Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

199° y 150°

ASUNTO N° 2008-620

Parte Recurrente: ABASTO Y CARNICERIA CORRAL DE PIEDRA.-

Parte Accionada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.-

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C..-

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Julio del 2003, siendo admitido en fecha 05 de Agosto del 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando las notificaciones de ley.-

Por auto de fecha 19 de Septiembre del 2003, el aquo, declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.-

Por auto de fecha 03 de Octubre del 2003, el aquo ordeno agregar las pruebas presentadas por las partes.-

Por auto de fecha 15 de Octubre del 2003, se admitieron por auto separado las pruebas promovidas, por las partes.-

Por auto de fecha 19 de Noviembre del 2003, se ordeno notificar a las partes, que se fijo al 5 día de despacho después de notificadas todas las partes intervinientes, comenzaría la primera relación de la causa.-

Por auto de fecha 11 de Marzo del 2004, se declaro abierta la primera relación de la causa, de conformidad con lo previsto en la extinta Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia, en fecha 30 de Marzo del 2004, en el acto informe se dejo expresa constancia que al día de despacho siguiente al de ese día, comenzaría a transcurrir la 2da relación de la causa.-

En fecha 22 de Abril del 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo a la redistribución especial de las causas realizada en fecha 18/04/2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007. Se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez Provisorio saliente de este despacho Dra. S.G., quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 620.-

Por auto de fecha 25 de Noviembre del 2008, este Juzgado Superior declaro abierto el lapso de 60 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 16 de Febrero del 2009, este Juzgado Superior difiere la publicación del extenso por un lapso de 30 días continuos, de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

El caso bajo análisis tiene una similud con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que la parte actora no realizado ninguna actuación procesal que le continuidad a la causa desde el 16 Abril del 2005, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-DECISIÓN-

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ABASTO Y CARNICERIA CORRAL DE PIEDRA, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (07) día del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.d.R.

En la misma fecha, 07 de Diciembre del 2009, siendo las 03:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 620

MGR/asg/Gaby

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