Decisión nº INTERLOCUTORIA-96 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO N° AP41-U-2011-000106.- INTERLOCUTORIA Nº 96.-

En fecha 16 de julio de 2001, la ciudadana H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.071.009, actuando en su carácter de propietaria de la firma mercantil “ABASTO Y LICORERÍA CAMPOMAR”, interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0041, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución (Imposición de Sanción) N° MF-SENIAT-DFIF-F-02-20-0506, de fecha 02 de abril de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001525000734, 021001525000735 y 021001525000736, todas de fecha 21 de mayo de 2001, con base a la emisión de tickets de venta que no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento; 13, 14 y 22 numeral 7 literal e) de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999; 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, correspondientes a los períodos tributarios de julio y agosto del año 2000, y a los emitidos en la visita fiscal del 27 de septiembre de ese mismo año, cada una por treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), calculadas en Bs.F 11,60 el valor de la Unidad Tributaria, equivalente a Bs.F. 348,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, por concepto de multa, quedando así la mencionada contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs.F. 1.044,00.

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2011, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº AP41-U-2011-000106 y se ordenó la notificación a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, así como al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial.

Una vez estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento setenta (170) al ciento ochenta y cinco (185) ambos inclusive, y dentro de la fase procesal correspondiente, la ciudadana A.V.V., titular de la cédula de identidad N° 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presento constante de dos (02) folios útiles, escrito de oposición a la admisión del recurso interpuesto, por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, conforme lo establece los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario vigente, este Órgano Jurisdiccional observa:

- I -

DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

La ciudadana A.V.V., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, formuló oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, considerando que la recurrente prescinde de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en virtud de que en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario se puede advertir que quien actúa en representación de la contribuyente es su propietaria, la cual no está asistida o representada por abogado, pues no consta en el expediente que ésta sea abogado, no nombró apoderado y tampoco se hizo asistir por un profesional del derecho, por lo que no puede comparecer en juicio a nombre de la firma personal que dice representar, por lo que solicita que el presente recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Órgano Jurisdiccional, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, entra a decidir sobre la admisión o inadmisión del presente recurso, y a tal efecto observa lo siguiente:

El artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente establece:

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:

Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto.

En este último caso, se abrirá una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, dentro de los cuales las partes promoverán y evacuarán las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos. El Tribunal se pronunciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.

…Omissis…

.

De igual manera hay que destacar que el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil dispone en los mismos términos lo establecido en el precitado artículo 266, numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal después del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, vista la oposición a la admisión presentada por la Representación Fiscal y visto igualmente los artículos precedentemente transcritos aprecia que, el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, sometido a su conocimiento y decisión, fue firmado y presentado por la ciudadana H.A.P., ya identificada, actuando en su carácter de propietaria de la firma mercantil “ABASTO Y LICORERÍA CAMPOMAR”, sin que dicha ciudadana sea abogada, ni haya sido asistida por un profesional del derecho.

Así mismo, es necesario reiterar lo estipulado en el numeral 3 de la norma contenida en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario anteriormente transcrito, el cual taxativamente prevé como una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario: “…la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio…”

Igualmente el artículo 3 aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el 16 de diciembre de 1966, publicada en la Gaceta Oficial N° 1081 de fecha 23 de enero de 1967 expresa:

…omissis…

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

A mayor abundamiento cabe citar lo que establece la Ley de Abogados en su artículo 4:

Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

…omissis…

.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de mayo de 1975 que:

…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso.

En consecuencia, con base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso a este operador de justicia concluir que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente y el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -

DECISIÓN

De acuerdo a los razonamientos previamente señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la oposición formulada por la representante de la Republica Bolivariana de Venezuela, abogada A.V.V., titular de la cédula de identidad N° 10.352.707 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.051, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en consecuencia INADMISIBLE POR FALTA DE ASISTENCIA DE ABOGADO el presente recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana H.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.071.009, actuando en su carácter de propietaria de la firma mercantil “ABASTO Y LICORERÍA CAMPOMAR”, en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-0041, de fecha 15 de enero de 2009, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, y en consecuencia confirmó los actos administrativos contenidos en la Resolución (Imposición de Sanción) N° MF-SENIAT-DFIF-F-02-20-0506, de fecha 02 de abril de 2001 y sus correlativas Planillas de Liquidación Nos. 021001525000734, 021001525000735 y 021001525000736, todas de fecha 21 de mayo de 2001, con base a la emisión de tickets de venta que no cumplieron con los requisitos legales y reglamentarios, infringiendo lo dispuesto en los artículos 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 63 de su Reglamento; 13, 14 y 22 numeral 7 literal e) de la Resolución N° 320 de fecha 28/12/1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29/12/1999; 23 y 126 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, correspondientes a los períodos tributarios de julio y agosto del año 2000, y a los emitidos en la visita fiscal del 27 de septiembre de ese mismo año, cada una por treinta Unidades Tributarias (30 U.T.), calculadas en Bs.F 11,60 el valor de la Unidad Tributaria, equivalente a Bs.F. 348,00, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del SENIAT, por concepto de multa, quedando así la mencionada contribuyente obligada a cancelar un monto total de Bs.F. 1.044,00.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República a los efectos procesales previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y nueve minutos de la tarde (02:09 p.m.)----------------------------------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G.

ASUNTO Nº AP41-U-2011-000106.-

JSA/msmg.-

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