Decisión nº 1237 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANITGUO: 2360 SENTENCIA No.1237

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, de dieciocho (18) mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000032

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano V.G.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.867.740, procediendo en éste acto en su carácter de Administrador de la Contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 64, Tomo 9-A, asistido en éste acto por el ciudadano C.M. VIEIRA-NETO DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.167.681, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.772; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3908, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-001892 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 222,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de su Reglamento, para el período 01-11-98 al 31-10-99.

En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), el Tribunal Superior Tercero Contencioso Tributario Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaria en fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), (folio 35).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cuatro (2004), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 36 al 46)

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), el alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Fiscal General de la República, (folios 47 y 48); en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Contralor General de la República, (folios 49 y 50); en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se consignó la boleta de notificación y el oficio No. 198/04, correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 51 al 55), en fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004), se consignó el oficio No. 197/04 correspondiente al Procurador General de la República, (folios 51 al 55), y, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil siete (2007), se consignó la boleta de notificación correspondiente a la contribuyente, (folio 77).

En fecha seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 67/08 ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (Folios 78 y 79).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, comenzando a correr el lapso para oponerse a las pruebas promovidas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008), dejando constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (folio 80).

En fecha uno (01) de julio de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de oposición a la admisión a las pruebas, comenzando a correr el lapso de admisión de pruebas en esta misma fecha, dejando expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 81).

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008), se dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el lapso de evacuación, (folio 82).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (folio 89).

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de informes, dejando el Tribunal expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 90)

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial del Fisco Nacional consignó extemporáneamente el escrito de informes, constante de siete (07) folios y anexo, ordenándose agregar a los autos el escrito lo consignado, (folios 91 al 100).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3908, mediante la cual la Administración Tributaria declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia, ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-001892 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 222,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de su Reglamento, para el período 01-11-98 al 31-10-99.

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursorio, el apoderado judicial de la recurrente, esgrimió lo siguiente:

…omissis

Atendiendo a lo anteriormente expuesto quisiera expresarle mi disconformidad con dicha sanción, en primer lugar porque la Administración tuvo conocimiento de la fiscalización según consta en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 143031 de fecha (s) 16/10/2001 y Acta(s) de recepción Nro(s) 143033 de fecha(s) 17/10/2001, al tomar en consideración las fechas de las referidas Actas, en relación con la Resolución (Imposición de Sanción) identificada con Planilla de Liquidación Nro. 0235742 de fecha 26 de Marzo de 2003, Planilla para Pagar Nro. 3015001892, cuyo Período Fiscal va desde 01-11-98 hasta 31-10-99, notificada en fecha 27/05/03 observamos que existe una inobservancia a la Ley, ya que el Código Orgánico Tributario vigente establece en su artículo antes 151, hoy 192, el cual reza: …omissis…

…omissis…

Si la Administración no notifica válidamente la inobservancia en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Ahora bien, pauta el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sigue a continuación:

…omissis…

Como se evidencia del texto transcrito, se trata de los actos viciados de nulidad absoluta y no de los anulables o sea, los afectados de nulidad relativa.

Por otra parte, en el caso de autos, el Acta Fiscal que da origen al procedimiento del Sumario y la Resolución Culminatoria del mismo, de no notificarse válidamente dentro del lapso de un año, “contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos…quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos

En conclusión, tanto las Actas Fiscales que dieron origen al Sumario como la Resolución Culminatoria dictada extemporáneamente, están afectados de nulidad absoluta, lo que acarrea la invalidez del acta, al igual que todos los actos subsecuentes, como la propia Resolución Culminatoria…”

…omissis…

En este campo nuestro país ha asumido una posición vanguardista pues el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, preceptúa que la Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del sumario y que si la Administración no notifica válidamente dicha resolución en el señalado lapso, el sumario queda concluido y el acta fiscal invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el procedimiento…

El referido artículo 151 merece varios comentarios por la trascendental importancia que tiene de cara a los derechos del administrado frente a las Administraciones Tributarias. En primer lugar, el lapso de un año para decidir a que se refiere la norma debe contarse a partir del vencimiento del plazo a que alude el artículo 146 del C.O.T. en concordancia con el artículo 145 ejusdem, para presentar descargos. Si tales han sido presentados antes del vencimiento de dicho plazo, debe dejarse transcurrir el mismo íntegramente para los efectos del cómputo del año a que se refiere el artículo 151.

En segundo término es importante advertir que no basta con dictar la resolución dentro del año para evitar los efectos de la caducidad; antes por el contrario, como claramente expresa el artículo 151, es preciso que la misma sea válidamente notificada….

Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente la nulidad de la sanción impuesta a mi representada por el monto de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000,00) según Resolución (Imposición de Sanción) Planilla de Liquidación Nro 0235742, de fecha 26 de Marzo de 2003 y Planilla Para Pagar 3015001892. Pido que este Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…omissis”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente si en el presente asunto operó la caducidad prevista en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, y al respecto este Tribunal, observa:

El artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 151.- La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento de lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo antes transcrito establece un plazo máximo de un año contado a partir del lapso para la presentación del escrito de descargos, para la emisión y notificación válida de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, no es menos cierto que para la procedencia de la aplicación de dicha norma es necesaria la apertura y tramitación de un procedimiento sumario, previo levantamiento del acta respectiva, procedimiento éste que no resulta aplicable al caso de autos, ya que en el presente asunto la Administración efectuó un procedimiento de verificación, el cual no contempla un procedimiento contradictorio, ya que esto solo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o en la omisión de presentación de las mismas.

Respecto a éste punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, dispone:

Artículo 149.- El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

…omissis…

Parágrafo Primero.- El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva o la diferencia de tributo a favor del Fisco, con su actualización monetaria, liquidación de intereses y se aplicará multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido. El total liquidado deberá cancelarse dentro de los diez (10) días hábiles de su notificación. La falta de pago dentro de este plazo dará lugar al inicio del juicio ejecutivo de cobro.

…omissis…

(subrayado del Tribunal)

De la normativa antes transcrita y por el criterio que antecede, este Tribunal concluye que el presente procedimiento administrativo de verificación estuvo totalmente ajustado a derecho, y que no le era aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, siendo forzoso desestimar la delación de la recurrente respecto a este punto. Así se declara.

V

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil tres (2003), ante la División Jurídico Tributaria, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano V.G.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.867.740, procediendo en éste acto en su carácter de Administrador de la Contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 64, Tomo 9-A, asistido en éste acto por el ciudadano C.M. VIEIRA-NETO DA SILVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.167.681, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 12.772; contra la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3908, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), siendo notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual la Administración Tributaria declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y por vía de consecuencia ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución (Imposición de Sanción) contenida en la Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-27-001892 de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil tres (2003), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 222,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, en concordancia con los artículos 1 y 11 de su Reglamento, para el período 01-11-98 al 31-10-99.

En consecuencia:

  1. - SE CONFIRMA la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-3908, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil tres (2003), notificada en la misma fecha a la recurrente, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente en la suma del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres horas y cero minutos de la tarde (03:00 p.m).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S..

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