresa demandada AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su carácter de arrendataria, sobre el Complejo Operacional que integran los Silos Guacara del Estado Guarico, por cuanto la misma ha sido incumplida por ésta última.

Sostuvo que se han realizado reparaciones así como numerosas construcciones; que la Cláusula Décima contempla la prohibición, entre otras, ceder o sub-arrendar y que sin embargo en el funciona un frigorífico de nombre MI PACA, C.A., en calidad de arrendataria sin autorización de la Arrendadora; que igualmente funciona un comedor para los empleados de la parte demandada que igualmente es utilizado para atender al público en general al igual que un fondo de comercio denominado auto lavado Los Graneros ocupado por el propietario de la Empresa Agroalimentos Mi Paca, C.A., y su familia.

Afirmó que la demandada ha incumplido con la obligación de suministrar a la arrendadora informe semanal sobre el producto almacenado en los silos, aunado a que estos están abandonados; que la demandada no ha dado cumplimiento al objeto del contrato de arrendamiento puesto que lo ha utilizado para su beneficio y provecho económico.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 y 1.593 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 950.000,oo), conforme a la actual reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional.

Pidió al Tribunal A Quo decretar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble arrendado, de embargo sobre un treinta por ciento (30%) de las remuneraciones percibidas por la demandada mediante las instalaciones no autorizadas y de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien supra identificado.

De igual forma solicitó decretar ocupación previa del bien a objeto que sea reactivado y puesto en marcha de conformidad con el Artículo 89.4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por ser una prerrogativa de la República; y por último solicitó la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con expresa condenatoria en costas.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, en fecha 18 de Noviembre de 2004, se verificó la citación de la parte accionada Empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., la cual el día 26 de dicho mes y año, a través de su representación judicial, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez en fecha 10 de Abril de 2006, invocó la perención de la instancia al considerar que había transcurrido más de un (1) año desde la última actuación procesal.

En este orden es preciso puntualizar lo siguiente:

Artículo 347.- Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código

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Artículo 348.- Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra

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Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero

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“Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: 1°. En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.

Por su parte la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:

“Artículo 35.- En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Bajo estos lineamientos tenemos que si bien las defensas anteriores fueron declaradas sin lugar mediante decisiones publicadas el día 27 de Septiembre de 2006, también es cierto que las mismas quedaron firmes en vista que a las actas procesales no consta que contra ellas hubiese ejercido recurso alguno, y así se decide.

De lo anterior también se infiere que la presente acción versa sobre una relación obligacional inquilinaria regida por una ley especial que exige al demandado oponer todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las defensas de fondo para que sean decididas en la sentencia definitiva, tenemos que la parte demandada no dio contestación en esa oportunidad. No obstante este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso dada la suspensión de la causa por efectos de la reconstrucción y pérdida del expediente, le fijó oportunidad para ello sin que la empresa demandante compareciera por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual, se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez que las mismas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo ya que son adquiridas para el juicio, y que puede cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y, a su vez, el Juez valorarlas, aun cuando no favorezcan a aquella que las produjo; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación de la parte accionada probó a su favor algo que le favorezca y si los abogados de la parte actora cumplieron con el presupuesto procesal de la pretensión, en atención al segundo y tercer requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

De las pruebas producidas por la representación actora conjuntamente con el libelo de demanda:

El abogado de la parte accionante ciudadano M.E.C.R. consignó a los folios 2 al 4 del expediente copia fotostática del poder que le otorgó la parte actora en fecha 10 de Enero de 2006, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 29, Tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por la demandada de autos, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

El apoderado de la parte demandada abogado J.M.Z. consignó a los folios 34 y 35 del expediente copia fotostática del poder que le otorgó la parte accionada en fecha 20 de Octubre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 31, Tomo 52 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que la misma no fue cuestionada por la demandante, es valorada plenamente por el Tribunal de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.363, 1.357 y 1.359 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado profesional del derecho en nombre de su poderdante, y así queda establecido.

La representación actora acompañó a los folios 46 al 56 del expediente copia fotostática de informe técnico librado en fecha 13 de Febrero de 2006, al Presidente de Corporación CASA, elaborado por la Dirección del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-Carabobo), en fecha 09 de Febrero de 2006, en las instalaciones del la Almacenadora AGROALIMENTOS MI PACA, C.A., sobre su estado fitosanitario y la legalidad del Registro de Fabricación de Alimentos concentrados para el uso animal, entre otros. A esta instrumental se le adminicula informe sanitario elaborado por dicha Dirección librado a la parte demandada, cursante a los folios 57 al 62 del expediente, conjuntamente con informe fitosanitario cursante a los folios 63 al 68 del expediente, así como la Inspección evacuada por el Notario Público de Guacara del Estado Carabobo e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes a los folios 72 al 81 y 82 al 107 del expediente, respectivamente.

Las anteriores instrumentales no fueron cuestionadas en modo alguno por lo cual se les otorga valor probatorio de conformidad con loa Artículos 12, 429, 509, 510 y 935 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, teniendo como cierta la existencia de la relación inquilinaria invocada ya que la representación demandada nada dijo en contrario, y en consecuencia aprecia que el bien inmueble de marras ha venido presentando estado de abandono, falta de higiene y condiciones sanitarias no satisfactorias de manera reiterada conforme fue señalado en el escrito libelar. De igual forma se evidencia que en su interior se encuentra en funcionamiento un taller mecánico, un auto lavado, una agencia de lotería y un restaurante, y así se decide.

La Empresa demandada AGROINDUSTRIAL, C.A., no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente, con lo cual queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er.) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención locativa bajo estudio. Sin embargo, sobre la calificación de cumplimiento de contrato que le otorgó a la acción observa este Despacho que el escrito de la demanda se redactó de una manera en donde se puede evidenciar conforme a los fundamentos de hecho y a su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que lo perseguido en este juicio es la resolución del vínculo obligacional por incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales, y conforme a la facultad para establecer la calificación jurídica que los Jueces consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no se distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas, con base al principio iura novit curia puntualizado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, es forzoso para este Tribunal, declarar que estamos en presencia de una acción resolutoria, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada Empresa AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que ella no compareció al acto de contestación ni promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada arrendataria incumplió el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 21 de Noviembre de 1991, relacionado con la puesta en marcha del Complejo Operacional que integran los Silos de Guacara a los fines de explotar la Agroindustria del País brindando y garantizando la seguridad agroalimentaria de la población, puesto que ha realizado reparaciones así como numerosas construcciones con una vertiente distinta o ajena a la del objeto del contrato; aunado a que violó la Cláusula Décima que contempla la prohibición, entre otras, de ceder o sub-arrendar dado que en el inmueble de autos funciona un frigorífico en calidad de sub-arrendatario sin autorización de la Arrendadora, así como un comedor para los empleados de la parte demandada que igualmente es utilizado para atender al público en general, al igual que un fondo de comercio denominado auto lavado Los Graneros ocupado por el propietario de la Empresa Agroalimentos Mi Paca, C.A., y su familia; así como tampoco demostró la arrendataria que haya dado cumplimiento a su obligación de suministrar a la arrendadora informe semanal sobre el producto almacenado en los Silos, ni desvirtuó que estos estén abandonados; por lo tanto, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido.

Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, ni trajo a los autos prueba alguna, por medio de la cual enervara lo invocado en el escrito libelar, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos que la acción intentada que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho, queda verificado así el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente en contra de la comentada Empresa la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y así se decide formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como a lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y la consecuencia legal de dicha situación es extinguir jurisdiccionalmente la convención locativa en estudio; condenar a la inquilina a entregar el inmueble alquilado libre de bienes, personas y en el mismo buen estado en que lo recibió; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La Confesión Ficta de la parte accionada Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., de conformidad con los Artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras a través de la Empresa ALMACENES DE DEPÓSITOS AGROPECUARIOS (ADAGRO), y de la CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AGRICOLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (LA CASA, S.A.), en contra de la Sociedad Mercantil AGROINDUSTRIAL MI PACA, C.A., en su condición de arrendataria, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar las cláusulas del contrato a las que estaba obligado respetar.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria queda extinguido jurisdiccionalmente el contrato de arrendamiento que suscribieron las partes el día 21 de Noviembre de 1991; y consecuencialmente declara materialmente entregado a la parte actora el bien inmueble arrendado constituido por el Complejo Operacional que integra los Silos de Guacara del Estado Carabobo, en ocasión a la medida de ocupación decretada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre de 2004.

CUARTO

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En esta misma fecha siendo las 02:37 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto Nº AH13-V-2004-000128.

Asunto Antiguo N° 27.753.

Resolución de Contrato de Alquiler.

Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.

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