Decisión nº 0471 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0446

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0471

Valencia, 10 de marzo de 2008

197º y 149

El 16 de mayo de 2003, el ciudadano E.B.F., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.594.648, interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en su carácter de titular de la firma personal denominada ABASTO COMERCIAL BLANCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 04 de febrero de 1.994, bajo el Nº 8, Tomo 8-A y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº V-01594648-9, domiciliado en la Calle Uslar 86-A, Sector El Milagro, la Candelaria, V.E.C. y debidamente asistido por el ciudadano V.M.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.875.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, admitido por este tribunal 24 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-102 del 24 de septiembre de 2004, emanada de ese órgano administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 del 19 de noviembre de 2002, en la cual impuso sanción por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas correspondiente al año de renovación 2001-2002, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, por un total en bolívares quinientos quince mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 515.614,00) equivalente a (Bs.F 515,61).

I

ANTECEDENTES

El 19 de noviembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 por presentar la contribuyente fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas correspondiente al año de renovación 2001-2002.

El 10 de abril de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 16 de mayo de 2003, la contribuyente interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario ante el SENIAT.

El 24 de septiembre de 2004, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-102, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico y ratificó la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 del 19 de noviembre de 2002, notificada el 10 de abril de 2003.

El 28 de septiembre de 2004, la recurrente es notificada de la resolución que declaró sin lugar el recurso jerárquico.

El 08 de agosto de 2005, casi un año después, este tribunal recibió Oficio Nº RCE-DJT-ARA-129 de fecha 18 de mayo de 2005, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, mediante el cual remite escrito contentivo de recurso contencioso tributario conjuntamente con el expediente administrativo.

El 09 de agosto de 2005, el tribunal dio entrada al recurso interpuesto por la contribuyente.

El 24 de septiembre de 2007, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 15 de octubre de 2007, se venció el lapso de promoción de pruebas y las partes no hicieron uso de este derecho y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 07 de noviembre de 2007, se venció el término para la presentación de los informes en el presente juicio, el apoderado judicial de la Administración Tributaria (SENIAT) presentó su respectivo escrito, en el mismo acto consignó copia del poder y original para su vista y devolución; se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 15 de noviembre de 2007, el tribunal declaró extemporáneo el escrito de informe presentado por la apoderada judicial de la Administración Tributaria, considerando que el término para la presentación de los mismos venció el 06 de noviembre del presente año, y visto que el escrito de informe fue consignado el 07 de noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La recurrente solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la planilla de liquidación Nº H-97-0462150 producto de la Resolución de Imposición de Multa Nº RCE-JT-ARA-2004-102 del 24 de septiembre de 2004, todas emanadas del (SENIAT), manifestando que la propia administración tributaria reitera en forma indubitable que el ciudadano E.B.F. presentó fuera del plazo legal y reglamentario el lapso de la renovación del Registro y Autorización del Expendio de Especies Alcohólicas. Según la recurrente la propia administración tributaria reconoce que E.B.F. cumplió su obligación con retraso.

Reconoce el contribuyente que presentó el 18 de octubre de 2002, el pago de la tasa establecida en la Ley de Timbre Fiscal por concepto de licores (según consta suficientemente en Planilla Forma 16 Nº H-01-07-1684980), pero lo hizo con retardo tal como lo reconoce taxativamente en el escrito del recurso interpuesto. Afirma que no incumplió sus obligaciones sino que la cumplió con retraso, ya que no es lo mismo cumplir con retardo que no cumplir.

Con respecto a la nulidad de la planilla de liquidación Nº H-97-0462150, afirma que dicha planilla no fue firmada en forma autógrafa por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central o por el funcionario competente, como lo sería por ejemplo, el jefe de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, para emitir tales planillas de liquidación; considerando que en el presente caso la precitada planilla fue emitida sin que se cumpliera con las formalidades de ley, violando así la normativa establecida en los artículos 1,12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita la nulidad de la misma.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La Administración Tributaria determinó que la contribuyente efectivamente realizó el pago de la tasa por concepto de renovación correspondiente al periodo 16 de octubre de 2001 al 15 de octubre de 2002 extemporáneamente, evidenciando en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) que el mismo fue hecho en el 18 de octubre de 2002 cuando su fecha de vencimiento era el 16 de octubre 2001, por lo que la administración tributaria afirma que la Renovación del Registro fue hecha con trescientos sesenta y siete (367) días de retraso, es inobjetable que la contribuyente no cumplió a tiempo con el deber exigido por la ley y tratándose una conducta subsumida en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario (1994) vigente para la fecha, es calificada como un incumplimiento del deber formal, que conlleva el surgimiento inmediato de la consecuencia jurídica constituida por la sanción impuesta.

Por tales motivos, asevera la esa Gerencia que en el presente caso se configuró la infracción tributaria por la omisión del contribuyente de pagar a tiempo la tasa de renovación de la autorización de expendio por lo que consideró improcedente tal alegato.

Respecto a la afirmación del recurrente referente a la planilla de liquidación Nº H-97-0462150, consideró oportuno aclarar la administración tributaria que el acto administrativo mediante el cual ese órgano regional impuso sanción por no cumplir con la obligación de renovar dentro del plazo establecido, el Registro y Autorización para el Expendio de Especies Alcohólicas, al contribuyente E.B.F. es la Resolución Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 de fecha 19 de noviembre de 2002, la cual está correctamente emitida, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega la administración tributaria que la Planilla de Liquidación, es decir, la forma 901 identificada con el Nº H-97-0462150 en la misma solo se detalla la liquidación ordenada por la resolución anteriormente referida, sin embargo también fue firmada en el original por el Jefe de la División de Recaudación, quedando en poder del contribuyente el triplicado, siendo en el desglose de la referida planilla, la original corresponde a la administración para su archivo, el duplicado para la contabilidad y el triplicado corresponde al contribuyente, el cual se le entrega conjuntamente con la Resolución al momento de la notificación.

Finalmente, manifestó esa administración que las planillas de liquidación constituyen solo un instrumento de pago ante las oficinas receptoras de Fondos Nacionales, motivo por el cual desestimó el alegato de la contribuyente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, y luego de apreciados y valorados los documentos que constan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende, el tribunal dicta sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente acepta la comisión de la infracción, pero rechaza el hecho de que las planillas de liquidación no fueron firmadas por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central, o en su defecto por el funcionario competente, es decir, el Jefe de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos para emitir tales planillas de liquidación. Aunado a tal hecho, afirma “que el presente caso la precitada planilla fue emitida en su totalidad, sin que se cumpliera con las formalidades de ley”, violando así la normativa establecida en los artículos 1,12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma la administración tributaria, considera que las planillas de liquidación constituyen solo instrumentos de pago ante las oficinas receptoras, mediante el cual la administración tributaria Regional impuso sanción por no cumplir con el deber formal dentro del plazo establecido por la ley que esta correctamente emitida, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, afirma la administración tributaria sobre dicha planilla “...la forma 901 identificada con el Nº H-97-0462150 en la misma solo se detalla la liquidación ordenada por la resolución anteriormente referida, sin embargo también fue firmada en el original por el Jefe de la División de Recaudación, quedando en poder del contribuyente el triplicado, siendo en el desglose de la referida planilla, la original corresponde a la administración para su archivo, el duplicado para la contabilidad y el triplicado corresponde al contribuyente, el cual se le entrega conjuntamente con la Resolución al momento de la notificación...”

Consta en el expediente judicial específicamente en el folio número veintiséis y siguiente la planilla de liquidación H-97 07 Nº 0462150 en original la cual esta debidamente firmada y sellada por la autoridad competente según Resolución Nº 32 del 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4881 del 29 de marzo de 1995; aunado a ello, el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Multa antes identificada fue debidamente firmada por el funcionario competente, la cual riela en el expediente en el folio Nº 21 y siguientes, al igual que la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-102 del 24 de septiembre de 2004, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico confirmando la dicha resolución de imposición de multa, ambas con los requisitos de validez que debe contener el acto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos. La emisión de la planilla de liquidación es un acto de mero trámite y consecuencial al acto administrativo que en el presente caso es la Resolución de Imposición de Multa la cual fue debidamente emitida y firmada por las autoridades competentes, por lo cual forzosamente este juzgador descarta el alegato de la contribuyente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano E.B.F., actuando en su carácter de titular de la firma personal denominada ABASTO COMERCIAL BLANCO, debidamente asistido por el ciudadano V.M.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.991, admitido por este tribunal 24 de septiembre de 2007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-JT-ARA-2004-102 del 24 de septiembre de 2004, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) , mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 del 19 de noviembre de 2002, en la cual impuso sanción por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas correspondiente al año de renovación 2001-2002, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, por un total en bolívares quinientos quince mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 515.614,00) equivalente a (Bs.F 515,61).

2) CONFIRMA la sanción impuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al ciudadano E.B.F., en su carácter de titular de la firma personal denominada ABASTO COMERCIAL BLANCO, según la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DR-L-330-2002-390 del 19 de noviembre de 2002, por presentar fuera del plazo legal y reglamentario el pago de la renovación del registro y autorización de expendio de especies alcohólicas correspondiente al año de renovación 2001-2002, incumpliendo lo establecido en el artículo 10 numeral 2 y 48 de la Ley de Timbres Fiscales, por un total en bolívares quinientos quince mil seiscientos catorce sin céntimos (Bs. 515.614,00) equivalente a (Bs.F 515,61).

3) CONDENA al ciudadano E.B.F., en su carácter de titular de la firma personal denominada ABASTO COMERCIAL BLANCO al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en una cifra equivalente por el diez ciento (10%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, y al Contralor General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Gerente Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

Exp. Nº 0446

JAYG/dt/ycv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR