Decisión nº 087-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 087/2012

ASUNTO: KP02-U-2011-000029

Parte recurrente: Abasto y Licorería Normanth, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el N° 37, Tomo 14-A, Registro de Información Fiscal No. J-30665707-0,

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0820, de fecha 9 de diciembre de 2010, notificada el 23 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

Mediante Oficio N° SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2011-005962, de fecha 22 de marzo de 2011, la Gerencia de Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió a este Juzgado el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la ciudadana M.B. de López, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.794.667, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Abasto y Licorería Normanth, C.A., domiciliada en la prolongación Zamora entre las Avenidas Los Claveles y Los Caobos, edificio Normaranth, planta baja, local C, Urbanización S.I., Punto Fijo, estado Falcón, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 1999, bajo el Nº 37, Tomo 14-A, folios 462 al 468, de fecha 16 de mayo de 1979, identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30665707-0, en contra de la Resolución Nro. GRTI-RCO-DR-AL-430-346, de fecha 16 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso administrativo fue declarada la falta de competencia a través de resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0820, de fecha 09 de diciembre de 2010, notificada el 23 de febrero de 2011, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 29 de marzo de 2011, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y ordenó notificar a la sociedad mercantil Abasto y Licorería Normanth, C.A., comisionándose al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), para la práctica de la notificación.

El 22 de junio de 2012, la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.211, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita se declare la perención y extinguida la instancia en la presente causa.

II

MOTIVA

Corresponde en esta oportunidad a esta juzgadora de instancia verificar si en la presente causa ha operado la figura procesal de la perención, conforme a lo solicitado por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.211, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, se considera pertinente citar el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, norma rectora de este mecanismo anómalo de terminación de los procedimientos judiciales instaurados en materia tributaria, que prevé:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, en cuanto al régimen de notificación al contribuyente y a la Administración Tributaria en el procedimiento judicial del recurso contencioso tributario, el Código Orgánico Tributario en su artículo 264, establece:

Artículo 264.- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho. Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo

Con relación a la figura procesal en estudio y su forma de aplicación cuando el contribuyente se encuentre a derecho en este procedimiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 00652 de fecha 14 de marzo de 2006, estableció:

“…debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido directamente ante el órgano administrativo emisor de los actos impugnados, actuando como ente receptor de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2002, en el que fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 15 de noviembre de 2002 la notificación de la contribuyente mediante comisión; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contraria a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación por parte de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En este orden de ideas, se considera oportuno ratificar el criterio expuesto por esta Sala mediante el fallo antes citado, en la cual se expuso lo siguiente:

...En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención…

. (Vid. sentencia No. 00130 del 25 de enero de 2006, caso: Petroquímica de Venezuela, S.A.). (Destacado de la Sala).

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, el debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, la cual comienza con el acceso a la justicia y culmina con la ejecución de la sentencia dictada, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara…”

Así las cosas, de acuerdo con el artículo 265 del Código Orgánico Tributario antes transcrito esta Juzgadora considera, que la institución perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Sin embargo, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, para el caso del recurso contencioso tributario interpuesto de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 259 eiusdem, es decir, en forma subsidiaria de éste, se requiere la notificación al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio, con la finalidad que el contribuyente se encuentre a derecho en el procedimiento y pueda ejercer actos tendientes a darle impulso al proceso para el ejercicio del derecho a su defensa.

Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la pretensión fue ejercida por el contribuyente a través del recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico tributario vigente, por lo que una vez remitido a este Despacho por la Administración Tributaria y dada la entrada del expediente, se ordena comisionar para practicar la notificación a la sociedad mercantil Abasto y Licorería Normanth, C.A., quien es parte recurrente en esta causa, asimismo, se observa de la causa objeto de estudio que no consta en autos la resulta de la comisión conferida por este Órgano Judicial al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Flacón (Distribuidor), en la cual se le confirió la facultad como se dejó asentado de notificar al recurrente de la entrada del presente recurso contencioso tributario, motivo por el cual la sociedad de comercio Abasto y Licorería Normanth, C.A., no se encuentra a derecho en esta causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, lo que conlleva como consecuencia para esta juzgadora a declarar la improcedencia de la perención solicitada por la representación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, en virtud que al no estar a derecho la recurrente en la causa de marras ésta no puede realizar actos de procedimientos tendientes a dar impulso procesal al presente juicio y por consiguiente el lapso de perención estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario no ha comenzado a transcurrir. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Improcedente la solicitud de Perención, realizada por la ciudadana M.T.B., titular de la cédula de identidad N° 15.306.087, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.211, en su condición de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, no extinguida la instancia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en especial a la Procuraduría General de la República.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Abg. M.L.P.G.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En el día de hoy veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.) se publica la presente Decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

MLPG/fm.

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