Decisión nº 708 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de junio de 2006

196º y 147º

SENTENCIA N° 708

Asunto N° AF47-U-2004-000527

VISTOS

con los Informes presentados por la representación del Fisco Nacional.

En fecha 26 de marzo de 2002, el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° 8.785.160, actuando en su carácter de representante de la contribuyente ABASTO, CHARCUTERÍA Y LICORERÍA LA MUCHACHERA, S.R.L., R.I.F. N° J-30341368-4, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anotado bajo el N° 135, folio 6, de fecha 1° de julio de 1993, posteriormente modificada su Acta Constitutiva, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada bajo el N° 28, Tomo 9-A, de fecha 15 de abril de 1996, así como a través de Acta de Asamblea General Extraordinaria, anotada bajo el N° 51, Tomo 17-A, de fecha 1° de octubre de 1997, asistido por el abogado Franklin Agüero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.008, interpuso Recurso Contencioso Tributario –en forma subsidiaria– contra la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113 de fecha 11 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una multa, por la suma total de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00).

El presente recurso fue remitido a esta jurisdicción contencioso tributaria, por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del oficio N° GJT-DRAJ-2004-10294 de fecha 15 de diciembre de 2004, siendo recibido el 21 de diciembre de 2004.

El 18 de enero de 2005, se le dio entrada ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación al ciudadano Fiscal, Procurador, Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente ABASTOS, CHARCUTERÍA Y LICORERÍA LA MUCHACHERA, S.R.L., para éste último caso se comisionó, a través del Oficio N° 11/2005 de esta misma fecha, al Juzgado Primero del Municipio Roscio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Así, el Fiscal y Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 3 de febrero de 2005; el Contralor General de la República en fecha 15 de febrero de 2005; la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 10 de marzo de 2005, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación, en fecha 28 de junio de 2005.

La comisión librada fue recibida por este Tribunal el día 24 de enero de 2006, con la debida notificación de la contribuyente de autos.

En fecha 31 de enero de 2006, se dicto auto admitiendo el referido recurso contencioso tributario.

El 5 de abril de 2005, la ciudadana D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.921, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, presentó su escrito de conclusiones.

II

ANTECEDENTES

La Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113 de fecha 11 de enero de 2002, fue emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto se constató para el momento de la visita fiscal (09/07/2001), que la contribuyente de autos:

i) No tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, según Acta de Recepción N° MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-02 de fecha 09 de julio de 2001, infringiendo así los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 de su Reglamento y 126 numeral 1 literal a, del Código Orgánico Tributario de 1994, en virtud de ello, se le determinó una multa de 30 unidades tributarias, a razón de Bs. 13.200,00, el valor de cada unidad tributaria, lo que equivale a la suma de Bs. 396.000,00, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal.

ii) No posee la placa de identificación del expendio de especies alcohólicas en un sitio visible, con lo cual violó lo dispuesto en el artículo 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994. Como consecuencia de esta omisión, la Administración Tributaria Nacional determinó una multa de 15 unidades tributarias, a razón de Bs. 13.200,00, cada unidad tributaria, lo que equivale a la cantidad de Bs. 198.000,00.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El ciudadano O.P., actuando como representante de la empresa textualmente señala en su escrito:

El mencionado ésta (sic) dirigido a impugnar las multas contempladas en la resolución No. MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113 de fecha 11 de enero de 2.002 en la cual se manifiesta haber incumplido el Artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 267 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 126 del Código Orgánico Tributario; ya que para el momento de la fiscalización, el libro del Registro se encontraba en poder del Contable; y la placa de Identificación no fue ubicada en el momento, ya que el local se encontraba en proceso de pintura y remodelación. Por lo expuesto solicito que este recurso sea admitido, tramitado sustanciado a derecho y declarado a mi favor los resultados, de conformidad con los artículos 161 y 85 atenuante 04 (sic) de (sic) Código Orgánico Tributario

.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República alega luego de transcribir el contenido del literal a), numeral 1, del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, así como del artículo 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su respectivo Reglamento que, constituye un deber ineludible de los contribuyentes el poseer los Libros que exige la Ley y el Reglamento que regula el mencionado tributo, llevarlos en la forma correspondiente, “(…) el lugar y el asentamiento de los registros, así como mantenerlos en el establecimiento en forma permanente”.

En su opinión “(…) la inobservancia de algunos de estos requisitos, constituyen incumplimiento de los deberes formales, por cuanto retarda la actuación de la Administración Tributaria, en el proceso de control y fiscalización que ésta efectúa”.

En este sentido afirma la mencionada representante de la República que “Conforme a la disposición del Código Orgánico Tributario de 1994 citada precedentemente, uno de los deberes formales del contribuyente, era llevar los libros a que obliga la ley, y mantenerlos en el establecimiento. En efecto, conforme a los términos expresados del artículo 126, citado ‘supra’, el deber formal que se analiza es complejo pues, no se agota en la simple operación material de llevar los libros, sino que se compone o íntegra, efectivamente, con el cumplimiento de otras condiciones, a saber, que los libros sean llevados en forma ‘debida’, que sean llevados ‘oportunamente’ y, finalmente, que se ‘mantengan’ en el domicilio o establecimiento del contribuyente. Si tales condiciones no se cumplen en su totalidad, el deber formal no se encuentra, en realidad, cabalmente cumplido”.

Seguidamente expone con relación al ilícito que se le imputa a la contribuyente por no mantener la placa de expendio de especies alcohólicas en un lugar visible que, cuando la ley confiere el carácter de contribuyente a una persona natural o jurídica, bajo ningún concepto admite que este sujeto pasivo se desvincule de la obligación tributaria y del cumplimiento de los deberes formales que derivan de la relación jurídica tributaria. De manera que al incurrir la contribuyente en acciones u omisiones que constituyen incumplimientos de las obligaciones materiales o formales establecidas por la norma jurídica tributaria, éste no podrá descargar en un tercero, su propia responsabilidad.

Considera que dicho incumplimiento fue reconocido por la propia recurrente “ (…) al manifestar en su escrito recursorio que el Libro estaba en manos del Contador de la empresa, con lo cual efectivamente se consumó el incumplimiento de dicho deber formal, sin que las razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, la eximan de la responsabilidad derivada de no mantener permanentemente el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, tal como lo exigen las normas citadas ‘supra’, toda vez que el sólo hecho de permitir la guarda de los Libros fuera del establecimiento comercial es contrario al imperativo legal antes referido y más aún se debe desestimar lo legado (sic) con respecto a la placa de identificación del expendio de especies alcohólicas, por razones de remodelaciones del establecimiento, lo que igualmente evidencia el desacato de la normativa legal y reglamentaria que regula la materia”.

También arguye la representante del Fisco Nacional, que como la contribuyente no promovió prueba alguna, debe prevalecer el principio de veracidad de las actas fiscales.

Finalmente la representación de la República, en lo que atañe a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, invocada por la accionante sostiene que “(…) por cuanto la recurrente no tuvo la debida diligencia de promover algún medio probatorio que sustente sus afirmaciones, en razón de lo cual, no se ha desvirtuado en absoluto la presunción de veracidad y legalidad de las Actas Fiscales, que conforman el expediente, establecida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, para dictar sentencia en la presente causa, estima este Tribunal necesario a.c.p.p., si en el caso sub examine, la acción interpuesta por la contribuyente ABASTO, CHARCUTERÍA Y LICORERÍA LA MUCHACHERA, S.R.L. era perfectamente admisible.

Así, el proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez, desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, la posibilidad de examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada por las partes intervinientes, alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, para evitar así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

En lo que atañe a la oportunidad para revisar las causales de admisibilidad, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

“Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala observa que contrariamente a lo señalado por el a quo, la revisión de las causales de admisibilidad, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto, puede el juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aun culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva.

En tal sentido, las razones en que se funda la recurrida para desechar la cuestión previa opuesta por la hoy apelante en el momento en que se celebró la audiencia constitucional resulta a todas luces incongruente debido a que tal como se acotara, las causales de admisibilidad pueden ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual dicha revisión no precluye en ningún momento. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, se observa que la decisión dictada por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual se admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, indicó lo que se transcribe de seguidas:

‘Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución respectivamente) se hace necesario admitir preliminarmente el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos impugnados, (...) de acuerdo a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil’.

En atención a lo antes transcrito, esta Sala considera que si bien las causales de admisión previstas en el artículo 341 del Código adjetivo, resultan aplicables a los recursos contencioso-administrativos de efectos particulares, por aplicación de la norma prevista en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no implica que el órgano judicial que admita un recurso como el de autos, no tenga que revisar de manera obligatoria y exhaustiva las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 124 de la referida Ley, en concordancia con la norma dispuesta en el artículo 84 ejusdem.(Sentencia N° 2134 de la Sala Político-Administrativa de fecha 9 de octubre de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A. y otra, Exp. N° 01-0104).

En posterior decisión la Sala Político Administrativa ratifica el antedicho carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad, y afirma que en atención a éste, el juez puede en cualquier momento, conforme a su amplio poder de apreciación y aún de oficio, revocar el auto que admitió el recurso. Literalmente se sostuvo:

(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrado la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide

(Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: E.M.C., Exp. N°. 2001-0689).

Teniendo claro la naturaleza de orden público que reviste las causales de inadmisibilidad, y por ende la posibilidad de ser revisadas en cualquier estado y grado del proceso, resulta pertinente traer a colación lo que establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario del 2001, aplicable rationae temporis:

Artículo 267. Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del texto legal in commento: La falta de cualidad o interés del recurrente, lo cual vendría a ser la cuestión previa señalada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

En efecto, el recurso contencioso tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, debe cumplir con los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dispone el artículo 260:

Artículo 260. El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

. (Subrayado del Tribunal)

Como se observa, el Código Orgánico Tributario exige que el recurrente tenga interés legítimo en la anulación del acto impugnado, que no es otro que el interés personal, legítimo y directo previsto en los artículos 22 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la impugnación de los actos administrativos de efectos particulares y el interés jurídico actual consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Esta noción de legitimación activa ha sido delineada por la jurisdicción contencioso-administrativa, como la situación jurídica subjetiva que resulta del vínculo jurídico previamente establecido entre un sujeto de derecho y la Administración o también por hallarse el administrado en una especial situación de hecho frente a la infracción del ordenamiento jurídico, y por tal razón, lo hace más sensible que el resto de los administrados.

En este sentido sostiene la doctrina patria:

(…) En cuanto a la legitimación activa en el recurso contra actos administrativos de efectos particulares, como ha quedado dicho, la ley exige un interés personal, legítimo y directo lesionado por el acto recurrido. Este interés no es vago, impreciso o etéreo, sino actual, personal o concreto. Por ello, la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa ha sostenido que ‘por muy amplio que sea el sentido que quiera darse al concepto de interés para los efectos de la legitimación activa en materia contencioso administrativa resulta indudable que no puede entenderse que exista tal legitimación por el hecho de que cualquier ciudadano quiera que la Administración Pública obre con arreglo a la Ley…’ por lo que concluye la Corte señalando que sólo podrían hacerse parte en juicio contencioso-administrativo de anulación contra una decisión administrativa ‘las personas directamente afectadas por ella, vale decir, las que tuvieren un interés legítimo en su anulación o mantenimiento’. En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia ha señalado que ‘este interés es el que en el recurso contencioso de anulación ostentan las partes, entendiéndose por tales las que han establecido una relación jurídica con la Administración Pública, o todo aquel a quien la decisión administrativa perjudica en su derecho o en su interés legítimo

. (BREWER-CARÍAS, A. Contencioso Administrativo en Venezuela, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1981, p. 147).

Ciertamente la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso en concreto, vale decir, la facultad de iniciar un proceso o procedimiento por vía de recurso para la resolución de un problema jurídico determinado. Cuando la ley exige como requisito para la admisibilidad de la acción la legitimación, se puede afirmar que estamos en presencia de un recurso de carácter subjetivo, contrario de lo que ocurre con el recurso de carácter objetivo o de acción popular como también se le conoce, en el cual no se exige tal requisito, o éste es de carácter absolutamente genérico e indeterminado, es decir, se admite la legitimación de quienes se encuentran en la situación de menos interesados.

En el caso sub examine, el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° 8.785.160, señala en el escrito recursorio (folio 1), que actúa con el carácter de “(…) representante estatutario de la firma Mercantil (…)”, sin embargo observa este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos documento alguno del cual se evidencia la cualidad del mencionado ciudadano para impugnar el acto administrativo contenido en la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113 de fecha 11 de enero de 2002.

Por el contrario de la copia fotostática simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada por la referida empresa en fecha 1° de octubre de 1997, la cual quedó inscrita el 28 de octubre de 1997, en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Tomo 17-A, N° 51 (folios 22 al 26 del expediente judicial), se desprende la titularidad de los ciudadanos R.A.B. y R.G.C.G., portadores de la cédulas de identidad Nros. 9.868.020 y E-382.135, al ostentar el carácter de Directores Gerentes de la mencionada empresa, y en virtud de ello facultados –conforme lo señala la cláusula quinta del Acta– para ejercer la representación judicial de la misma.

Por consiguiente, al no poseer quien ante este Órgano Jurisdiccional recurre (ciudadano O.P.) la titularidad o el interés legítimo requerido para actuar, en virtud de la lesión que le ocasiona los efectos del acto que impugna, la acción contencioso tributaria que interpuso resulta conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 260 eiusdem y ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, inadmisible. Así se decide.

En consecuencia, la Resolución N° MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 11 de enero de 2002, la cual impone una multa por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00), adquirió el carácter de “definitivamente firme” Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por falta de cualidad o interés de la recurrente, el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 26 de marzo de 2002, por el ciudadano O.P., titular de la cédula de identidad N° 8.785.160, actuando en representación de la contribuyente ABASTO, CHARCUTERÍA Y LICORERÍA LA MUCHACHERA, S.R.L.. En consecuencia, se CONFIRMA la Resolución identificada con las siglas y números MF-SENIAT-DFIF-LN-1426-113 de fecha 11 de enero de 2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó una multa, por la suma total de BOLIVARES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No se notifica al ciudadano Fiscal General de la República, a la accionante M.E. MATHEUS DE BUSTAMANTE (BODEGAS LAS DELICIAS) y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso legal, establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente

L.M.C.B.. El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez.

En el día de despacho de hoy nueve (9) del mes de junio de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario

José Luis Gómez Rodríguez.

ASUNTO: AP41-U-2004-000527

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