Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte Recurrente: Abastos Vargas, Firma personal inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N| 31, Tomo 2-C, de fecha 04-03-1981, amparado con la licencia de Industria y Comercio N° 1480.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Parte Recurrida: Alcaldía Del Municipio Libertador Del Distrito Capital.

Apoderado Judicial: R.R., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 27.311.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 01 – D.G.M.I., de data 01 de marzo de 1991, dictada por la Unidad de Auditoría y Fiscalización, Dirección General de Impuestos Municipales de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 694.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En virtud de la entrega y toma de posesión del cargo de quien suscribe como Juez Superior Titular de este Juzgado Superior, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, es por lo que procedo al ABOCAMIENTO de la causa, en el estado en que se encuentra.-

Se inició la causa mediante escrito presentado en fecha 07 de Agosto de 1991, siendo admitido en fecha 08 de Agosto del 1991 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenando las notificaciones de ley.-

Por auto de fecha 14 de Octubre de 1991, el aquo ordeno agregar las pruebas presentadas por las partes.-

Por auto de fecha 18 de Octubre de 1991, se admitieron por auto separado las pruebas promovidas, por las partes.-

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1991 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó el quinto día siguiente a la fecha in commento para dar inicio a la primera relación de la causa.-

Por auto de fecha 31 de enero de 1992, una vez que se le ha dado apertura a la relación de la causa, se fija el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días contínuos para que tenga lugar el acto de informes de la causa.-

Por auto de fecha 25 de marzo de 1992, vencida la segunda etapa de la relación, se prorroga por treinta días continuos el término de la relación de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

Por auto de fecha 27 de Abril de 1992, vencida la prórroga de treinta días continuos de la relación de la causa, y siendo el primer día de despacho siguiente, el Tribunal procede a decir “Vistos”.

En fecha 23 de Abril del 2008, se recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ello con motivo a la redistribución especial de las causas realizada en fecha 18/04/2008, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo del año próximo pasado, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007. Se dictó auto ordenando darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos abocándose al conocimiento de la causa la Juez Provisorio saliente de este despacho Dra. S.G., quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudacion por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 694.-

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo como primer punto, la ilegalidad del acto administrativo implícito por Silencio Administrativo del Alcalde Del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital) que confirmó la resolución N° 01-D.G.I.M., de fecha 01 de marzo de 1991, la cual declaró cancelada la licencia de industria y comercio N° 1480 de fecha 06 de junio de 1991.

Manifiesta que la licencia de Industria y Comercio N° 1480 de fecha 06 de junio de 1983 que fue objeto de cancelación por parte del acto administrativo recurrido, autorizaba el funcionamiento de abastos, supermercados y automercados bajo el código 6200101 y detal de bebidas alcohólicas en envases originales bajo el código 6200105, ubicada en el Sur 9, Bis N° 23, Vargas a Rivas, San A.d.N., Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Contra esa resolución se interpuso recurso de apelación de fecha 26 de marzo de 1991, el Alcalde del Municipio Libertador debía dar contestación dentro de los noventa (90) días siguientes de la fecha de presentación del recurso referido, lo cual no hizo alega el recurrente.

Indica que dicha resolución de cierre y cancelación de la Licencia de Industria y Comercio se fundamenta en el Acta Fiscal censo Decreto N° 6, levantada al fondo de comercio Abastos Vargas por parte de la Unidad de Auditoría y Fiscalización, Dirección General de Impuestos Municipales, viciada de nulidad absoluta, ya que el establecimiento in commento no se encuenta dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 1° del Decreto N° 6 emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Finalmente, solicita en virtud de todas las consideraciones jurídicas expuestas en el escrito recursivo, la nulidad por ilegalidad del acto administrativo implícito por silencio administrativo del Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Federal, que confirmó la Resolución N° 01-D.G.I.M. de fecha primero (01) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

III

ARGUMENTACIÓN DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

DEL DISTRITO CAPITAL

Arguye que los actos administrativos de efectos generales contenidos en el decreto Nº 7 de fecha 15 de mayo de 1990, se rigen por el artículo 1° del Decreto N° 6 del 16 de abril de 1990; publicado en la Gaceta Municipal N° 932, de fecha 16 de abril de 1990 por tratarse de un Bar y no guardar la distancia de doscientos (200) metros de los Centros Educacionales o de protección a la niñez y al joven tal como lo prevé el referido artículo 1°. Asimismo que el artículo 20 en su primer aparte y el 21 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio exige como requisito indispensable para la expedición de la licencia, que el establecimiento comercial autorizado cumpla con las disposiciones sobre Zonificación, Salubridad, Higiene, Moralidad y Seguridad de la población.

IV

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

DE EFECTOS SOLICITADA

Se observa que en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que venía conociendo del caso subiudice, admitió el recurso interpuesto acordando proveer en cuaderno separado lo atinente a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991) el tribunal aquo decreta la suspensión de los efectos de la resolución N 01-DGIM de fecha primero (01) de Marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), emanada de la Dirección de Impuestos Municipales emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, que ordenó la cancelación de la licencia de Industria y Comercio N° 1.480, así como el cierre definitivo del establecimiento comercial denominado “Abastos Vargas”, siendo la misma apelada y admitida en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), oyéndose en un solo efecto y en consecuencia ordenándose expedir copia del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso y Administrativo, sin embargo, no consta en autos que se hubiere emitido pronunciamiento alguno por parte del tribunal adquem al respecto.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que por cuanto el Tribunal no puede suponer motu propio la pérdida del interés procesal, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste si lo tiene o no.

Es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos”, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la instancia por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por que es inútil y gravoso la continuación de un juicio en el que no existe interesado.

En decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, Exp. Nº 00-2326- Sent. Nº 1977, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. con relación a la perdida del interés por parte del demandante, estableció el siguiente criterio:

“(…) El tribunal no puede suponer motu propio la perdida del interés procesal de la parte actora ni siquiera en casos como el de autos, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede requerirle a la parte demandante que manifieste su interés en la resolución del juicio que intentó. En conclusión, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” 1986, esta Sala ordena la notificación de la accionante y del tercero coadyuvante, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, la Sala considerará extinguida de plena derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente…”.

Se puede establecer un paralelismo en el caso bajo análisis con el señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia up supra narrada, y es evidente que En fecha 27 de abril de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual dijo vistos declarando la causa en estado de sentencia, por cuanto vencieron los lapsos procesales, así mismo la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 25 de junio de 1992, hasta la presente fecha. En consecuencia de lo anterior este Juzgado Superior en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante o recurrente, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo que dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que informen, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso. Si no se produce respuesta dentro del plazo que se ha fijado, este Juzgado Superior considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

1-.PRIMERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte demandante en el presente juicio ABASTOS VARGAS, bien sea en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, para que expongan en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación, si conservan el interés para la continuación de este proceso.-

2-.SEGUNDO: Este Juzgado Superior deja expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo que fue fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) día del mes de Enero del año dos mil diez (2010).-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

En la misma fecha, 20 de Enero del 2010, siendo las 11:20 a.m.., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

Abog. A.S.G..-

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 694

MGR / opacmanu

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