Decisión nº 069-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Octubre de 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AP41-U-2005-000556 SENTENCIA N° 069/2009.-

En fecha 25 de mayo de 2005, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.G.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 3.242.139, actuando en carácter de propietario de la firma personal ABASTOS LA CARIÑOSA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1964, Tomo Nº 11-B, de los Libros de Autenticaciones correspondientes, asistida en este acto por el ciudadano A.D.S., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.818, contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2371-1-00667 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 744.000,00, (Bs. F. 744,00), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 7 de julio de 2005, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de admitirlo o no.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria Nº 103/2010 de fecha 7 de julio 2010, admitió la referida causa.

Siendo la oportunidad para promover pruebas en la causa, así como de presentar informes, las partes no hicieron uso de tales derechos, como se dejo ver en autos de los días 6 de agosto y 29 de septiembre de 2010, respectivamente; y a partir de la última fecha se dijo “Vistos”..

Apreciadas tales actuaciones, el Tribunal procede a decidir con base a las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

El 16 de marzo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2371-1-00667, producto de la investigación fiscal practicada a la contribuyente ABASTOS LA CARIÑOSA, concluyendo que ésta:

  1. - Para el momento de la visita fiscal practicada el Libro de Registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado.

  2. - No tenía placa de Identificación de Expendio de licores.

Por cuanto los hechos descritos contravienen lo establecido en el artículo 126, numeral 1 Literal A y numeral 8 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido 47 y 8 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, 221 y 267 de su Reglamento, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales conforme lo establece el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, quedando obligada a cancelar la contribuyente la cantidad de Bs. 744.000,00. (Bs. F. 744,00).

Inconforme con esta decisión, la contribuyente ejerció recurso jerárquico y contencioso tributario subsidiario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Asegura la contribuyente que para el momento de la visita fiscal, la placa de identificación de expendio de licores si existía y se encontraba en el fondo del local a la vista pública, pero en ningún momento le fue requerida. De igual manera el Libro de Registros de Especies Alcohólicas “fue presentado al funcionario fiscal debidamente llenado y actualizado, sin que hubiese ninguna manifestación de objeción por dicho funcionario…”

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora observa que la litis se circunscribe a dilucidar si la contribuyente cumplió o no con los deberes formales relativos a exhibir en lugar visible su Registro de Alcohol y Especies Alcohólicas, y llevar de manera ordenada el Libro correspondiente a la materia en cuestión.

Así las cosas, los alegatos de la contribuyente pueden subsumirse en el vicio denominado como falso supuesto, el cual se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

Explica la recurrente que el Libro solicitado en la fiscalización fue presentado sin que hubiese ninguna manifestación de objeción. En este sentido, observa quien decide, que la Resolución objeto de estudio dispone:

Para el momento de la visita fiscal practicada el Libro de registro de Especies Alcohólicas se encontraba mal llevado

De igual manera, en el Acta de Recepción se pude apreciar lo siguiente:

7. Libro de Registro de Especies Alcohólicas y guías que amparan las mismas.

Observación: El libro no cumple (Ingreso de bebidas)___

Dicha Acta de Recepción identificada con los Nos. SAT-GRTI-RC-DF-1052-LIC-2371-1-2 reposa en el folio 13 del expediente, la cual se encuentra firmada por la propia contribuyente, el Sr. GiovanniDi Giorgio, demuestra el conocimiento pleno de la objeción formulada por la Administración.

Aunado a lo expuesto, resulta oficioso recordar que entre las potestades que ostenta la Administración Pública y canaliza su ejercicio en los términos de la normativa en materia procedimental administrativa, valga referirse al principio de la presunción de legitimidad; cualidad esta que asume la categoría de principio pues acompaña siempre al acto administrativo, desde su emisión.

Cabe destacar, que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no concluyente, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción, se mantiene, mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso y medios probatorios establecidas en la ley, convirtiéndose eso a su vez, en garantía, que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos.

Observa esta sentenciadora que la defensa de la contribuyente, durante el transcurso de este proceso judicial, fue precaria, pues en fase probatorio no promovió elementos suficientes dirigidos a demostrar a esta sentenciadora el cumplimiento del deber detectado por la Administración, como lo sería copia de los Libros, experticia, etc., en consecuencia, y en atención a lo expuesto no pudo desvirtuar la presunción de legitimidad líneas arriba explicada, desestimándose sus alegaciones al respecto. Así se decide.

Ahora bien, la recurrente no está de acuerdo con la sanción aplicada concerniente a la exhibición en lugar visible de la placa de expendio de licores, pues afirma tenerla y de no ser requerida al momento de la verificación. Bajo este sentido, esta decisora al estudiar los recaudos cursantes en el expediente, aprecia en las actas de requerimiento y recepción folios 12 y 13, que las mismas, nada contienen sobre dicho incumplimiento.

Es decir la Administración no dejó constancia en ninguna de sus actuaciones que solicitó la placa de expendió de especies alcohólicas, ni siquiera que detectó tal incumplimiento, es por ello y, en atención al vicio de falso supuesto explicado líneas arriba, el ente fiscalizador se encontraba impedido de aplicar una sanción por un hecho no observado, confirmándose los alegatos de la parte actora al respecto. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la firma personal ABASTOS LA CARIÑOSA, C.A., asistido en este acto por el ciudadano A.D.S., contra la Resolución Imposición de Sanción Nº GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-2001-2371-1-00667 de fecha 16 de marzo de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 744.000,00, (Bs. F. 744,00), por el presunto incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirma el reparo concerniente a tener mal llevado el Libro de Registro de Especies Alcohólicas.

SEGUNDO

Se anula el reparo formulado por no exhibir la placa de Identificación de Expendios de Licores, en lugar visible dentro del establecimiento; en consecuencia.

TERCERO

Se ordena a la Administración emitir nueva planilla de pago, conforme a lo estipulado en la presente decisión

CUARTO

Dado que ninguna de las partes resultó completamente vencedora en la presente causa, no hay condenatoria a costas.

La presente decisión no tiene apelación, en razón de la cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil diez.- 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La.-

Juez Provisoria,

M.Y.C.

La Secretaria Suplente.-

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 2:00 p.m.

La Secretaria Suplente.-

E.C.P..

AP41-U-2005-000556.-

MYC/Angl.-

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