Decisión nº 1089 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: AP41-U-2005-000692 SENTENCIA Nº 1089.-

Vistos, con el sólo Informe de la representación fiscal.

En horas del día veintitrés (23) de Enero de 2.004, la ciudadana Lorca J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.217.538, actuando en su carácter de Propietaria de la firma personal ABASTO LOS HERMANOS, asistida por el Abogado F.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.946, interpuso formal Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-249-00249 de fecha seis (06) de Octubre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto el primero (01) de Agosto de 2.003, por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LOP-089-01-00333 de fecha veinte (20) de Marzo de 2003 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 02-10-01-5-25-000692 y 02-10-01-5-25-000693 ambas de fecha siete (07) de Abril de 2.003, mediante las cuales, por cuanto se observó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, incumpliendo así lo previsto en el artículo 42 de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 218 de su Reglamento; así mismo, verificó el expendio de envases destapados, contraviniendo así lo previsto en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley in comento, y por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias se impuso el término medio de la pena más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, tal y como se expresa a continuación:

Incumplimiento Sanción Valor U.T. Multa en Bs.

Consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento 30 U.T. 19.400,00 582.000,00

Expendio de bebidas destapadas 15 U.T. 19.400,00 291.000,00

Totales 45 U.T. 19.400,00 873.000,00

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2.005, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2005-000692, y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 58 al 64, ambos inclusive del expediente, se admitió dicho Recurso en fecha trece (13) de Marzo de 2.006, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 26, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente. Asimismo, se fijó el primer día hábil siguiente a la fecha de emisión de dicha Sentencia, como la oportunidad procesal correspondiente para abrir la causa a pruebas. Ninguna de las partes hizo uso de este derecho.

En horas de Despacho del dos (02) de Junio de 2.006, siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la ciudadana M.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constantes de doce (12) folios útiles. El Tribunal dejó constancia de que sólo la representación fiscal hizo uso de ese derecho y seguidamente dijo "VISTOS".

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

Según se desprende de los autos, en fecha tres (03) de Septiembre de 2.002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, practicó una verificación a la firma personal LORCA J.C. (ABASTO LOS HERMANOS), según Hoja de Trabajo Nº Lic-01 MF-SENIAT-GRLL-DFVF-LOP-089-01-01, que cursa inserta a los folios 30, 31, 42 y 43 del expediente, en la que se dejó constancia del incumplimiento de deberes formales. Con base en ella, en fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, la Administración Tributaria Regional, emitió la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LOP-089-01-333, mediante la cual, por cuanto se observó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento incumpliendo así lo previsto en el artículo 42 de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 218 de su Reglamento; y así mismo, se verificó el expendio de envases destapados, contraviniendo así lo previsto en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley in comento, se le impuso multa, la cual, por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias se impuso el término medio de la pena más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, tal y como se expresa a continuación:

Incumplimiento Sanción Valor U.T. Multa en Bs.

Consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento 30 U.T. 19.400,00 582.000,00

Expendio de bebidas destapadas 15 U.T. 19.400,00 291.000,00

Totales 45 U.T. 19.400,00 873.000,00

Por disconformidad con la Resolución previamente identificada, la contribuyente LORCA J.C. (ABASTO LOS HERMANOS), interpuso en fecha primero (01) de Agosto de 2.003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico, alegando que la fiscal no quiso creer que la persona que estaba consumiendo dentro de su establecimiento la cerveza, había adquirido dicho producto en un establecimiento ubicado 500 metros adelante del suyo, además de que lo sancionaron dos (02) veces con el mismo artículo y utilizando la unidad tributaria actualizada por un incumplimiento tan inocente. No obstante ello, la Administración Tributaria Regional, en fecha seis (06) de Octubre de 2.003, mediante Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-249-00249, declaró Inadmisible por falta de asistencia, dicho recurso, por cuanto, al momento de la interposición del mismo, la contribuyente actúo sin representación o asistencia de un abogado o cualquier otro profesional afín con el área tributaria.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2.004, la contribuyente antes identificada, interpuso ante la Unidad de Tributos Internos de Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, el Recurso Contencioso Tributario con el cual se incoa este proceso arguyendo que, habiendo un acto administrativo que lesiona los derechos e intereses de su representada, ésta se encontraba legitimada para actuar en cualquier proceso. Seguidamente expone que, hubo ausencia total y absoluta del procedimiento por cuanto el acto que impuso sanción carecía de motivación suficiente, y por último manifiesta, no haber incurrido en conducta omisiva alguna, debido a que la persona que tenía una bebida alcohólica en su mano, la adquirió en un establecimiento distinto al suyo.

En la oportunidad de Informes, la representación fiscal, luego de hacer un breve resumen del curso del proceso, manifiesta que, la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, está ajustada a derecho, por cuanto, del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, se desprende la necesidad de que las personas naturales que representen a personas jurídicas actúen en sede administrativa, representados o asistidos por profesionales a fines al área tributaria, en virtud de ello, la Resolución que resolvió el Jerárquico no está viciada de falso supuesto, no resultando violatoria del artículo 51 de la Constitución. Seguidamente expone que, la contribuyente pareciera confundir el vicio de falso supuesto con el de inmotivación, sin embargo, en la Resolución Imposición de Sanción, se señalan tanto los hechos sancionados como los fundamentos legales de los mismos, por último aduce que, la situación controvertida debió ser enervada por la contribuyente en el debate procesal, sin embargo ella nada hizo para desvirtuar el contenido del acto, en consecuencia éste goza de legitimidad y veracidad, razones por las cuales, solicita que el presente recurso sea declarado Sin Lugar.

- II -

M O T I V A C I O N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El Código Orgánico Tributario vigente, consagra en su artículo 250 las causales de inadmisibilidad del los Recursos Jerárquicos, bajo los siguientes términos:

Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. Caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado. (Subrayado del Tribunal)

...omissis...

Ahora bien, para la admisión de un Recurso Jerárquico, el Código in comento, exige que participen en el procedimiento Administrativo aquellos que cuenten con los conocimientos jurídicos prestados por abogados, ya sea que éstos actúen asistiéndolos o representándolos.

Por su parte el artículo 243 del mismo Código señala:

Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria.

Omissis...”

En concordancia con ambas disposiciones, la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó en fecha seis (06) de Junio de 2.002, Consulta Nº DCR-5-1262-2393, mediante la cual dejó sentado que cualquier profesional con una carrera afín al área tributaria podía asistir o representar en sede Administrativa a un contribuyente, siendo estos profesionales, además de los abogados, los Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Administradores y Contadores Públicos.

Se concluye de lo precedentemente expuesto que para recurrir en vía Administrativa, es necesario que los contribuyentes, sean personas naturales o jurídicas, se hagan representar o asistir por cualquiera de los profesionales a los que hace mención la Consulta de la Gerencia Jurídica Tributaria, supra identificada, en caso contrario, es decir, que ejerzan su derecho a recurrir en vía administrativa actuando en nombre propio, o representados por una persona distinta a las indicadas en el Código Orgánico Tributario, estarán bajo uno de los supuestos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 250 de dicho instrumento legal.

Trasladando lo precedentemente expuesto al caso de autos, tenemos que, se desprende del escrito contentivo de Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, que cursa inserto a los folios 24 y 25 del expediente, que el mismo fue presentado sin asistencia o representación ni de abogado alguno ni de otro profesional con carrera afín al área tributaria. Aunado a ello, se desprende del propio escrito contentivo de Recurso Contencioso Tributario, que riela a los folios 2 y 3 del expediente, que la recurrente reconoce haber ejercido el recurso en nombre propio y en representación de la firma personal, lo cual se traduce en el hecho de que la ciudadana Lorca J.C., presentó su escrito contentivo del Recurso Jerárquico actuando en nombre propio y sin hacerse asistir o representar por los profesionales supra señalados.

Por otra parte, a criterio de quien suscribe, la carga de la prueba, a fin de desvirtuar lo sostenido por la Administración, en estos procedimientos le corresponde a los recurrentes. Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

El objeto de la prueba, son por lo regular, los hechos, es decir, los acontecimientos y circunstancias concretos, determinados en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto de un efecto jurídico.

La carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad del mismo.

Lo característico del procedimiento probatorio son los diversos momentos en los cuales se desarrolla la actividad de las partes y del Juez en relación a las pruebas, vale decir, el lapso de promoción, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.

La promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio; es en esta oportunidad cuando la parte interesada en probar un determinado hecho, debe, a través de cualquier medio, establecido en la Ley, demostrarlo, pero utilizando una prueba idónea y conducente.

Dicho esto, cabe señalar que, de los autos no se desprende prueba alguna capaz de crear en este Juzgador la convicción de que al momento de la interposición del Recurso Jerárquico, la ciudadana Lorca J.C., efectivamente estuviese representada o asistida por abogado o algún profesional afín al área tributaria, en consecuencia quedan firmes los actos administrativos recurridos. Así se declara.

- III -

F A L L O

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Lorca J.C., supra identificada, actuando en su carácter de Propietaria de la firma personal ABASTO LOS HERMANOS, asistida por el Abogado F.R., supra identificado, en contra de la Resolución Nº GRLL-DJT-RJ-2003-249-00249 de fecha seis (06) de Octubre de 2.003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, se declaró Inadmisible por falta de asistencia el Recurso Jerárquico interpuesto el primero (01) de Agosto de 2.003, por la supra identificada contribuyente, en contra de la Resolución Nº MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-LOP-089-01-333 de fecha veinte (20) de Marzo de 2003 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 02-10-01-5-25-000692 y 02-10-01-5-25-000693 ambas de fecha siete (07) de Abril de 2.003, mediante las cuales, por cuanto se observó el consumo de bebidas alcohólicas dentro del establecimiento, incumpliendo así lo previsto en el artículo 42 de la Ley Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concordancia con el artículo 218 de su Reglamento; así mismo, verificó el expendio de envases destapaos, contraviniendo así lo previsto en los artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley in comento, y por encontrarse presente la concurrencia de infracciones tributarias se impuso el término medio de la pena más grave aumentada con la mitad de la otra sanción, para un total de Bolívares ochocientos sesenta y tres mil con cero céntimos (Bs. 873.000,00); en consecuencia, quedan firmes los actos administrativos recurridos.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente LORCA J.C. (ABASTO LOS HERMANOS), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente condena a la contribuyente, al pago de las Costas en el presente juicio, calculadas en un 5% de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..

El Secretario,

Abg. G.F.

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).---------------------------------------------------------El Secretario,

Abg. G.F.

ASUNTO: AF41-U-2005-000692

APL/ncsg.-

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