Decisión nº 0051-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Junio del 2.007

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario

Expediente No. AF42-U-2004-00006.- Sentencia No.0051/2007.

No. Antiguo: 2272.-

Visto Sólo con Informes de la Representación del SENIAT.-“

Recurrente: “ABASTO Y SUPERMERCADO EL MIRADOR DEL JUNQUITO, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 20, tomo 264-A-Sgdo, con domicilio en la carretera El Junquito, colonia Tovar, Km. 25, Sector Altos de Izcaragua, Parroquia El Junko del Estado Vargas., con Registro de Información Fiscal N° J-30347093-9

Representación Judicial: Ciudadano J.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.579.888, actuando como Presidente de la recurrente, debidamente asistida en este acto por la ciudadana Z.H.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.88, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.445.

Actos Recurridos: La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-1052-00307, de fecha 27-05-2002, impositiva de multa, por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas; y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-2325 de fecha 13-08--2002, con la cual se liquida la referida multa, ambos actos emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La multa se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 740.000.00), por contrariar lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta.

Administración Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Representación Judicial: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.005.137, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 25.014.

Tributo: Impuesto sobre alcoholes y especies alcohólicas.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el oficio N° GJT-DRAJ-J-2004-284, de fecha 28 de enero del 2.004, recibido por ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario en fecha, 11 de marzo del 2.004, el cual fueron asignados por distribución al Tribunal Superior Segundo Tributario, los recaudos inherentes al Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por la contribuyente “Abasto y Supermercado El Mirador del Junquito, C.A.”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, en la cual se confirma la Resolución N° RCA-DFL-2002-1052-00307, de fecha 27-05-2002 y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-2325 de fecha 13-08--2002, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al Seniat, por el monto total de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 740.000.00).

En horas de Despacho del día 15 de marzo del 2.004, se ordenó formar Expediente bajo el No. 2272 (actualmente AF42-U-2004-000005), y como complemento del mismo, en auto de fecha 15-03-2004, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General y Contralor General de la República, del Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, de la Gerencia Jurídico-Tributaria y a la Contribuyente. A los efectos de esta última notificación, se comisiona suficientemente al Juez del Juzgado de Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Cumplidas las notificaciones, consignadas al expediente en fechas 01-04-2004, 05-05-2004, 07-05-2004 y recibida comisión debidamente cumplida, en fecha 15-06-2006.

Visto el escrito presentado en fecha 21 de junio del 2.004, por la Ciudadana F.M.Z., supra identificada, mediante la cual se opuso a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 25 de junio del 2.004, ordenó la Apertura de la Articulación Probatoria de cuatro (04) días, a que se refiere el Artículo 267 del Código Órganico Tributario.

En fecha 29 de junio del 2.004, el ciudadano A.P., supra identificado, presentó diligencia donde se hace ser asistido por la ciudadana Z.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.207, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.445, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente. “Abasto y Supermercado El Mirador del Junquito, C.A.”.

Vista las anteriores diligencias; comprobada el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, este Tribunal, admitió el referido Recurso mediante auto de fecha 07 de julio del 2.004, y ope legis, se declaró la causa abierta a pruebas.

En fecha 20 de julio del 2.004, la ciudadana Z.H.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 4.579.888, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente, supra identificada en autos, consigno en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de agosto del 2.004, se ordeno agregar a los autos las pruebas promovidas, por la ciudadana z.H.B.R., supra identificada.

Por auto de fecha 09 de septiembre del 2.004, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, al que, compareció únicamente la ciudadana F.M.Z., en su carácter de Mandataria Judicial de la Procuradora General de la República.

En fecha 05 de octubre del 2.004, el abogado J.D.R., posesionando el Cargo de Juez Suplente Especial del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del área Metropolitana de Caracas, según consta en el Libro de Actas N° 254 de fecha 15-09-2.004, se avoco al conocimiento de la causa signada en el Asunto AF42-U-2004-0005 (número antiguo 2272), en consecuencia, se concede un lapso de tres (03) días de Despacho, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre del 2.004, dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, en la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución N° RCA-DFL-2002-1052-00307, de fecha 27-05-2002, impositiva de multa, por incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas; y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-2325 de fecha 13-08--2002, con la cual se liquida la referida multa, ambos actos emanados de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La multa se impone de conformidad con lo previsto en el artículo 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de Setecientos Cuarenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 740.000.00), por contrariar lo establecido en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento.

Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De La Recurrente:

El apoderado judicial de la recurrente fundamenta su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Expone los hechos, así:

“ 1.- Al practicarse visita fiscal en fecha 08-04-2002, según Acta de requerimiento DCA-DFL-2002-1052, se muestra toda la documentación solicitada incluyendo libro de Registros de Especies Alcohólicas actualizando y en el caso, que en el punto 9.1, del Acta de Requerimiento, ya mencionada, se señala “El libro no se encuentra en el momento de la visita Fiscal”, lo cual no es correcto, ya que dicho libro se traslado del domicilio fiscal, para fotocopiar últimos folios registrados, a solicitud del funcionario actuante. Luego, es consignada toda la documentación requerida en Acta de Recepción del mismo el día 08-04-2002, N° DCA-DFL-2002-1052, según se puede evidenciar en dicha Acta de Recepción, en la cual se deja constancia de haber recibido TODA la documentación requerida, en el momento oportuno. La gerencia Tributaria da por asentado dicho error, como la forma que acontecen los hechos y en consecuencia en el Acta de Imposición de Multa se asienta que:

…No tiene el Libro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, incurriendo en así en un ilícito formal establecido en el Código Órganico Tributario y en la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y especies Alcohólicas…

  1. - Se sanciona a mi representada según: lo establecido en el Art. 145, numeral 1, literal A del Código Órganico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Art. 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y el Art. 221 de su reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el Art. 99 del Código Órganico Tributario tipificado en el “… Art. 104, numeral 1, del Código Orgánico Tributario, lo cual hace procedente la aplicación de la pena pecuniaria a que se contrae dicha norma legal, con MULTA DE DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.)…”

    …, mi representada siempre a sido fiel y cabal cumplidora de todas y cada una de las obligaciones legales y tributarias que le han correspondido. Mi representada actualmente se encuentra en un periodo no preciso de Cese de Actividades Económicas, motivado a graves problemas de liquides y razones económicas, por lo que, se ha visto en la imperiosa necesidad de cerrar sus puertas al público a partir del pasado mes de Junio/2002, aun así, ha cancelado toda y cada una sus obligaciones Tributarias (I.S.L.R., renovaciones de Registro de Licores, Impuestos Municipales, ect.).

    (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas de la Trascripción).

    2. De la Administración Tributaria:

    En su escrito de informes, la representante fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la pretensión del recurrente, expone.

    …, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario vigente, en razón de que la contribuyente para el momento de la visita fiscal no tenía el Libro de Registro de Especies Alcohólicas en el establecimiento, incumpliendo con el deber formal establecido en el artículo 145, numeral 1, literal A del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo pautado en los artículos 47 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 221 de su Reglamento, lo cual constituye un ilícito formal conforme lo prevé el artículo 99 del precitado Código.

    Entre el estado (Sujeto activo) y los particulares (Sujetos pasivos, existe la llamada relación jurídico-tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones que, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye “ una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento internacional”, es decir, el incumplimiento de los deberes formales constituyen una esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

    Es bueno recordar, que estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido. En este orden ideas, tenemos que el Artículo 104 del Código Órganico Tributario,…

    .

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la omisión del deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código, sin que sea necesario entrar a conocer si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa)…,”

    “…, esta Representante de la República ante los alegatos esgrimidos, observa que la recurrente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, no obstante no presentó prueba alguna que sustente sus argumentos, recordando que, la Administración dejó constancia en el Acta de Requerimiento N° RCA-DFL-2002-1052 de fecha 08-04-2.002, que cursa en autos en el folio 13, que al momento de la visita fiscal no se encontraba en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas; en tal sentido, la contribuyente con el sólo dicho no desvirtuó lo constatado en el curso de la actuación fiscal practicada.

    (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la recurrente, en el escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegatos de la representante de la Republica, desarrollados en el acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en el caso sub-judice, en precisar la legalidad de la multa impuesta, por el incumplimiento del deber formal de mantener en el establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

    Así, delimitada la litis pasa el Tribunal a pronunciarse y al respecto observa:

    Encuentra el Tribunal que la multa es impuesta por el hecho que por actuación fiscal de verificación, según lo expresa el acto recurrido, el contribuyente no tenía en su establecimiento el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

    Por su parte, el contribuyente alega que sí tenía en el establecimiento el referido Libro.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que aparece incorporada al expediente:

  2. Acta de Requerimiento No. RCA-DFL-2002-1052, de fecha 08 de abril de 2002, con la cual el funcionario actuante solicita, entre otros recaudos, el “Libro de Registro de Especie Alcohólicas, Guías y copia del último mes registrado”.

    Como detalle, en dicha acta, el funcionario, señala: “No se encontraba al momento de la visita fiscal”

  3. Acta de Recepción No. RCA-DFL-2002-1052, de fecha 08 de abril 2002, en la cual el mismo funcionario actuante, deja constancia que recibe la documentación requerida con el Acta de Requerimiento, ut supra indicada, en la cual, con respecto a la exigencia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas, asienta en el renglón “Observación”, en forma manuscrita, lo siguiente:

    Observación: Presentó último Registro Marzo 2002

    Antes tales hechos, el Tribunal considera que es en el Acta de Recepción”, donde debe dejarse constancia de los documentos que se reciben como consecuencia de haber sido requeridos previamente con el Acta de Requerimiento y que ninguna validez tiene la mención contenida en el Acta de Requerimiento sobre la no presencia del Libro de Registro de Especies Alcohólicas, en el establecimiento.

    Ahora bien, sí el funcionario deja constancia, en el Acta de Recepción, que le fue entregado copia del último registro asentado en el Libro de Registro de Especies Alcohólicas y que éste se corresponde con el mes de marzo de 2002, al Tribunal le surge, la siguiente interrogante: ¿Cómo supo el funcionario que el ultimo registro asentado en el referido libro se correspondía con el mes de marzo de 2002?. Esto solo puede afirmarse sí el funcionario vio en el referido libro ese asiento, de lo contrario, estaría dejando constancia de un hecho que no le consta como es que en el referido libro el ultimo registro se corresponde con el mes de marzo del 2002.

    Afirma el contribuyente que el Libro si estaba en el establecimiento, pero que fue llevado fuera del mismo para poder sacar la copia del último asiento de registro.

    Ante esa afirmación, el Tribunal vista la incongruencia que se presenta entre ambas actas (Requerimiento y Recepción), aprecia que de no haber estado el Libro en el establecimiento el funcionario no hubiese podido obtener copia del último asiento registrado en el mismo, más aun cuando ambas actas tienen la misma fecha.

    En virtud, de lo expuesto el Tribunal considera que la multa impuesta está fundamentada sobre un falso supuesto de hecho que la hace anulable. Así se declara.

    V

    DECISION

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano J.A.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.579.888, debidamente asistido en este acto por la ciudadana Z.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° 3.554.207, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.445, actuando como Presidente de la recurrente, “ABASTO Y SUPERMERCADO EL MIRADOR DEL JUNQUITO, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1996, bajo el N° 20, tomo 264-A-Sgdo, con domicilio en la carretera El Junquito, colonia Tovar, Km. 25, Sector Altos de Izcaragua, Parroquia El Junko del Estado Vargas., con Registro de Información Fiscal N° J-30347093-9; contra el Acto Administrativo identificado como Resolución No. Resolución No. RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, en la cual se confirma la Resolución N° RCA-DFL-2002-1052-00307, de fecha 27-05-2002 y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-2325 de fecha 13-08--2002, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrita al (Seniat).

    En consecuencia se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, en la cual se confirma la Resolución N° RCA-DFL-2002-1052-00307, de fecha 27-05-2002 y la Planilla de Liquidación N° 1-10-2002-1-2-47-2325 de fecha 13-08--2002, emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrita al (Seniat)

Segundo

Improcedente la multa impuesta por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), confirmada en la Resolución N° RCA-DJT-CRJ-2003-00088, de fecha 26 de mayo del 2.003, equivalente a Bs. 740.000,00.

Esta sentencia no tiene Recurso de Apelación en razón de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República y de la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días de mes de junio del año dos mil siete (2007).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.. La Secretaria,

H.E.R.E..-

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..-

Asunto N° 2272/AF42-U-2004-00005.-

RCJ/ep.-

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