Decisión nº PJ0082012000027 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000027

ASUNTO: AF48-U-2000-000137

ASUNTO ANTIGUO: 2000-1343

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con Informes de la Administración Tributaria

Recurrente: ABASTOS Y DISTRIBUIDORA “EL RINCON DEL PIRATA C.A.”, domiciliada en la Avenida Principal de Gañango Nº 21, Municipio Borburata del Distrito Puerto Cabello, del Estado Carabobo, con Nº de RIF J-30166508-2.

Representación de la recurrente: Ciudadano A.A.B.G., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 81.711.368, debidamente asistido por el abogado I.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.610.

Actos Recurridos: Las Resoluciones Nº GRTI-RCE-330-022 y GRTI-RCE-330-023 ambas de fecha 14-05-1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, y la Resolución Nº HGJT-A-546 de fecha 28-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Representación del Fisco: abogados P.J.P.C., Y.M.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.540, 34.360 respectivamente.

Tributo: Impuesto Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Mediante Oficio HGJT-J-99-447 de fecha 07-02-2000 fue remitido de la Administración Tributaria SENIAT Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Recurso Contencioso Tributario en fecha 23-05-1996, por la contribuyente ABASTOS Y DISTRIBUIDORA “EL RINCON DEL PIRATA C.A.,”

En fecha 17-12-2001, se admitió el presente recurso.

En fecha 09-01-2002, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 11-01-2002, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 29-04-2002, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 07-06-2002, el abogado P.J.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 38.540, y en su carácter de representante del fisco nacional, consigno escrito de informes

En fecha 07-06-2002, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 11-07-2005, 08-08-2006, 29-10-2009, la Abogada Y.M.L. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, consigno diligencias solicitando sentencia y consigno copia simple del documento poder para acreditar su representación..

En fecha 17-01-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación a la Contribuyente por medio de cartel es cual fue fijado en las puertas del tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº HGJT-A-546 de fecha 28-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, por el ciudadano A.A.B.G., en supuesta representación de la contribuyente Abastos y Distribuidora “El Rincón del Pirata, C.A, en contra de las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-330-022 Y GRTI-RCE-330-023 ambas de fecha 14 de mayo de 1996, así como las Planillas de Liquidación expedidas con base a las mismas por la cantidad de Bs. 51.000,00 cada una, ahora reexpresados en Bs. F. 51,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.solicita la anulación de las resoluciones impugnadas por cuanto las mismas se encuentran viciadas de nulidad absoluta por las razones siguientes.

    Que su representada fue a cancelar el impuesto correspondiente a la renovación, de los dos registros del año 1995 en fecha 28-12-1995, dentro del lapso establecido por la Ley de Timbre Fiscal, sin embargo en la unidad de Hacienda la jefa encargada le comunico que debía cancelar el año 1995 y 1996, y aun haciéndole la observación que disponía del monto para pagar los dos años, en forma tajante respondió que eso no importaba, y que tenia plazo hasta el 02-01-1996, en virtud de ello fueron cancelados los dos años.

    Que entonces porque se obliga a cancelar un impuesto por adelantado, si eso no esta contemplado en la Ley.

    Que los registros y autorizaciones fueron otorgados en fecha 19-08-1994 y efectuó la renovación el día 02-01-1996, sin embargo en fecha 28-12-1995, fue a renovar el año 95 y no se lo aceptaron.

    Que por qué se sanciona a una empresa que cumple con la Ley, y no aun empleado que por su torpeza o desconocimiento hace que los demás incurran en errores.

    Que la Ley de Timbre Fiscal en su articulo 48 literal A, establece que las licencias o permisos se deben renovar a partir del 01-01-1995, pero no indican la fecha del año en que deben renovarse, lo que significa que hasta la fecha 02-01-1997, se tienen cancelados los impuestos.

    Finalmente y en virtud de lo expuesto solicita a este Tribunal declare la nulidad absoluta de las planillas objeto de impugnación.

    De la Administración Tributaria:

    La representación judicial de la Administración Tributaria Recurrida en su escrito de informes presentado en fecha 07-06-2002 opuso las siguientes defensas.

    En primer lugar la representación fiscal ratifica los fundamentos facticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos y a continuación pasa a realizar las consideraciones siguientes:

    Que existe entre el Estado Sujeto activo y los particulares sujetos pasivos la relación jurídico tributaria, la cual impone por parte de los sujetos pasivos, no solo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuestos por disposición expresa de la Ley, sino, que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de tributos, catalogado por la doctrina como obligaciones tributarias, como presentar las declaraciones, llevar los libros, permitir la practica de las visitas de inspección a los libros, locales, documentos, los cuales son considerados en el Código Orgánico Tributario como deberes formales, cuyo incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional, es decir el incumplimiento de los deberes formales constituyen en esencia una contravención por omisión de disposiciones la cual debe ser sancionada por una norma expresa.

    Luego de realizar un análisis de la normativa relacionada con el debido cumplimiento de los deberes formales concluyen que en el caso bajo estudio, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, con ocasión al incumplimiento del deber formal de Renovar dentro del plazo establecido el Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas, procedió a aplicar la sanción prevista en el articulo 108 del Código Orgánico Tributario, todo ello en virtud de que la contribuyente incumplió con el deber formal al que estaba obligada.

    Que igualmente las resoluciones impugnadas gozan de legitimidad y veracidad, en virtud de que la carga probatoria recae sobre el contribuyente quien debió demostrar sus argumentos con pruebas suficientes para dejar sin efecto los Actos Administrativos impugnados, por cuanto no consigno al expediente ningún elemento probatorio, que sustentara sus dichos y afirmaciones, en razón de ello esa representación fiscal considera improcedentes los alegatos de la contribuyente y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  2. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

    Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

    Artículo 192º

    Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

    Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

    1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

    2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

    3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    …omisis…

    Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

    Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, por el Ciudadano A.A.B.G., en su carácter de Administrador de la firma ABASTOS Y DISTRIBUIDORA “EL RINCON DEL PIRATA C.A.,”

    Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del recurso previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que el ciudadano A.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.711.368, en su escrito recursorio señaló que actuaba en este acto en su carácter de Administrador de la firma ABASTOS Y DISTRIBUIDORA “EL RINCON DEL PIRATA C.A.,” sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicho ciudadano actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del documento de registro de la firma comercial de la cual se pudiese verificar si efectivamente el prenombrado ciudadano era el Administrador de la firma ut supra, y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

    Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por el ciudadano A.A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 81.711.368, asistido por el abogado I.C.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.610, contra la Resolución Nº HGJT-A-546 de fecha 28-04-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, la cual declaro Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en contra de las Resoluciones Nros. GRTI-RCE-330-022 Y GRTI-RCE-330-023 ambas de fecha 14 de mayo de 1996, así como las Planillas de Liquidación expedidas por la cantidad de Bs. 51.000,00 cada una, ahora reexpresados en Bs. F. 51,00.

    Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veinticinco (25) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra: D.I.G.A..

    La Secretaria

    Abg. Cristel A. Peinado M.

    En la fecha de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000027, a las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 am).

    La Secretaria

    Abg. Cristel A. Peinado.

    ASUNTO: AF48-U-2000-000137

    ASUNTO ANTIGUO: 2000-1343

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