Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2013-000488/6.509.

PARTE DEMANDANTE:

ABASTICO VIRTUAL, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 161-A-Sgdo., en fecha 11 de julio de 2000; representada judicialmente por los profesionales del derecho Á.Á.O., Z.O.M. y F.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 81.212, 16.607 y 155.508, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

NESTLÉ VENEZUELA, S.A., originalmente denominada ESPECIALIDADES ALIMENTICIAS, S.A. (ESPALSA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 22-A, en fecha 23 de junio de 1957; representada judicialmente por los profesionales del derecho A.B.F., A.T.P., G.P.M., G.P.P., J.S.N.G., C.L.M., R.Y.S., M.E.L., G.M.M., M.V.T., O.O.P., M.C.T., O.B.Z., C.A.Z.T., N.H.B., R.L.O., Y.P.M., E.H.A., X.E.E., M.V.E.M., A.M. SALAVERRÍA, HASNE SAAD NAAME, M.S.R. y M.L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.339, 4.987, 945, 15.159, 7.832, 21.182, 25.305, 45.205, 36.847, 35.060, 18.580, 53.852, 54.328, 64.048, 80.213, 80.127, 33.981, 76.503, 48.460, 75.996, 90.797, 107.276, 48.299 y 111.961, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo del 2013, por el abogado M.L.G., actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de marzo del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de dar entrada al expediente, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de abril del 2013, por lo que se dispuso la remisión de los fotostatos pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

El 15 de mayo del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 14 del mismo mes y año; y por providencia del 22 de mayo del 2013, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente, en los siguientes términos:

Los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., consignaron escrito constante de 8 folios en el que alegaron irregularidad en el proceso, ya que el auto de entrada del expediente, no constaba en el Sistema Juris, lo que produjo un estado de indefensión de su representada, por lo que solicitaron la reposición de la causa, al estado de entrada del expediente. Asimismo, consignaron copia del poder que acredita su representación.

Por su parte los co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., alegaron que no es procedente la reposición de la causa por el simple hecho de la omisión de la notificación de las partes, en lo que respecta al auto de entrada del expediente, en su escrito constante de 15 folios.

Mediante auto del 26 de junio del 2013, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, las cuales fueron presentadas el 19 de julio de los corrientes.

En fecha 22 de julio del 2013, el tribunal fijó un lapso de treinta días calendarios para sentenciar.

Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, considerando que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013 ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Fallo proferido por el juzgado de la causa el 22 de marzo del 2013, cursante a los folios 01 al 10, mediante el cual determinó:

Ahora bien, esta Juzgadora como garante de la tutela judicial efectiva, por cuanto no fue celebrado el acto en la oportunidad fijada, procedió a fijar oportunidad para la designación de los expertos, en virtud de ello, resulta evidente que el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandada traería como consecuencia una reposición inútil e inoficiosa, lo cual atentaría contra la celeridad procesal y la estabilidad del proceso y, siendo la Juez la Directora del mismo, le resulta forzoso negar como en efecto NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al momento en que se de entrada del expediente a este Juzgado.

III

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ampliamente identificados, DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de dar entrada al expediente a este Juzgado, formulada por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 5 de marzo de 2013.

(Copia textual).

2.- Auto de fecha 22 de marzo del 2013, mediante el cual dejó constancia que por error involuntario no fue diarizado en el Sistema Juris 2000, el auto de fecha 27 de febrero del 2013, (folio 11).

3.- Acta Nº 0020, validando la actuación de fecha 27 de febrero del 2013, en virtud, del error involuntario del juzgado al no diarizar en el Sistema Juris 2000 dicha actuación, (folios 12 al 13).

4.- Apelación de la decisión dictada en fecha 22 de marzo del 2013, interpuesta por el profesional del derecho M.L.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, (folio 17).

5.- Auto de fecha 03 de abril del 2013, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de informes, (folio 18).

6.- Providencia del 05 de abril del 2013, mediante la cual el juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación, (folio 20).

7.- Auto del 05 de abril del 2013, revocando por contrario imperio la providencia dictado en fecha 03 de abril del 2013, (folios 21 al 22).

8.- Decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de febrero del 2013, en la cual niega la admisión de la oposición de las pruebas promovidas por la parte actora; admite las pruebas promovidas por la parte actora, en lo que respecta a la confesión, inspección judicial, experticia y documentos, asimismo admitió las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, (folios 23 al 25).

9.- Abocamiento de la profesional del derecho C.G.C., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (folios 26 al 27).

10.- Diligencia de fecha 27 de febrero del 2013, suscrita por el abogado M.L.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas de fecha 01 de febrero del 2013, (folio 29).

11.- Auto negando la apelación formulada en fecha 27 de febrero del 2013, por la representación judicial de la parte accionada, (folio 30).

12.- Acta de la designación de los Expertos Contables, de la siguiente manera: D.A.V.P., por la parte actora; J.O.C., por la parte demandada y EDGALYA R.B.H., designada por el Juzgado a quo, (folio 31).

13.- Diligencia presentada por el profesional del derecho M.L.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó la reposición de la causa, al estado en el que se de por recibido el expediente, (folio 33).

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.

Punto Previo

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se desprende que en el auto de fecha 26 de junio del 2013, en el cual este juzgado señaló “...En cuanto a la solicitud realizada mediante diligencia de esta misma fecha por el abogado M.L.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, esta alzada se pronunciará al respecto como punto previo en la sentencia respectiva”.

Ahora bien, observa esta alzada que cursa al folio 75, del expediente diligencia suscrita por el abogado M.L.G., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, quien solicitó que se entendieran como no presentado el escrito de informes consignado por el abogado J.S. URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por no constar en autos su representación.

Por otra parte, el abogado Á.A.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó en fecha 3 de julio del 2013, poder que acredita su representación y la de las ciudadanas Z.O.M. y F.A.S., el cual les fue conferido por el ciudadano J.V.U.B. quien a su vez funge como apoderado de la sociedad mercantil ABASTICO VIRTUAL, C.A., lo cual consta en poder cursante a los folios 80 al 85 del expediente.

En razón de lo anterior esta Juzgadora desestima la solicitud realizada por la parte demandada ya que consta en el expediente copia certificada del poder que acredita la actuación del abogado J.V.U.B., en representación de la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A, por lo cual los informes consignados por el prenombrado profesional del derecho se tienen como presentados. Y así se decide.

De la controversia

Asentado lo anterior este tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En el proceso civil, como todos sabemos, rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder judicial no deben ir más allá de lo que planteen y pidan los propios particulares en materias disponibles, de igual forma, debe insistirse en que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, y vista la apelación efectuada por el abogado M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a este tribunal a.l.p.d. la sentencia dictada el 22 de marzo del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

En el caso sub lite, el juzgado de cognición fundamentó su pronunciamiento señalando en primer lugar que aun cuando no fue diarizado el auto de fecha 27 de febrero del 2013, en el cual fue acordado el acto para el nombramiento de los expertos, el expediente se encontraba el día 28 de febrero del 2013, en el archivo sede, por lo que ordenó subsanar el error involuntario en esa misma sentencia y acordó levantar acta a fin de diarizar el precitado auto, dado el conocimiento de las partes del mismo, negando el pedimento de reposición de la causa al considerarla inoficiosa; y, en segundo lugar, señaló que fijó la nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, en virtud que dicho acto había sido fijado anteriormente y no se llevó a cabo, todo en garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que consideró que el pedimento realizado por la representación de la parte demandada traería una reposición inútil.

No obstante, la parte demandada aduce que la falta de diario del auto fecha 27 de febrero del 2013, y el no registro del mismo en el Sistema Juris 2000, produjo a su mandante un estado de indefensión, pues, a su decir no tuvo conocimiento del acto que fue fijado en dicha providencia y por tanto tal actuación debía ser considerada inexistente, razón por la cual procedía su solicitud de reposición, pues, su mandante no pudo ser participe del acto fijado por el precitado auto, tratándose dicho acto de la designación de expertos, asimismo, indicó que la recusación interpuesta por su representada contra el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, suspendió la causa hasta que otro juzgado tuviese el conocimiento de la misma, siendo entonces recibido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y que correspondía a dicho tribunal notificar a las partes para la reanudación del juicio, en virtud de encontrarse en la etapa probatoria.

Por su lado, la parte accionante señaló que la omisión de diarizar alguna actuación no conlleva a la nulidad del acto procesal llevado a cabo y así ha sido confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia; que las partes pudieron verificar el contenido del expediente, pues, se encontraba el día 28 de febrero del 2013 en el archivo judicial correspondiente, que la solicitud de reposición de la causa solo cumple con uno de los requisitos necesarios para ser llevada a cabo la reposición, y además no fue verificado el vicio procesal señalado por la demandada; igualmente, aduce que el juzgado de la causa al recibir el expediente quedó sujeto a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello procedió a fijar la fecha y hora de la designación de expertos, citó la sentencia N° 0118 del 17/03/1999, proferida por la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia y sostuvo que de la interpretación de dicha sentencia se desprende que no existía obligación alguna por parte del a quo, de ordenar la notificación de las partes al recibir el expediente, respecto al alegato de la violación del debido proceso señaló que sólo existe cuando el juez que omitiera la notificación estuviera incurso en las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, resultando improcedente el alegato respecto a la notificación de las partes.

De la falta de diarizado

Respecto al alegato hecho por la representación judicial apelante referido a la falta de diarizado del auto de fecha 27 de febrero del 2013, aduciendo que tal hecho hace posible considerar la providencia antes mencionada como inexistente, por lo que al consultar el sistema Juris 2000, no contenía información de dicho auto.

Esta alzada, considera oportuno mencionar lo determinado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, expediente N° 07-0106 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO:

...Así las cosas, las partes no pueden pretender sustituir la revisión del expediente con la consulta del sistema Juris 2000, pues los registros informáticos aportan un resumen cronológico automatizado de las fases preclusivas y de las actuaciones pero no transcriben la totalidad de su contenido y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado; aunado al hecho de que pueden darse casos donde no coincide o aún no está cargado o actualizado en el sistema la información por cualquier circunstancia, lo cual no es óbice para que las partes sean diligentes y dispongan de las estrategias procesales y mecanismos de defensa que consideren beneficiosos para el logro de sus objetivos.

De manera que, se debe señalar que actualmente el sistema Juris 2000, constituye una herramienta que tiende a agilizar y facilitar el acceso de los justiciables a la información relativa a sus causas, la cual es recogida y reflejada a través de tal medio o herramienta informática, pero ello no puede eximir a las partes y sus apoderados para que presten la diligencia debida en la atención de sus asuntos, por lo cual si se presenta alguna falla técnica o de información, no puede pretenderse la configuración de una causal de reposición, máxime cuando en el expediente como instrumento medular de cualquier proceso, constan todas las actuaciones procesales de una manera correcta y fidedigna.

Así, en el caso concreto la quejosa refiere supuestamente la ocurrencia de una situación irregular en la tramitación de la información automatizada que no la relevaba de cumplir con su carga de constatar en el físico del expediente el estado en el cual se encontraba su causa; expediente que contiene materialmente todas las actuaciones cumplidas en ella que garantizan la transparencia, el principio de publicidad de los actos y el debido proceso

(subrayado y negrilla de esta alzada).

Desde el ángulo de la jurisprudencia, el sistema Juris 2000, es una herramienta creada para facilitar las labores de control de los expedientes, haciendo mas accesible a los justiciables la información sobre las causas, pero ello no quiere decir que la información allí reflejada sea exacta o completa en cuanto a su contenido, por lo que no puede verse como adecuada la pretensión de los representantes de las partes, al pretender que se lleve a cabo la reposición, pues la información comprendida en dicho sistema, no sustituye el deber del justiciable de verificar el contenido de las actas del expediente, que es en realidad donde se encuentra de forma veraz la información requerida por la vía informática, siendo las actas que lo conforman fehacientes e indiscutible lo estipulado en sus actuaciones.

Del caso de marras, la parte demandada sostiene como hecho relevante para fundamentar la solicitud de nulidad, que el 27 de febrero del 2013, fecha en que fue emitida la providencia para la designación de los expertos, no tuvo acceso al expediente, por su parte el juzgado de la causa al negar dicha solicitud adujo que el expediente se encontraba en el archivo el día 28 de febrero del 2013.

De lo anterior deduce esta Alzada que si bien el día 27 de febrero del 2013, fue dictado el auto del cual solicitó se considerara inexistente y en esa misma data la representación judicial de la parte apelante consignó actuación sin poder verificar el expediente, ello, no impedía a dicha representación asistir los días subsiguientes a dicha data, hasta lograr hacerse del conocimiento del contenido de las nuevas actuaciones comprendidas en el expediente, pues, como lo apunta la jurisprudencia citada las omisiones o fallos que pudieran darse en el sistema informático (falta de diarizado), no altera el contenido de las actas que conforman los expedientes, y es por esa razón que tales omisiones no deben ser tomadas por los justiciables como herramientas para solicitar la reposición, ya que no es posible pretender responsabilizar a dicho sistema, por su falta de diligencia en verificar las actuaciones contenidas en el expediente, mas aún cuando éstas constan en forma física y autentica en el mismo; en razón de lo anterior, esta juzgadora considera acertado el pronunciamiento realizado por el Juzgado a quo, al negar la solicitud de reposición de la causa. Y así se establece.

De la falta de notificación

Alega la parte demandada que el presente juicio estuvo suspendido, dada la incidencia de recusación y por ello el juzgado de conocimiento debió ordenar la notificación de las partes en virtud de su abocamiento sobre la causa.

En virtud de lo anterior, es necesario transcribir el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:

Artículo 93.- Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado

.

Resulta del análisis del artículo supra transcrito que las incidencias de inhibición o recusación, no detendrán la continuidad del juicio, por lo que para la prosecución de la causa, ésta seguirá en un tribunal distinto del mismo nivel jerárquico, el tiempo que dure la resolución de la incidencia.

Asimismo, sobre el artículo in comento, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia N° 2387, de fecha 27 de agosto del 2003, expediente N° 02-2377, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, adujó:

“... La suspensión interina comienza con la inhibición del juez, quien expresamente se ha apartado del proceso por su propia voluntad, hasta el día en que el juez interino quede en conocimiento de la causa bajo su competencia y por tanto el acto que, hubiese quedado pendiente o la reanudación del lapso o término en curso, debe tener lugar el día siguiente del fenecimiento o conclusión de la suspensión interina, porque no se trata de una paralización del proceso, sino de una suspensión momentánea que se produce, para que pueda restructurarse el nuevo tribunal (accidental) que va a decidir.

Este criterio esta acorde con el que ha expresado la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de marzo de 1980 de la Sala de Casación Civil, en la cual expuso:

Concatenadas normas legales estatuidas en los artículos 114, 118 y 125 del Código de Procedimiento Civil (corresponden al anterior código y están comprendidos en el artículo 97 del vigente) regulan la situación que adviene en el proceso, cuando se produce la inhibición de un Juez o éste es recusado. En cualquiera de los dos actos precedentes, se suspende el curso de la causa hasta la decisión de la incidencia; y al día siguiente de terminada ésta, si el expediente está en poder del Tribunal que debe continuar conociendo de la causa, la misma seguirá su curso desde el estado en que se hallaba cuando la incidencia se originó, sin necesidad de providencias. Son claras y precisas las disposiciones legales citadas. En tal virtud, las mismas no precisan de exégesis. Y sobre ellas existe unanimidad de criterios, tanto en la jurisprudencia como en los comentarios patrios

(negrilla y subrayado de esta alzada, reproducción textual).

En efecto, tal y como lo indicó la demandada, la incidencia señalada produjo la suspensión del juicio pero la misma sólo fue transitoria, ya que dicha suspensión terminó en el momento en que fueron recibidas las actas procesales por el Juzgado a quo, correspondiéndole el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba en el momento de la incidencia. En vista del alegato de falta de notificación por haber estado suspendida la presente causa, es imperioso citar el artículo 97, eiusdem, que a la letra reza:

Artículo 97.- El día siguiente a aquél en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia

.

La Sala de Casación Civil Accidental, en sentencia del 28 de julio del 2010, expediente AA20-C-2009-000633, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló:

“...Debe producirse, en ocasión al trámite de incidencias como las indicadas, la remisión de los autos respectivos al tribunal competente, el cual, ante la procedencia de la causal invocada, continuará conociendo la causa, tal como lo dispone el artículo 97 del código adjetivo en referencia “…sin necesidad de providencia…”.

Quien denuncia afirma que el juez accidental al abocarse al conocimiento de la causa debió (en razón de una paralización de la causa que conforme a lo analizado con precedencia ha sido desvirtuada por esta Sala); ordenar la notificación de las partes para la consignación de los informes ante la alzada.

En razón del señalado planteamiento, esta Sala estima necesario referir el criterio sostenido en forma reiterada en fallos como el dictado en fecha 21 de julio de 2005, para resolver el recurso de casación Nº 00474, en el caso J.G.P. y N.N.M.d.H. contra J.G.S., en el cual, respecto a la obligación de notificación de las partes por el abocamiento de un nuevo juez a la causa, se dejó establecido lo siguiente:

“…En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta Sala en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló:

…La Sala a través de su extensa y consolidada doctrina, ha mantenido el criterio, sustentado en el mandato contenido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de la necesaria notificación que debe hacerse a las partes, cuando suceda el abocamiento de un nuevo juez o jueza al conocimiento de la causa, siempre que ella se encuentre paralizada o suspendida, vale decir que los litigantes no están a derecho; el sustrato de este mandato, viene dado por la obligación de los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, así como también, en el caso de que un juez o jueza distinto al que ha venido conociendo, deba dictar la sentencia, habiéndose vencido el lapso legal establecido para ello. Con esta previsión se le garantiza a los justiciables el ejercicio de su derecho a recusar al nuevo juez o jueza, cuando existan razones para ello; a tal efecto se otorgan tres días subsiguientes a la aceptación de aquél, conforme lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil..

. (Subrayado de la Sala)

En relación a la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, en sentencia Nº 131, de fecha 7 de marzo de 2002, juicio J.P. contra Almacenadora Caracas, C.A., expediente Nº 2001-000092, estableció:

...Mediante fallo Nº 97, de 27 de abril de 2001, caso L.E.G.L. y otros contra la sociedad mercantil Inversiones G.L. C.A., expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:

la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé en sus artículos 45, 54 y 56, la forma como deben llenarse las faltas temporales y accidentales de los jueces estableciendo la convocatoria de los suplentes o los conjueces, según el caso; debiendo existir constancia de haberse practicado la misma, así como de la debida aceptación de parte del llamado, en este momento podrá el juez accidental o temporal reputarse juez natural en el juicio de que se trate.

Es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el mérito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la decisión sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera…

El incumplimiento de esa formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiese lugar a ello. Lo aquí expuesto lleva a la lógica conclusión, de que al no constar en autos el abocamiento de un nuevo juez del conocimiento, priva a las partes del ejercicio de su derecho

De acuerdo con la doctrina antes señalada, es menester que el nuevo juez que se incorpore al proceso dicte expresamente un auto de avocamiento (Sic), y si fuera el caso, deberá notificar a las partes del mismo con la finalidad de que éstas puedan controlar su capacidad subjetiva a través del mecanismo de la recusación.

En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento(Sic) no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prórroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos.

(…Omissis…)

La doctrina invocada supra, estableció claramente cuando debe proceder el juez o jueza a notificar a las partes, en los casos de abocamiento y de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, otorgar el lapso de tres (3) días para que los litigantes tengan la oportunidad de ejercer contra ellos la recusación, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, requisito que de omitirse, daría lugar a que prosperara la reposición de la causa. Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada, no obstante en el caso sub iudice las partes se encontraban a derecho pues el juez se abocó al conocimiento de la causa sin haber vencido el lapso para dictar sentencia, además de ello el recurrente no expresó el motivo de recusación del juez, por tanto es improcedente la reposición solicitada…

De acuerdo con el citado criterio, el nuevo juez está obligado a notificar a las partes de su abocamiento para el conocimiento de la causa, siempre y cuando dicha circunstancia se produzca, habiendo transcurrido el lapso para sentenciar y su única prórroga” (reproducción textual).

Como se desprende de la jurisprudencia parcialmente transcrita, la notificación de las partes en juicio debe darse cuando en la causa que corresponda conocer, se aboca un nuevo Juez, una vez vencido el lapso para sentenciar o su única prórroga, ya que en caso contrario se presume que las partes se encuentran a derecho tal y como establece el Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se observa que la causa se encontraba en la etapa procesal de pruebas, lo que hace posible notar que las partes contendientes en el juicio se encontraban a derecho y que el juicio fue dado al conocimiento de nuevo juez en virtud de la incidencia de recusación, por lo que se concluye que en el presente juicio no ha precluido el lapso de sentencia, ni prórroga alguna de dicho lapso, lo cual, tal y como lo señala la jurisprudencia, es indispensable para poder ordenar la notificación de las partes por el abocamiento del nuevo juez; razón por la cual esta Alzada debe desestimar el alegato de falta de notificación de las partes efectuado por la parte demandada. Así se decide.

Bajo las disertaciones anteriores esta Juzgadora, considera que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, no debe prosperar y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado M.L.G., actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 22 de marzo del 2013 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes octubre del 2013. Años: 203° y 154°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 3 de octubre del 2013, siendo las 10:39 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de catorce (14) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000488/6.509

MFTT/ELR/ac.

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