Decisión nº 1490 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).

202º y 153°

Asunto: AP41-U-2007-000038

SENTENCIA N° 1490

Vistos con Informes de la Representación del Fisco Nacional.

En fecha 11 de julio de 2002, el ciudadano A.R.M., mayor de edad, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.221.239, actuando en su carácter propietario del fondo de comercio ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA, R.I.F. N° E-81221239-0, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 1998, bajo el N° 64, Tomo 12-C, asistido en este acto por la abogada Y.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.623, contra la Resolución N° RCA-DFL-2001-623-01485 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.344.000, oo), actualmente MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 1.344,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

En fecha 25 de enero de 2007, se recibió el presente recurso de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).

En fecha 27 de marzo de 2007, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto N° AP41-U-2007-000038. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, F. y Contralor General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el contribuyente ANTONIO GÓMEZ DE FARIA (ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario

Así los ciudadanos Contralor General de la República, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), F. General de la República, el contribuyente A.G. DE FARIA (ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA), y la Procuradora General de la República, fueron notificados en fecha 17/04/2007, 30/05/2007, 23/04/2007, 11/06/2007 y 28/06/2007, respectivamente, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 05/06/2007, 05/06/2007, 05/06/2007, 18/06/2007 y 17/07/2007, respectivamente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 45/2007 de fecha 25 de julio del 2007, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 24 de septiembre de 2007, la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó copia simple.

El 28 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto agregando escrito de informes por la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, constante de nueve (09) folios útiles y copia simple de documento poder que acredita su representación. Siendo consignado a los autos el respectivo escrito de informes en fecha 29 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de mayo de 2008, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo constante de treinta y siete (37) folios útiles, siendo agregado en autos en fecha 21 de mayo de 2008.

El 25 de enero de 2010, la abogada D.L., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en representación del Fisco Nacional, solicitó al tribunal se sirva a dictar sentencia.

Mediante diligencia de 15 de julio de 2012, la abogada D.L., actuando en representación del Fisco Nacional, solicitó sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Resolución de Imposición de Sanción N° RCA-DFL-2001-623-01485 de fecha 21 de mayo de 2001, surge con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, con relación al cumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas. La Administración Tributaria constató que la contribuyente:

1.-Realizo un traspaso por la Compra/Venta del Fondo de Comercio y no ha consignado la documentación requerida ante la Administración Tributaria para actualizar el registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento de deber formal

2.-Realizó un cambio de denominación comercial, alterando las características originales del registro y Autorización de Licores incurriendo así en el incumplimiento del deber formal, e incumplimiento con lo establecido en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas...

.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y al verificarse el incumplimiento de los deberes formales tipificados en los artículos 103 y 126 numeral 1 literal b, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer las sanciones establecidas en los artículos 105 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, en su termino medio, de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 y el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, por verificarse la concurrencia de infracciones tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se aplicó la sanción más grave aumentada con la mitad de la otra pena, quedando las multas tal y como se

describen a continuación:

Incumplimiento Multa en U.T Concurrencia de infracciones articulo 74 y 94 del COT Valor U.T Multa en Bs.

Realizó un traspaso y no ha consignado documentación 100 100 11.600,00 1.160.000,00

Realizó cambio de denominación comercial 30 15 11.600,00 174.000,00

Total 1.334.000,0

En consecuencia se emitió planilla de liquidación Nº 01-2002-1-2-47-1534, de fecha 15 de mayo de 2002, por la cantidad de Bs. 1.334.000,00.

Así ante la disconformidad de la Resolución de imposición de sanción y planillas de liquidación, anteriormente mencionadas, en fecha 11 de julio de 2002, la contribuyente de autos interpuso recurso jerárquico.

En fecha 21 de febrero de 2006, la Administración Tributaria dictó Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-347, la cual declaró I. por extemporáneo el recurso jerárquico.

En consecuencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, remitió mediante el oficio Nº GGSJ-DTSA-2007-045-0, copia del expediente N° 06-13, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la accionante en forma subsidiaria al recurso jerárquico.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

  1. En primer término aduce con respecto a la documentación requerida por el fiscal que “(…) si se realizó, pero difiero en cuanto a la complementación de la Planilla Sucesoral requisito faltante que a la fecha del requerimiento no se tenia a la mano, pues el Ministerio de Hacienda lo estaba procesando en su poder (…)”.

  2. En segundo término alega que “JAMAS ha habido alteración de las características originales del Registro de Autorización de Licores, la identificación sigue siendo igual al ser una firma personal ‘Abasto y Frutería de Agua, Rif E-812212390 y Nit 0005914914, lo que cambio fue de propietario al adquirir el fondo de comercio de parte de los restantes herederos de la Sucesión de JOSE MARQUES según anexo de documento autenticado y debidamente registrado, por lo que rechazo categóricamente que se haya incumplido con el deber formal e incumplido con la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas”.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

Primeramente alega que “El lapso para interponer el recurso será de de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna, o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste”.

Que “(…) es preciso tener presente que los actos administrativos son una manifestación de voluntad emanada de la Administración, actuando dentro de sus funciones Administrativas cuyo objetivo es producir efectos jurídicos particulares o generales, y en el caso concreto la decisión recurrida se ajusta a las prescripciones, los requisitos y formalidades contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se encuentran suficientemente motivado, con indicación de los períodos objeto de revisión o verificación de la misma además de la expresión de los Recursos que podría ejercer el contribuyente consagrados en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario haciendo mención expresa de que disponía de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio (…).”

En consecuencia “(…) que aquella parte cuya petición procesal no puede tener éxito sin la aplicación de un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la prueba con respecto a que las características del precepto se dan en el acontecimiento real soportando la carga de la prueba respecto de los presupuestos del precepto jurídico aplicable. Soporta esta carga, porque en caso de no demostrarse la existencia de esas características, no se aplica el precepto jurídico favorable a la parte que tiene esta carga, trayendo como consecuencia la incertidumbre relativa a los hechos (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico.

ii) Si efectivamente es procedente la suma de Bs. 1.334.000,00, determinada por concepto de multa, como consecuencia del incumplimiento de deberes formales por parte de la contribuyente.

Así, a los fines de dilucidar si en efecto la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el contribuyente ANTONIO GÓMEZ DE FARIA (ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA), es necesario analizar la normativa al respecto:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna

.

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

(…)

2. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso; (...)

.

Siendo una de las causales de inadmisibilidad, conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo ut supra del texto legal in comento: La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

Por su parte, el artículo 244 eiusdem, expresamente indica que, la accionante cuenta con veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto administrativo para interponer el recurso. Transcurrido este lapso sin que se haya ejercido el recurso jerárquico, se produce indefectiblemente la caducidad del mismo, lo cual genera la inmediata firmeza del acto, asegurando así su ejecutividad y ejecutoriedad, ello en virtud, de ser éste un lapso ininterrumpible e insuspendible.

En el caso sub júdice, este Tribunal constata que, la Resolución de (Imposición de Sanción) N° RCA-DFL-2001-623-001485 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, fue notificada en fecha 03 de junio de 2002, tal y como consta en la Resolución ut supra (folio 04).

No obstante del análisis efectuado a las actas procesales del presente expediente judicial, se determinó que dicha notificación fue efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 eiusdem, es decir, “... Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación…”.

Ahora bien, de las actas procesales que cursan en autos, se advierte que la contribuyente presentó el recurso jerárquico, el día 11 de julio de 2002, es decir, pasados los veinticinco (25) días hábiles que prevé el artículo 244 ejusdem, adquiriendo como consecuencia el acto administrativo recurrido identificado con las siglas y números Resolución N° RCA-DFL-2001-623-01485 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el carácter de “definitivamente firme” y por tanto “irrecurrible” . Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal declara que en efecto tal como lo indicó la representación de la Administración Tributaria, el recurso jerárquico interpuesto era inadmisible por extemporáneo, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario de 2001, por consiguiente la decisión emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT identificada como Resolución N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-347 de fecha 21 de febrero de 2006, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.

Visto que operó la caducidad para la interposición del recurso jerárquico, indefectiblemente también se produjo la caducidad para la interposición del recurso contencioso tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, estima este Tribunal inoficioso entrar a analizar el fondo de la presente controversia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 81.221.239, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA. En consecuencia:

i) Se CONFIRMA la Resolución N° RCA-DFL-2001-623-01485 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone una multa por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.344.000,oo), actualmente MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.344,00), en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

ii) Se condena en costas procesales a la contribuyente accionante, en un tres por ciento (3%) del reparo formulado en el acto administrativo objeto del presente recurso.

P., regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al F. General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente ARTUR RENTROIA MARQUES (ABASTO Y FRUTERIA CAJA DE AGUA), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado L.I.Z., caso: T.C., C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de febrero de dos mil trece (2013).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy, a los treinta (30) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO: AP41-U-2007-0000387.

LMC/JLGR/RIJS.

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