Decisión nº 248-2010 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. 528-06

Perención

En fecha 30 de marzo de 2006, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente por el ciudadano E.B., portador de la cédula de identidad No. 5.827.708, asistido por el Licenciado WILSON IGUARÁN, y actuando en su carácter de Propietario de la firma unipersonal “ABASTOS Y CERVECERÍA LOS BALLESTEROS” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No 46 Tomo 1-B; en contra de la Resolución No. GRTIRZU-DJT-CRJ-OAG-2005-00623 de fecha 06 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

El 11 de abril de 2006 se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente; la cual fue cumplida por el Alguacil de éste Tribunal en fecha 31 de enero de 2007.

En fecha 28 de septiembre de 2007, la apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar voluntariamente la totalidad de las obligaciones tributarias.

De la Competencia

El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone en contra de actos administrativos de efectos particulares y de contenido tributario, emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada y pacífica ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso. Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, y sin entrar en este momento a analizar las causales previstas en el articulo 266 del Código Orgánico Tributario; de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la acción deducida en principio no es contraria a la ley, a la moral o las buenas costumbres, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma unipersonal “ABASTOS Y CERVECERÍA LOS BALLESTEROS”, a los solos efectos de resolver la perención de la causa .

  2. - Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:

    Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    En el presente caso, se observa que la recurrente fue notificada de la recepción del recurso en fecha 31 de enero de 2007, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2007, la representación de la República manifestó que la contribuyente había procedido a cancelar voluntariamente la totalidad de sus obligaciones tributarias; sin que hasta la fecha se hubiese efectuado ninguna otra actuación en el recurso.

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis la contribuyente fue notificada en fecha 31 de enero de 2007 de la recepción del presente recurso y que la República posteriormente (28/09/2007) manifestó que la misma había cancelado la totalidad de sus obligaciones; se observa que hasta la presente fecha (24/09/2010) no se ha presentado ninguna actuación por parte de la recurrente tendiente a instar a la prosecución de la causa; por lo que de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  3. - SE ADMITE TEMPORALMENTE el presente Recurso que se sustancia bajo el expediente 934-08 incoado por la firma unipersonal “ABASTOS Y CERVECERÍA LOS BALLESTEROS.”, en contra de la Resolución No. GRTIRZU-DJT-CRJ-OAG-2005-00623 de fecha 06 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

  4. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

  5. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    La Juez

    Dra. M.I.A.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el No. _________-2010.-

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    Exp. 528-06

    MIA/dcz

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    200° - 151°

    Maracaibo, 24 de septiembre de 2010

    Oficio No. ______-2010.

    Ciudadana:

    Procuradora General de la República

    SU DESPACHO.-

    Por medio de la presente le comunico que en el expediente signado bajo el No. 528-06, de la nomenclatura del archivo de este Tribunal, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la firma unipersonal “ABASTOS Y CERVECERÍA LOS BALLESTEROS.” en contra de la Resolución No. Resolución No. GRTIRZU-DJT-CRJ-OAG-2005-00623 de fecha 06 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; que éste Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2010, se dictó resolución No. _______-2010, en la cual declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

    Notificación que se realiza de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica

    Atentamente,

    Dra. M.I.A.

    Jueza Temporal,

    MIA/dcz

    _________________________________________________________________________

    Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana

    Sede Judicial de Maracaibo, Edificio Torre Mara (Planta Alta). Avenida 2 (El Milagro) esquina Calle 84.

    Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: (0261) 7928590

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    DE LA REGIÓN ZULIANA

    200° - 151°

    Maracaibo, 24 de septiembre de 2010

    Boleta de Notificación

    SE HACE SABER:

    A la firma unipersonal “ABASTOS Y CERVECERÍA LOS BALLESTEROS”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el No. 46 Tomo 1-B; e identificada con el Registro de Información Fiscal No. V-05827708-4 y domiciliada en el Municipio M.d.E.Z., en la persona de su Propietario, ciudadano E.B., titular de la cédula de Identidad No. V-5.827.708, que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto de forma subsidiaria por dicha contribuyente en contra de la Resolución No. Resolución No. GRTIRZU-DJT-CRJ-OAG-2005-00623 de fecha 06 de junio de 2005 y emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.; que este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana ordenó su notificación para hacerle saber que en Resolución No. ______-2010 de fecha 24 de septiembre de 2010, declaró la extinción de la acción por pérdida del interés procesal

    La Jueza Temporal,

    Dra. M.I.A.. La Secretaria,

    Abg. Yusmila Rodríguez

    Notificado:

    Nombre:

    C.I.:

    Fecha y Hora:

    MIA/dcz.-

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