Decisión nº 0115 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Abril de 2005

Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0224

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0115

Valencia, 28 de abril de 2005

195º y 146º

El 28 de septiembre de 2004, se dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.101, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTO LICORERÍA EL GORDO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de agosto de 1990, bajo el Nº 39, Tomo 2-B, debidamente asistido en este acto por la abogada D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-7.051.033, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.870, admitido por este tribunal el 14 de diciembre de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-63, del 29 de julio de 2004, que declara sin lugar el recurso intentado y que confirma a su vez la resolución de imposición de multa e intereses moratorios Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-328 del 05 de noviembre de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de novecientos veinticinco mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs.925.305,00).

I

ANTECEDENTES

El 05 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió Resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-328 a la contribuyente Abasto Licorería El Gordo, como consecuencia de haber efectuado la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas con un día de atraso.

El 15 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió la Planilla de Liquidación Nº. 101001247000350 por un monto total de novecientos veinticinco mil trescientos cinco bolívares sin céntimos (Bs.925.305,00).

El 28 de abril de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-328, del 05 de noviembre de 2002, y la Planilla de Liquidación Nº. 101001247000350 del 15 de noviembre de 2002.

El 29 de julio de 2004, la administración tributaria emitió la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-63, en la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-328 y la planilla de liquidación Nº Nº. 101001247000350 del 15 de noviembre de 2002.

El 17 de agosto de 2004, fue notificada la contribuyente de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-63.

El 24 de septiembre de 2004, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario ante este tribunal.

El 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada al presente recurso.

El 06 de diciembre de 2004, la ciudadana Elsis Leal de Canela consignó poder que la acredita con el carácter de representante Judicial del Fisco Nacional, adscrita a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia de Regional Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 14 de diciembre de 2004, se admite el presente recurso contencioso tributario bajo sentencia interlocutoria Nº 0254.

El 17 de enero de 2005, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de su derecho.

El 24 de febrero de 2005, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se le dió inicio al termino para la presentación de los respectivos informes.

El 18 de marzo de 2005, el representante judicial de la Administración Tributaria consignó escrito de informes, la contraparte no hizo uso de este derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Aduce la contribuyente que “... en virtud de que mi carácter de propietario del Fondo de Comercio ABASTO Y LICORERIA EL GORDO efectué la referida renovación de Un día (sic) de retraso, en contravención con el artículo 48 de Timbre Fiscal (sic), constituye un deber formal...”

Por otra parte “...el Registro y Autorización cuyo numero es MN-2524 de fecha 30-12-93 otorgado al fondo de comercio de mi propiedad fue expedido en fecha 30-12-93, del contenido del articulo 48 de la Ley de Timbres Fiscal, se desprende que había que aplicar el literal “a” del referido articulo, el cual establece que el periodo inicial en que deben comenzar a renovarse las licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93, como es nuestro caso, pero ni en este articulo ni en ningún otro, se establecen plazos ni fechas topes en los cuales deban efectuarse cada renovación anual...”

...Además la Gerencia Tributaria de Tributos Internos de la Región Central, se fundamenta en el incumplimiento del articulo 108 numeral 5to. del Código Orgánico Tributario (...)En este sentido quiero resaltar el hecho de que la administración no puede atribuir el incumplimiento de este articulo al fondo de comercio de mi propiedad, presumiéndolo sin haberlo comprobado previamente...

En cuanto a la violación a los principios constitucionales de capacidad económica, no confiscatoriedad y proporcionalidad expresa el contribuyente que la administración tributaria, al imponer multas sin haber tomando en consideración las circunstancias atenuantes a que estaba obligada, las cuales no valoró para imponer la multa, especialmente el hecho configurado en el numeral 3 articulo 96 que fue el pago, aunque con un (01) día de retraso, además de no considerar las circunstancias que rodean al caso específicamente en cuanto al lugar de ubicación del fondo de comercio y a la capacidad económica entre otros. A los efectos de regularizar el crédito tributario, la administración tributaria esta tratando de obtener una exacción del fondo de comercio que no tiene capacidad económica para pagarla, e intentar extraerla del capital, violando el derecho a la propiedad, puesto que las cantidades no guardan ninguna proporcionalidad con la entidad infractora.

...De manera que en el caso subjudice se ha violado el contenido de este artículo pues el principio de la capacidad económica es la causa de cualquier tributo y por ende de sus accesorios. Causa justa de cualquier tributo y sus accesorios sin la cual estos no pueden justificarse, ni tendrían razón de ser en derecho; ni de hecho (sic)...

Invocando también la contribuyente la violación al principio de la proporcionalidad.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La administración tributaria en la resolución que declara sin lugar el recurso jerárquico afirma en primer lugar que a través de la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RCE-DR-L-2002-328 de fecha 05-11-02 impuso multa a la contribuyente por contravenir las disposiciones en el artículo 48 de la ley de Timbre Fiscal, al renovar con un (01) día de retardo la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas del cual es titular y cuyo numero es MN 2524 de fecha 30-12-1.993, constituyendo dicho ilícito relativo a las especies fiscales y gravadas, conforme a lo establecido en el articulo 108 numeral 5to. del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado conforme al mismo con multa de veinticinco a cien unidades tributarias aplicable a su termino medio de sesenta y dos coma cinco unidades tributarias (62.5. U.T.), al tomarse en consideración la ausencia de circunstancias atenuantes y agravantes que modifiquen la cuantía de la pena y en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, para un monto total de (Bs. 925.000,00)

Por otra parte la administración expresa que la naturaleza formal de este tipo de infracciones determina la aplicación inmediata de la sanción, por el solo hecho de transgredir la norma, en efecto, las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyente para la realización o efectividad de la obligación tributaria material (deberes formales), así como las atenientes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tiene un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento por ende no admite ningún elemento de valoración subjetiva, cuando estos se configuran y son constados por la administración, surgiendo por el efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

Observa la administración tributaria “… que en razón de que el contribuyente admite el incumplimiento en forma extemporánea de la renovación anual del registro y autorización de especies alcohólicas, esta Gerencia observa que en cuanto al incumplimiento per se no hay aspectos controvertidos ni puntos que debatir, por lo que en este sentido no existen elementos que desvirtúen el contenido del acto administrativo. Y así se declara….”

Por otra parte la administración tributaria expresa, en referencia a la nulidad absoluta argumentada por el contribuyente, que aun cuando la renovación fuese hecha con un día de retraso y que no tenga medios a los fines de solventar la deuda, no es motivo suficiente para impedir la sanción, siendo que el articulo 240 del Código Orgánico Tributario vigente, establece como requisito para que opere la nulidad invocada, los supuestos que en el presente caso no se configuran ninguno de ellos y que aun cuando la administración tributaria procedió a aplicar la sanción, lo hizo encuadrando los hechos en la norma tributaria sancionatoria, motivo por el cual consideró este alegato improcedente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia.

Según la narrativa expuesta, luego de a.l.a.d. las partes, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Es contundente la afirmación de la contribuyente en su escrito del recurso contencioso tributario en el cual en virtud de su carácter de propietario del Fondo de Comercio Abasto y Licorería El Gordo reconoce que “... efectué la referida renovación de Un (01)(sic) día de retraso, en contravención con el artículo 48 de Timbres Fiscal (sic)...”

La contribuyente no contradice el incumplimiento de su deber formal de realizar la renovación del registro y autorización de expendio de especies y sólo se limita a opinar que la administración no puede atribuir el incumplimiento del artículo 48 de la Ley de Timbre Fiscal, presumiéndolo sin haberlo comprobado previamente. Expresando adicionalmente, que al imponer la administración tributaria la multa sin tomar en consideración las circunstancias atenuantes a que estaba obligada, sin valorar para imponerla el hecho configurado en el numeral 3 artículo 96, reconociendo por segunda vez que “… ya que en todo caso se pagó aunque con un día de atraso, además de no considerar las circunstancias que rodean al caso específicamente en cuanto al lugar de ubicación del fondo de comercio a mi capacidad económica entre otros…”

Así mismo determinó la administración tributaria el incumplimiento del deber de renovar la autorización N° MN-2524 del 30 de diciembre de 1993 para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas para los ejercicios 2002 y 2003, pagando fuera del plazo legal establecido en el numeral 2 del artículo 10 y 48 de la Ley de Timbre Fiscal, y sancionó a la contribuyente conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

Observa el juez que la contribuyente reconoce el supuesto de hecho y se limita a rechazarlo argumentando la presunta violación a los principios constitucionales, cuando del incumplimiento se deduce claramente la infracción cometida, por todo lo cual forzosamente debe declarar firme la sanción impuesta. Así se decide.

Sobre la renovación fuera de lapso del Registro y Autorización N° MN-2524 del 30 de diciembre de 1993, para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, correspondiente a los ejercicios 2002 y 2003, finalizados en diciembre de cada año, sus fechas limites de renovación se determinan con base en el artículo 10, numeral 2 y artículos 48 de la Ley de Timbre Fiscal, los cuales expresan:

Artículo 10. Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

  1. …omissis…

  2. Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)… 0missis… (Subrayado por el Juez).

  3. … Omissis…

    Por otra parte, el artículo 48 eiusdem dice:

    Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los numerales 7 y 8 del artículo 8 y los numerales 1 y 2 del artículo 10, se aplicarán de la manera siguiente:

    1. Licencias y permisos otorgados hasta el 31-12-93 deberán ser renovados a partir del 01-01-95.

    2. …Omissis… (Subrayado por el juez).

    Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

  4. …Omissis…

  5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

  6. … Omissis…

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. (Subrayado por el juez).

    … Omissis…

    Como quiera que la Autorización N° MN-2524 fue otorgada el 30 de diciembre de 1993, según consta en copia de la misma que corre inserta en el folio sesenta y dos (62), es obvio que la misma está dentro de las previsiones del literal “a” del artículo 48 supra trascrito y debe ser renovada a partir del 01 de enero de cada año comenzando en 1995.

    Las renovaciones correspondientes a los años 2002 y 2003 fueron canceladas fuera del lapso legal el 30 de agosto de 2002 por lo cual la sanción determinada por la administración fiscal sancionado conforme al artículo 108 numeral 5to, está en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal.

    Ante el reconocimiento de la infracción por parte de la contribuyente y la impertinencia de los motivos esgrimidos para la presentación fuera de lapso del registro de información fiscal es forzoso para este tribunal declarar sin lugar del recurso interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÒN

    En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por por el ciudadano J.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.378.101, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTO LICORERÍA EL GORDO, debidamente asistido en este acto por la abogada D.D., titular, admitido por este tribunal el 14 de octubre de ese mismo año, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-63, del 29 de julio de 2004 que confirma a su vez la resolución de imposición de multa e intereses moratorios Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-328 del 05 de noviembre de 2002 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por un monto total de novecientos veinticinco mil trescientos cinco bolívares (Bs.925.305,00).

    2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a ABASTO Y LICOREREIA EL GORDO, por la cantidad de bolívares cuarenta y seis mil doscientos sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 46.265,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho días (28) del mes de abril de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez

    Abg. José Alberto Yanes García

    La Secretaria Temporal

    Abg. Mitzy Sánchez

    En esta misma fecha se publico, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Abg. Mitzy Sánchez.

    Exp. 0224

    JAYG/dhtm/jmps.

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