Decisión nº 385-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 20/12/2011, se dio entrada al Recurso Contencioso Tributario ejercido de forma autónoma, por la ciudadana NORYS MERCEDES L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.926.241, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA SQUALO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30278085-3, debidamente asistida por el abogado R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.264.

En fecha 21/12/2011, se ordenó notificar a la recurrente a los fines de que consignará documentación necesaria para tramita el presente recurso. (F-11)

En fecha 27/02/2012, se tramitó dicho Recurso, ordenando las notificaciones mediante oficios a la: Procuradora General de la República y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ambas debidamente practicadas. (F-26)

En fecha 02/05/2012, admisión del presente recurso. (F-31al 33)

En fecha 26/09/2012, el abogado O.A.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, presento escrito de promoción de pruebas, y anexó poder. (F- 36).

En fecha 03/10/2012, auto de admisión de las pruebas. (F-40)

En fecha 29/10/2012, la representación fiscal consignó expediente administrativo. (F-41)

En fecha 31/10/2012, la representación fiscal presento evacuación de pruebas. (F-105)

En fecha 23/11/2012, la representación fiscal consignó escrito de informes. (F-106 al 111)

En fecha 28/11/2012, se dijo visto. (F-112)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La representación legal de la recurrente ABASTO Y LICORERIA SQUALO, C.A., impugna la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01941/2011-00391, de fecha 01/07/2011, con fundamento en el siguiente alegato:

La Administración Tributaria incurre en falso supuesto al imponer sanciones con fundamento en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, relativo a incumplimiento por el llevado de los libros, cuando en realidad dichas conductas se ajustan al tipo previsto en el numeral 1 del artículo 104 del mismo Código. En este sentido, cita la sentencia N.. 020-2009 de fecha 23/01/2009, Caso: Mercotur Internacional, C.A., 040-2009 de echa 29/01/2009, Caso: Suministros El Frío, C.A., 181-2009 de fecha 27/03/2009, Caso: Ricarros, C.A., y la sentencia dictada por este despacho en el caso R.W., contra la Gobernación del Estado Táchira de fecha 24/01/2005, expediente N° 2951.

Asimismo, solicita se aplique la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

III

RESOLUCION RECURRIDA

La Administración Tributaria emitió Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01941/2011-00391, de fecha 01 de Julio de 2011, fundamentándose en los siguientes hechos:

EL CONTRIBUYENTE NO MANTIENE EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS DE LOS INVENTARIOS EN EL DOMICILIO FISCAL O ESTABLECIMIENTO, en contravención a lo establecido en el artículo 90 de la LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA y 177 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/04/2011 y 30/04/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la quita infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas N° 4840 de FECHA 16/09/2009, 7102 de fecha 28/09/2007, 2743 de fecha 31/05/2005

.

EL CONTRIBUYENTE NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS MAQUINAS FISCALES, en contravención a lo establecido en el artículo 44 NUMERAL 3 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 01/04/2011 y 30/04/2011; en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 100,00 Unidades Tributarias equivalente a siete mil seiscientos bolívares (Bs. 7.600,00), por cuanto se trata de la quita infracción de esta índole cometida por la contribuyente, tal y como consta en acta fiscal levantada como resultado de las providencias administrativas N° 4840 DE FECHA 16/09/2009, 7102 DE FECHA 28/09/2007, 2743 DE FECHA 31/05/2005

.

IV

INFORMES

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: la abogada M.C.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó escrito de informes mediante el cual realiza una sucinta relación de los hechos, citando en forma expresa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, y doctrina con referencia al falso supuesto alegado por el recurrente, sin emitir opinión alguna con respecto al punto controvertido, en razón de lo cual se hace innecesario para quien aquí decide, proceder a valorar el mismo.

V

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Del folio 16 al 18, consta copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana N.M.L.P., gerente general de la sociedad mercantil Abasto y L.S., C.A., al abogado R.R.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 170.264.

Del folio 22 al 25, riela copia simple de: constancia de notificación del ato administrativo y sus correspondientes planillas de liquidación y pago, identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ATN/2011 de fecha 14 de noviembre de 2011, practicada en la misma fecha; planilla para pagar, auto de recepción No. 18 de fecha 19/10/2011.

Del folios 37 al 39, se halla copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de Enero de 2012, anotado bajo el Nro. 25 Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.E.P.R., G. General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República; otorgado al abogado O.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.003.

Del folio 42 al 104, riela expediente administrativo integrado por lo siguientes documentos: Providencia Administrativa 01941 de fecha 06/06/2011, acta de requerimiento, acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales, registro de información fiscal, registro mercantil, declaración de impuesto al valor agregado mes 04 del 2011, declaración definitiva de ISLR para el ejercicio gravable comprendido entre el 01/11/2009 al 31/10/2010, declaración jurada de ingresos brutos para contribuyentes permanentes del impuesto sobre actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, libro diario, libro mayor, libro de ajuste por inflación fiscal, estado de ganancias y perdidas para el periodo comprendido ente el 01/11/2009 y 31/10/2010, facturas manuales y facturas de maquina fiscal, libros de compras para el mes de enero, febrero, marzo, y abril de 2011, libro de ventas para el mes de enero, febrero, marzo, abril de 2011, reporte de SIVIT de las transacciones efectuadas por la recurrente entre el 01/01/2009 y 14/06/2011, consulta de estados de cuentas, tabla resumen de liquidaciones, informe fiscal, índice, auto de cierre, constancia de notificación, acto administrativo recurrido y planillas demostrativas y liquidación correspondiente a las multas y recargos ISLR.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son propios para demostrar que en el caso de marras se desarrollo un procedimiento de verificación en el establecimiento de la contribuyente, en la cual los funcionarios actuantes E.N. delV.T.M. y J.A.B. Cerrada, ambos adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, previa solicitud de documentos e información, dejaron sentado en las respectivas actas fiscales que la contribuyente no mantienen el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento y que no conserva igualmente en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, en razón de lo cual procedió a sancionar al contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de 100 unidades tributarias, por cuanto se trata de la quinta infracción de la misma índole.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud del acto administrativo recurrido y examinados como han sido las objeciones formuladas en su contra por la representante legal de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA SQUALO, C.A., se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir, sí las conductas sancionadas relativas al incumplimiento de los libros se ajustan a lo establecido en el numeral 1 del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, relacionados con el deber de exhibición, y sí es procedente la aplicación de la concurrencia de infracciones tipificada en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada así la litis, pasa este Tribunal a decidir, y a los fines de resolver el presente alegato considera esta juzgadora oportuno traer a colación el artículo 102 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, y el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 102

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

…omisiss…

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

Artículo 177

Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios.

P. único. La información a que se refiere este artículo podrá ser considerada como anexo de la declaración que se trate.

De conformidad con las normas descritas, esta juzgadora infiere que acarrea sanción el hecho de que los libros y registros llevados por el contribuyente no cumplan con las formalidades y condiciones establecidas en las normas que regulan la materia, así como llevarlos con atraso superior a un (1) mes, y una de las condiciones que establece el Artículo 177 antes citado es que el contribuyente debe cumplir con el deber formal de mantener dentro del establecimiento la información relativa al registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios.

Por su parte el artículo 44 numeral 3 de la Providencia N° SNAT/2008/0257, establece el deber de conservar en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales.

Ahora bien, en oportunidades anteriores el criterio del tribunal sostenía que el hecho de no mantener los libros y registros especiales dentro del establecimiento se calificaba como un ilícito de exhibición, que se tipifica en el Artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario que se transcribe a continuación:

Artículo 104

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1.- No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

Según la norma consideró esta juzgadora que la consecuencia de que al momento de la visita fiscal por una u otra razón el contribuyente no posea en el momento de la verificación los libros, impide el control fiscal al funcionario autorizado para ello, ya que no puede determinar si cumple por ejemplo el libro con los requisitos y normas que se califican como deberes formales, es por ello que este tribunal consideró que la calificación para el hecho verificado debía encajar en la condición de exhibición, pues, la consecuencia de no tener el libro dentro del establecimiento acarrea la no exhibición del contenido de dicho libro, y es en ese momento cuando se comete la infracción tributaria.

El razonamiento anterior deviene de lo siguiente: La condición de mantener los libros dentro del establecimiento facilita la rapidez con la cual se pueda desarrollar el procedimiento de verificación, pues impide el control que llegara el fiscal al establecimiento y no pueda lograr su objetivo como lo es verificar que el contribuyente lleve los libros conforme a la normativa legal, mas sin embargo, existe la posibilidad que el fiscal levante otra acta de requerimiento donde concede una prorroga para la presentación de los libros para lo cual entiende este tribunal que se realiza con la única finalidad de cómo ya se expuso anteriormente se pueda corroborar que los libros cumplan con los requisitos y así ejercer el control fiscal.

Ahora bien, tal como se observa nos encontramos frente a dos artículos, el primero enfatiza la obligación que deben cumplir los contribuyentes respecto a las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en está caso en concreto sería el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta Artículo 177.

Los artículos sin duda son objeto de controversia en el presente caso, de ahí que, este tribunal considera necesario estudiar las dos situaciones que podrían representar dos hechos distintos, por cuanto, ambos artículos se podría aplicar dependiendo de la calificación del ilícito, según el razonamiento que se expone a continuación:

El formato utilizado por el funcionario actuante en el procedimiento de verificación, es decir, el acta de recepción y verificación, específicamente en este caso el que corre inserto en el folio 46 (llenado por el funcionario actuante), puede llegar a dirimir la presente controversia, para ello este tribunal considera pertinente transcribirlo a los fines de explicar el punto de vista al respecto:

16.- Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

16.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

16.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

Detalle: EN BLANCO CON UNA RALLA DE ANULACIÓN

El presente formato resulta relevante en el caso bajo estudio, en virtud de que dependiendo de la forma en que se llene, la Administración Tributaria debe configurar el ilícito cometido y en consecuencia la sanción que es aplicable, en el primero de los casos como puede observarse existen planteadas dos preguntas importantes, la primera es ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancía?, y la segunda ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías?, para lo cual, dependiendo de la respuesta se puede determinar cual es el Artículo aplicar, por ejemplo:

Si la situación se presenta así:

14) D. registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, pero no los presentó o exhibió por que no se encuentran dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 102 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto no cumple la condición de mantenerlos en el establecimiento.

Por otro lado si la situación se presenta así:

REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCIAS (INDIQUE CON UNA X) ¿EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS INDICA EL NÚMERO DE RIF ¿SE ENCUENTRA EL REGISTRO EN EL ESTABLECIMIENTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS? ULTIMO MES VERIFICADO EN ANTERIOR AL PROCEDIMIENTO LLEVA EL REGISTRO DE ENTRADAS Y SALIDAS EN FORMA MANUAL O MAGNETICA

SI NO SI NO SI NO MES/AÑO MANUAL MAGNETICA

X

14) Del registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios:

14.1 ¿La contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

14.2 ¿Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? SI NO N/A

El contribuyente lleva el registro de entradas y salidas de mercancías, no los presentó o exhibió, aun manteniéndolos dentro del establecimiento, aplicaría el artículo 104 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, por cuanto impide el contribuyente que el funcionario autorizado realice el control fiscal, como es el observar si los libros cumplen o no con los requisitos establecidos en la norma que rige la materia.

De la explicación anterior hecha mediante las ilustraciones ut supra, en el cual se deja de manifiesto el propósito y razón de las normas contempladas en los Artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, sobre sancionar el ilícito según la naturaleza del incumplimiento, por ejemplo de una condición (no mantener el libro o registro en el establecimiento) o de impedimento de un control fiscal (no exhibición del libro o registro), considera esta juzgadora que podría ser el fundamento de la interpretación del ilícito relacionado a no mantener dentro del establecimiento el libro.

En el presente caso no procede sanción alguna, pues del acta de recepción y verificación folio 46, se observa que la funcionaria en el cuestionamiento sobre si lleva el registro de entradas y salidas no marca ninguna de las opciones, sobre la pregunta Presentó el registro de entradas y salidas de mercancías? Señala que NO, sobre si se encuentra en el establecimiento? Marca la opción no con una x. La contradicción de los hechos plasmados impide a la juzgadora discernir, primero: Si el contribuyente llevaba los libros o no los llevaba, porque se podría dar el hecho que los llevara y que no se encontraban en el establecimiento en el momento de la visita fiscal, segundo: Que no los llevara y es por ello que no se encontraban en el establecimiento. Situaciones distintas que describen dos ilícitos distintos, sancionados independientemente con dos artículos distintos, porque el ilícito configurado en el primero de los casos se presentaría dependiendo de las situaciones arriba planteadas “condición o control” (Artículo 102 o 104 COT) y en el segundo el ilícito seria “no lleva los libros” (Artículo 102 numeral 1 COT). Por lo tanto, al no poder este despacho establecer con certeza cual fue el ilícito verificado y en consecuencia llegar a la conclusión de cual es el artículo sancionatorio aplicable, resulta forzoso para esta juzgadora anular la sanción aplicada con base al ilícito descrito como “NO MANTIENE EN EL ESTABLECIMIENTO EL REGISTRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE MERCANCÍA DE LOS INVENTARIOS”. Y así se decide.

En lo que respecta al hecho de no conservar en el establecimiento el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales, esta juzgadora observa que tal y como se desprende al folio 49 del presente expediente el contribuyente tiene máquina fiscal, identificada con la marca: ACLAS; modelo: CR68AF; y con serial: ZZA7112478, razón por lo cual es un deber que corresponde al contribuyente mantener dentro del establecimiento el respectivo libro de control, reparación y mantenimiento de la maquina fiscal, y al no hacerlo incumple con la condición de tenerlo dentro del establecimiento todo lo cual obstaculiza, la inmediatez del cual esta revestido el procedimiento de verificación, tal y como se señalo en la parte motiva de la presente decisión, razón por lo cual se procede a confirmar la sanción impuesta por la Administración Tributaria tipificada en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la Administración Tributaria, aplique dicho incumplimiento del deber formal con 100 unidades tributarias, fundando en el hecho de que es la quinta infracción de la misma índole y cita solo tres providencias administrativas identificadas con los números 4840 de fecha 16/09/2009; 7102 de fecha 28/09/2007 y la 2743 de fecha 31/05/2005; y más aún, que se tomen como ilícitos formales anteriores relativos con la Providencia N° SNAT/2008/0257 que contempla LAS NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, y que data del año 2008, razón por la cual lo procedente es sustituir el acto administrativo y aplicar sanción en la cantidad de 50 Unidades Tributarias, por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole, visto que es inconcebible que se sancione un ilícito de la misma índole en una fecha anterior a la entrada en vigencia de una norma. Y así se decide.

En cuanto a la unidad tributaria aplicable a la sanción confirmada, no es otra sino aquella que este vigente para el momento en que se haga efectivo el pago tal y como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Las costas procesales en el caso de marras son improcedentes por cuanto no hubo vencimiento total. Y Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la ciudadana NORYS MERCEDES L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.926.241, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil ABASTO Y LICORERIA SQUALO, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30278085-3, debidamente asistida por el abogado R.R.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.264.

2. SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN NRO. SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/01941/2011-00391, de fecha 01 de Julio de 2011, dictada por la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del SENIAT, y las planillas de liquidación Nros. 051001227004012 y 051001231000557, ambas de fecha 06/10/2011.

3. SE ORDENA, a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación por el siguiente monto y concepto:

Art. COT Sanción aplicable

102 numeral 2

Descripción del hecho punible Periodo Monto en U.T.

El contribuyente no conserva en el local el libro de control de reparación y mantenimiento de las maquinas fiscales.

01/04/2011 al 30/04/2011

50,00

4. NO HAY CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

5. NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

A.B.C.S. (Fdo.)

JUEZ TITULAR.

A.M.R. SIERRA (Fdo.)

LA SECRETARIA

Exp N° 2569

ABCS/mjas

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