Decisión nº 2302 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

(Actuando en sede Constitucional).

Años: 200° y 151°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERÍA SAN CARLOS C.A., inscrita en fecha 16 de julio del año 1992 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del estado Cojedes, bajo el Nº 9124, folios Vto. 25 al 29 Vto., Tomo LXIV del Libro de Registro de Comercio respectivo.-

    APODERADO JUDICIAL: A.O.L., venezolano, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.235 y domiciliado en Barquisimeto, estado Lara.-

    PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

    Motivo: Acción de A.C..-

    Sentencia: Interlocutoria.-

    Expediente: 5433.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inicia la presente causa mediante acción de amparo incoada en fecha diez (10) de enero del año dos mil once (2011), por la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERIA SAN CARLOS C.A., mediante su apoderado judicial, abogado A.O.L., todos debidamente identificados y previa Distribución de causas, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dándosele entrada en fecha once (11) de enero del año dos mil once (2011).-

  3. Alegatos de la parte presuntamente agraviada.-

    Señaló el apoderado judicial de la parte agraviada en su pretensión que:

    “La Sentencia interlocutoria generadora del agravio constitucional denunciado a través del presente escrito, fue proferida por el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., en fecha 23 de noviembre del año 2010 en juicio distinguido con el número 1812/10, seguido por: I.D.S.N., en contra de las personas de los ciudadanos: R.A.Q. y Romely J.M.R., por medio del cual interponen (sic) demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por el supuesto vencimiento de contrato de arrendamiento y su prorroga legal, sobre:

    un(sic) inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el número: 1-20, ubicada en la Circunvalación Portuguesa, cruce con la calle Caja de agua de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes

    ,(sic) Una vez decretada la medida de secuestro el Tribunal de la causa libró despacho y comisión al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas, Correspondiéndole(sic) el turno al Juzgado Tercero ejecutor(sic) de los Municipios San Carlos, R.G., Tinaco, Falcón, El Pao de San J.B. y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el cual inminentemente y en cumplimiento del referido Despacho procederá en fecha próxima a ejecutar dicha Medida, lo que constituye una grave e inmediata amenaza a las garantías Constitucionales del debido proceso, la libertad de economía y a la propiedad, contenida en los artículos 49,112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

    El Inmueble objeto de la referida medida cautelar justamente constituye la sede de la Sociedad(sic) Mercantil(sic) denominada: ABASTO, CARNICERIA y LICORERÍA SAN CARLOS C.A. y constituye también un activo patrimonial de dicha sociedad Mercantil, al haber sido aportado por sus originales propietarios en la oportunidad de constitución de la Sociedad, en fecha: 16 de julio del año 1992, cuya aportación consta del balance inventario de constitución anexo al acta constitutiva y estatutos sociales, omitiéndose la protocolización del aporte, cuya obligación se encuentra siendo objeto de un juicio de cumplimiento de aporte societario, seguido por ante el juzgado(sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito(sic) y Bancario de la circunscripción judicial del Estado Portuguesa(sic), expediente signado con el número: 5423, dentro de cuyo juicio fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar, comunicada al Registro Público mediante oficio signado con el número: 10 de noviembre del año 2010(sic), librado en la misma fecha. Acompañó Copia Certificada del expediente contentivo del referido p.j.

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    Establecido que el inmueble afectado por la medida cautelar decretada constituye la sede de mi representada, su funcionamiento depende absolutamente de su presencia dentro del inmueble y su funcionamiento o cumplimiento del objeto social es la comercialización de alimentos, víveres, carnes y licores, actividad que debe desplegarse todos los días de cada semana, de 9,00(sic) am(sic) a 9,00(sic) pm(sic), los días lunes a sábado y los domingos desde las 9,00(sic) am(sic) hasta las 2,00(sic) pm(sic). Este funcionamiento como sede social data desde su propia constitución ocurrida en fecha 16 de julio del año 1992, que pudiera verse truncado con la ejecución de la medida cautelar y es precisamente la razón que anima a mi mandante para interponer la presente acción de A.C., para resguardar el debido proceso, (sic) y los derechos a la libertad económica y la propiedad misma, contenidos en los artículos 49, 112 y 115 de nuestra Carta Magna

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    La medida cautelar productora de la Injuria Constitucional denunciada, violenta el debido p.j. al cual tiene derecho nuestra representada, toda vez que determina su desalojo del local comercial donde viene ejerciendo su actividad mercantil, en un juicio en el cual evidentemente ella no es parte y en el cual por tal razón, no puede ejercer ningún derecho que le permita impedir la configuración de el daño inminente que teme

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    “en(sic) efecto, ciudadano Juez, al no ser parte en el referido juicio, sino que por el contrario es un tercero, al cual no puede ni debe afectar o beneficiar losa(sic) resultados de un proceso Judicial(sic), es evidente que nuestra(sic) Representada(sic) no dispone de ningún mecanismo judicial procesal para enervar la medida cautelar de SECUESTRO, que ha sido decretada sobre el inmueble sede de nuestra representada, dada la inminencia, inmediatez y urgencia con que son decretadas y practicadas las referidas medidas cautelares, hasta tal punto que de conformidad con la legislación procesal, incluso, la parte demandada, solo puede oponerse a ella una vez que sea practica(sic) la medida, vale decir en nuestro caso: EL SECUESTRO, siendo así las cosas es evidente que a nuestra(sic) representada no le ha quedado ningún otro camino o recurso procesal que ejercer, sino el a.c., para impedir que se materialice la medida judicial dictada en un juicio en el cual no es parte, así lo ha reconocido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia(sic) en diferentes sentencias y especialmente en la recaída en el caso sentencia Nº 94 del 15 de marzo de 2000, que nos permitieron transcribir para mejor ilustración de la presente argumentación: “…Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica…” (resaltado-sic- nuestro)”.

    Ciudadano Juez, es necesario resaltar dos circunstancias que consideramos de vital importancia, el primero que si bien es cierto que los ciudadanos R.A.Q. y Romely J.M.R., suscribieron como arrendatarios el contrato de arrendamiento que sirva de base a la acción judicial de la que se deriva la medida, no es menos cierto que con la anuencia de los contratantes ha vendido funcionando pública, pacífica y notoriamente la Sociedad Mercantil que representamos(sic), quien ha ejercido el comercio en el local cuyo secuestro se pretende practicar, a la vista de toda comunidad y con el consentimiento tácito de Arrendador el cual en ningún momento le ha realizado a nuestra(sic) representada algún reparo o reclamación por la ocupación y funcionamiento de su actividad mercantil, diferente totalmente de la actividad que de manera personal e individual pudieran tener los Arrendatarios demandados en dicho local, el segundo punto se encuentra directamente relacionado con lo anteriormente afirmado y lo es que si bien es cierto nuestra(sic) representada pudiera intervenir como tercero en el referido Juicio(sic) de desalojo, con nulas posibilidades de éxito, no es menos cierto que en todo caso debería sufrir el que se ejecutara la medida en perjuicio de su patrimonio, haciéndose irreparable de manera definitiva el daño temido; de igual manera, el eventual ejercicio de una Acción de Tercería de Dominio, con fundamento en el artículo 370-1 del Código de Procedimiento Civil en modo alguno mitigaría los efectos de dicha medida, ya que por la tardanza natural de los procesos judiciales, su relación sería tardía y mientras tanto su representada cesaría en su actividad mercantil de comercialización y distribución de alimentos que constituye su objeto, se le privaría del ejercicio de la libertad económica y la propiedad que se origina de la constitución misma de la Sociedad Mercantil

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    La situación que permite el amparo, radica en que una persona jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no(sic) se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza

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    La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos

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    En el presente caso la Situación(sic) Jurídica(sic) de nuestra(sic) representada es el normal ejercicio del comercio (libertad económica) y una actividad mercantil, por lo que invocamos(sic) la continuidad de su situación jurídica actual; la cual se encuentra amenazada con la cesación definitiva de su actividad mercantil y de disfrute del derecho de propiedad por efecto de la ejecución de la medida cautelar; como puede apreciar el ciudadano Juez Constitucional, esta situación jurídica cesaría y se produciría la terminación irregular por efecto de una medida derivada de un p.j. del cual no es parte mi representada, lo que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional, para que se restablezca o se evite la violación constitucional de los derechos constitucionales en peligro de ser afectados por la ejecución de la medida cautelar, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable

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    Con lo que llevamos expuesto, queda claramente acreditado que la parte demandada en el juicio en el cual se decretó la medida cautelar de Secuestro son dos personas naturales: R.A.Q. y Romely J.M.R., mientras que la poseedora efectiva y ocupante del inmueble lo constituye una persona jurídica: ABASTO, CARNICERIA Y LICORERÍA SAN CARLOS C.A., que tiene su sede en dicho inmueble y ejerce en el su objeto social, como es la comercialización de víveres, verduras, carnes y licorería. En otras palabras su representada es un tercero en la relación jurídica procesal de la acción de desalojo de la cual se derivó la medida cautelar decretada. La empresa: ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS CA(sic), no es parte en dicho juicio y por tanto mal puede ser afectada por la medida cautelar, pues con ello se estaría violentando el debido proceso, que constituye una garantía constitucional fundamental de nuestro Estado Social de derecho y de justicia establecido por nuestra vigente Constitución, en su fase de derecho a la defensa y de que nadie puede ser condenado en un juicio sin antes habérsele permitido su participación en el y vencido en el mismo

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    “Por las razones expuestas es por lo que acudo ante su competente Autoridad para interponer la presente acción de a.c. contra el agraviante: Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., responsable de haber dictado la medida cautelar de secuestro, para que el Tribunal de Amparo restituya y restablezca la situación Jurídica(sic) amenazada de ser objeto de violación, impartiendo la orden de abstenerse de ejecutar la medida Cautelar(sic) de Secuestro contra el inmueble constituido por: “un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial, que forma parte de un inmueble de dos plantas, distinguido con el número 1-20, ubicada(sic) en la Circunvalación Portuguesa, cruce con la calle Caja(sic) de agua de esta ciudad de San Carlos del Estado Cojedes” oficiándole en tal sentido tanto al tribunal (sic) del cual emana la orden, como al Tribunal ejecutor de medidas correspondiente”.

    De conformidad con lo dispuesto por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual es directamente aplicable en la materia de A.C., por mandato de la Ley Orgánica de amparo(sic) y de la sentencia modificatoria de la regulación procedimental del mismo, dictada con carácter vinculante por la Sala constitucional(sic) en el caso J.A.M. y otros, en tal virtud solicitamos se suspenda la ejecución de la medida de secuestro objeto de la presente impugnación, con carácter provisional, mientras dure la tramitación del presente A.C., a fin de que no se configure de manera irreparable el daño temido, que constituye el objeto del presente juicio de a.c., para lo cual dispone este Tribunal de amplísimas facultades apreciatorias en torno a la valoración de los requisitos de procedencia para el dictado de las medidas cautelares en general y en particular de las medidas cautelares innominadas, tal y como fue reconocida por la Sala Constitucional en la sentencia Líder corporación(sic) Lhotel(sic) ca(sic) del año 2000

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    A los fines de acreditar los hechos configurativos de la injuria Constitucional, consignó copia Certificada(sic) de las actas correspondientes al juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento signado con el número: 1812/10, cursante por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.e.C.. De igual manera consigno copia certificada de las actuaciones procesales del Juicio de cumplimiento de contrato de sociedad cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito(sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa(sic), expediente signado con el número: 5423

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    El agraviante Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G.d.E.C., puede ser notificado en la sede de dicho Tribunal y al Tercer interesado: I.D.S.N., puede ser notificado en: calle Federación residencias ELISABETH casa número 11-85, San Carlos Estado Cojedes

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    Finalmente solicito al Tribunal se sirva admitir la presente demanda de a.c., tramitarla conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva

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  4. Motivaciones para decidir. Sobre la competencia y admisibilidad de la Acción.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:

    En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término su competencia por la materia y por el territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

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    Ahora bien, se verifica en el caso de marras, que la supuesta violación constitucional delatada por la parte presuntamente agraviada, esta constituida por una medida cautelar de Secuestro dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, intentó el ciudadano I.D.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.298.595 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R., venezolanos, comerciantes, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.482.196 y V.-12.367.258 en su orden y de este domicilio, signado con el número 1812/10 (Nomenclatura interna de ese juzgado), sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial y que forma parte de un inmueble de Dos (2) plantas, distinguido con el Nº 1-20, ubicado en la Avenida Circunvalación Portuguesa cruce con Calle Caja de Agua, San Carlos, estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Av. E.N.A., con una longitud de 10,60 ML; SUR: Solar y casa de la Sra. C.B., con una longitud de 15,80 ML; ESTE: Edificación del Sr. T.R., con una longitud 35.90; OESTE: Calle Caja de Agua con una longitud de 35.90 ML., la cual a su entender, vulnera su derecho a la propiedad sobre el mismo y su derecho a ejercer libremente la actividad económica de su elección, al igual que su garantía a un debido proceso, conforme a los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se observa.-

    Ahora bien, con fundamento a la supra transcrita norma, contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la propiedad del bien, en el ámbito urbano de la ciudad, donde se desarrolla una actividad de venta alimentos, víveres, carnes y licores, que corresponde conocer por la materia a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en consecuencia, por lo que respecta a estas circunstancias, le corresponde conocer por el territorio y por la materia, y en consecuencia, se declara Competente este Tribunal como primera instancia en A.C., conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    Ahora bien, en lo que respecta a la procedibilidad de la acción de a.c. en contra de este tipo de actuaciones judiciales, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

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    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto

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    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

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    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales

    (Negritas de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra decisiones judiciales que lesionen derechos constitucionales que:

    Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

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    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba), se verifica, que la acción de A.C. es procedente contra cualquier resolución, sentencia u acto emanado de un órgano jurisdiccional, que lesione un derecho constitucional, siendo lo delatado por la presunta agraviada una decisión dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de esta Circunscripción Judicial, circunscrita a una medida cautelar típica de Secuestro, la cual alega le cercena su derecho de propiedad sobre el indicado bien inmueble (local) donde desarrolla su actividad económica de venta de alimentos, víveres, carnes y licores, por cuanto, no es parte en el proceso donde es dictada la indicada medida preventiva y no tiene conexión alguna con ese proceso, lo cual le imposibilita el debido ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, en principio procedería la interposición de la indicada acción de A.C., siempre que se verifiquen los supuestos de Admisibilidad del mismo. Así se advierte.-

    Para resolver sobre la Admisibilidad de la presente pretensión, debe observar este jurisdicente lo que respecto a la utilización del A.C. como única vía de la cual goza el tercero afectado por una medida cautelar de Embargo, Secuestro o de Prohibición de Enajenar y Gravar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 549, de fecha seis (6) de abril de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente número 2003-1546 (Caso: Operadora Guasaconica C.A. contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas):

    En la sentencia apelada, el prenombrado Juzgado Superior declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que la única vía que tiene el tercero cuando es afectado por una medida de secuestro o de prohibición de enajenar y gravar es la tercería contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil

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    Al respecto, esta Sala observa que a los folios 83 al 86 del expediente, corre inserto auto del 8 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que dio origen a la acción de amparo ejercida por OPERADORA GUASACONICA C.A., y del cual se desprende, que dicha sociedad mercantil no es parte en la demanda de partición interpuesta por el abogado J.E.L.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.L.M. contra la ciudadana Janette Rosany López Espinoza

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    Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil

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    “En sentencia de esta Sala del 19 de mayo de 2000 (Caso: Centro Comercial Los Torres C.A.), se dejó sentado lo siguiente:

    “...esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

    Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el a.c. que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

    Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero”. (Resaltado de este fallo)

    En el presente caso, el tercero, celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada en el juicio de partición, sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, el cual consta en documento autenticado el 16 de enero de 2003, ante la Notaría Pública Primera de Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual quedó inserto bajo el Nº 33, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. De lo anterior, se deduce que en el presente caso el tercero es arrendatario de un bien, en un proceso donde no es parte, en el que se está dilucidando la partición de dicho inmueble

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    Igualmente, se evidencia de las actas del expediente que, en el presente caso, existe por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas juicio por simulación de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadano G.D.L.M. contra las ciudadanas J.R.E., N.E.d.L. y OPERADORA GUASACONICA C.A. sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, lo que evidencia, que el derecho de posesión que pretende el tercero sobre el referido bien, se encuentra ventilándose por la vía de un juicio ordinario de simulación, motivo por el cual no es aplicable la doctrina contenida en la jurisprudencia antes transcrita, ya que la situación del tercero con respecto al bien inmueble objeto de la medida, en el caso sub iúdice, no es diáfana y requiere ser dilucidada por la vía del juicio ordinario

    (Subrayado de este sentenciador).

    En virtud de lo anterior, por considerar que en el caso sub iúdice, el tercero cuenta con la vía del juicio ordinario de simulación de contrato de arrendamiento, en donde se está dilucidando el derecho que tiene el mismo sobre el bien objeto de la medida de secuestro, y además, cuenta con la vía de la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener el restablecimiento de los derechos que dice violados, esta Sala debe confirmar la decisión dictada por el a quo, y declarar inadmisible la acción de a.c. de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

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    El anterior fallo fue parcialmente trascrito por la parte presuntamente agraviada en su libelo (F.2 vuelto), aunque fue erróneamente identificado como sentencia número 94 del 15 de marzo de 2000, cuando el dato correcto es: sentencia número 549 de fecha seis (6) de abril de 2004, de la cual se observa y deduce sin lugar a dudas, que es posible la interposición por parte de un tercero de un a.c. autónomo contra una medida cautelar típica de Embargo, Secuestro o de Prohibición de Enajenar y Gravar, siempre y cuando, no tenga conexión con el proceso donde se ha dictado la indicada cautela y que la situación del tercero respecto al inmueble objeto de la medida, sea diáfana y no requiera ser dilucidada por la vía del juicio ordinario. Así se concluye.-

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1620 de fecha 18 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., expediente número 2003-2807 (Caso: LEÓN COHEN C.A. contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del estado Zulia), estableció en su análisis del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que la oposición del Tercero al Embargo, no debe ser analizado como único supuesto de manifestar este su disconformidad con la medida, sino, que dicha oposición podía ser planteada contra otras medidas distintas al Embargo, indicando específicamente, que opera en contra del supuesto de desacuerdo del tercero con la medida de Secuestro, al precisar que:

    “Corolario de la vulneración detectada, es la violación del derecho a la defensa protegido por el artículo 49, numeral 1, constitucional, así como de las garantías típicas del debido p.j., como son el derecho a alegar y probar cuanto se considere favorable, así como ser oído por un Juez independiente e imparcial, sobre las que esta Sala se ha pronunciado en forma abundante (ver, entre otras, fallos nos. 515/2000, del 31 de mayo, caso: M.T.M.B., y 1251/2001, del 17 de julio, caso: Expresos ‘La Guayanesa C.A.’), ya que al negar el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a León Cohen C.A. el uso de la oposición contemplada en el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, sin examinar los alegatos de fondo o las pruebas que haya podido acompañar a dicha oposición, le cerró toda posibilidad de ser escuchado por el órgano judicial competente e imparcial, preestablecido por la ley para resolver lo concerniente a la tutela de aquellos derechos que pudieran haber resultado afectados por la medida de secuestro decretada el 30 de octubre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le dejó en estado de indefensión, pues tal circunstancia se verifica cuando se da una “prohibición o limitación del derecho de defensa, que se produce en virtud de actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, y en situación de igualdad” (cfr. J.P. i Junoy, Las Garantías Constitucionales del Proceso, Barcelona, Bosch Editor, 1997, p. 95)”.

    “Finalmente, también el derecho a la igualdad de las personas ante la ley, protegido por el artículo 21 de la vigente Constitución, el cual prescribe la interdicción de toda forma de discriminación, resultó vulnerado en el caso bajo estudio, pues al negarse a examinar el fondo del recurso de apelación interpuesto por León Cohen C.A. contra el fallo dictado, el 28 de octubre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y ratificar la tradicional interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacían del juicio interdictal durante la vigencia de la anterior Constitución de 1961, a pesar de las garantías procesales consagradas en dicho Texto Fundamental, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia brindó un trato desigual en el proceso a León Cohen C.A. respecto del brindado a los otros sujetos que han intervenido como partes en el juicio de interdicto restitutorio, pues mientras a éstos se les permitió hacer uso de los medios judiciales existentes, de alegar y probar cuanto consideraran favorable a sus derechos e intereses, y se escuchó el fondo de sus planteamientos, a la accionante no se le ha permitido, en atención a los principios del contradictorio y de la igualdad de armas en el proceso, tal participación en sede judicial, ello a pesar de que ésta ha alegado tener a su favor un derecho de posesión sobre el inmueble secuestrado, con lo cual se coloca en una posición jurídica similar a la de una verdadera parte: “El derecho a la igualdad de partes en el marco procesal (...) exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las partes es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación” (cfr. J.P. i Junoy, op. cit., p. 132). Esta observación, a juicio de la Sala, resulta extensible a los procesos con sujetos múltiples (entre los que se encuentran los llamados procesos litisconsorciales)”.

    Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:

    No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

    ‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

    En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    (...omissis...)

    Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

    ‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor J.E.C.R.).

    En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

    Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

    Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

    (...omissis...)

    Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

    En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de a.c., la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado

    .

    Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses

    .

    En ese orden de ideas, tal criterio jurisprudencial pacífico, diuturno y reiterado por la Sala, no deja lugar a dudas respecto a la posibilidad del tercero a ejercer la oposición a cualquier medida cautelar, cuando este considere que dicha protección preventiva vulnera sus derechos constitucionales, mediante la interposición de la tercería incidental en dicho juicio, todo en virtud de la garantía de tutela judicial efectiva, derecho de igualdad ante la ley, así como ante otros justiciables, el derecho alegar y probar todo lo que considere le favorece, el derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso, pues, no es admisible dentro de un estado social de derecho y de justicia que mediante un p.j. legal, se vulneren derechos constitucionales de terceros ajenos al proceso, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Ora, fue claro el presunto agraviado en su libelo al afirmar, que existe un juicio de cumplimiento de contrato de sociedad mercantil ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, y no del estado Portuguesa como erróneamente indica el presunto agraviante, signado con el número 5423 (Nomenclatura interna de este Tribunal), en el cual el demandado es el ciudadano I.D.S.N., quien es el demandante en el proceso de cumplimiento de contrato de Arrendamiento por cumplimiento de la Prórroga Legal, que cursa ante el juzgado delatado como presunto trasgresor de sus derechos constitucionales, signado con el número 1812/10, siendo el objeto de ambos procesos, el inmueble objeto de la medida cautelar típica de Secuestro atacada de injuriosa constitucionalmente, constatándose que existe una conexión entre ambos procesos, por existir identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente, lo cual se evidencia de las copias certificadas de los indicados expedientes y sus cuadernos de medidas anexas al libelo (FF.8-124 y FF.125-222), a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Aunado a lo anterior, el proceso que cursa ante esta instancia y donde se debate el traspaso de la propiedad del bien que es objeto de la medida cautelar de Secuestro, dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, el cual se encuentra en curso, no ha sido decidido aún, razón por la cual, la situación del tercero respecto al derecho de propiedad que dice posee sobre el inmueble objeto de la medida, no es diáfana y requiere ser dilucidada por la vía del juicio ordinario. Así se determina.-

    Ora, existiendo conexión entre las causas y encontrándose pendiente aún el proceso en el cual se determinaría de forma inequivoca la situación del tercero respecto al bien inmueble objeto de la medida cautelar típica de Secuestro, resulta preciso observar, que la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    Omissis…

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

    Omissis…

    .

    En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1233 del 19 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. A.D.R., expediente Nº 2006-00 (Caso: Yexineths Coromoto O.d.A.), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:

    Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes

    .

    Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales

    .

    En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

    "Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

    Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

    .

    Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado

    .

    Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen

    .

    “En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

    De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de a.c., ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006

    .

    Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide

    .

    Al respecto, ha sido abundante y prolífica nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolos, la parte logre demostrar que la misma es inidónea para reestablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, caso este último en el cual, aún existiendo un remedio procesal ordinario, el mismo sería incapaz de resolver dicha situación, por lo que, sería procedente el Amparo como acción última entre las existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del agraviado y la imposibilidad de las vías ordinarias para reparar la supuesta lesión. Así se reitera.-

    En el caso de marras, la presunta agraviada sociedad mercantil ABASTO, CARNICERÍA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., aún cuando es un tercero ajeno al proceso llevado por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, procesalmente tiene conexión con el ciudadano I.D.S.N., parte demandante en el proceso que se desarrolla ante el Juzgado presuntamente agraviante, aunado al hecho, que su situación jurídica respecto al objeto de la medida cautelar de Secuestro (la cual hasta el momento no ha sido ejecutada a decir del accionante), no es diáfana, haciendo necesario que dicho derecho de propiedad que manifiesta le asiste y que ejercita a través del desarrollo de su actividad económica de venta de alimentos, víveres, carnes y licores, la sociedad mercantil, sea debatido mediante un proceso ordinario de tercería, con todas las garantías que el mismo consagra, a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Finalmente, es importante resaltar, que la parte accionante en esta pretensión de a.c., no indicó ni demostró que hubiese sido practicada la resolución cautelar dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010, por lo que, mal pudiese haber ejercido ante el Tribunal presuntamente agraviante, oposición alguna, agotando así los recursos ordinarios establecidos en la ley para alzarse en contra de la indicada cautela, por lo que, al gozar de vías ordinarias para atacar dicha providencia preventiva, las cuales no ha ejercitado, el resultado de tal inactividad deviene irremediablemente en la Inadmisibilidad de la acción. Así se observa.-

    Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente que la Acción de A.C. interpuesta intuito personae en contra el presunto agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria capaz de satisfacer la pretensión de la accionante de resultar vencedora y de garantizar igualmente, no sólo al accionado, sino a terceros, las debidas garantías y derechos procesales que deben imperar en el proceder ante los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de A.C., de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro m.t., y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

  5. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente acción de A.C. incoada por la sociedad mercantil ABASTO, CARNICERIA Y LICORERÍA SAN CARLOS, C.A., interpuesta por su apoderado judicial abogado A.O.L., en contra de la medida cautelar típica de Secuestro dictada por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de noviembre de 2010, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal intentó el ciudadano I.D.S.N., en contra de los ciudadanos R.A.Q. y ROMELY J.M.R. .-

SEGUNDO

La presente acción de A.C. no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..

Expediente Nº 5433.-

AECC/SmVr/zuly herrera.-

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