Decisión nº 1381 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2007-000523

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1381

Vistos Con Informes de la Administración

Se inicia el proceso con el escrito presentado con sus respectivos anexos en fecha 30 de octubre de 2007 (folios 1 al 38), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana N.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.561.105, actuando con el carácter de Directora y Gerente de la contribuyente “ABASTOS Y LICORERIA GLORIETA, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 2000, bajo el No. 126, Tomo 3-B-Pro (folios 5 al 12), asistido por la ciudadana abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.719, a través del cual interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-000448 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC) (folios 23 al 26), mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se exhorta a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 1.754,00, por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, se le dio entrada mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folios 40 y 41), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. Igualmente se ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha de notificación del acto administrativo y la fecha de interposición del recurso.

En igual fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 42), se libró oficio No. 6.476 a la Coordinación de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de constatar el lapso de los veinticinco (25) días de despacho requeridos para la interposición del recurso, cuya respuesta fue recibida a través de Oficio N° 59/2007 del 07-11-2007 proveniente de la mencionada Coordinación, en cuyo texto señala que desde el día 06-09-2007 (exclusive), fecha de notificación del acto administrativo hasta el día 30-10-2007 (inclusive), fecha de interposición del recurso, transcurrieron veinte (20) días hábiles.

En fecha 12 de noviembre de 2007, como complemento y alcance del auto de fecha 05 de noviembre del mismo año, este Tribunal ordenó anexar copia del recurso interpuesto y sus respectivos anexos a la boleta del Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 53 al 58.

Mediante Oficio No. SERMAT-ADMC-2008-000145 de fecha 18 de febrero de 2008 (folios 59 al 78), el Superintendente del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas remite el correspondiente expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos el 25-02-2008 (folio 80).

La notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 81 y 82.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2008 (folios 85 al 87), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 08 de diciembre de 2008 (folio 88), vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, por auto de fecha 28 de enero de 2009 (folio 89) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

En fecha 27 de febrero de 2009 (folios 97 al 103), la ciudadana A.M.R.C., titular de la cédula de identidad No. 7.176.490, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.288, actuando en su carácter de representante del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó Escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal dijo VISTOS (folio 104).

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la recurrente alega que corresponde a las Alcaldías el hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento tal como lo establece el artículo 46 de dicha Ley, el cual transcribe.

    Afirma que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana en referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, “es totalmente violatorio ya que como se desprende de la misma Ley, el cobro de la tasa por la prestación de servicio de expedición de certificado de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas es competencia de la Alcaldía Municipal, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en gaceta oficial No. 38.238 del 28 de Julio de 2005.”

    Asimismo, transcribe el artículo10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal el cual establece los montos en unidades tributarias que se causarán por el otorgamiento de autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos, así como por la renovación.

    Solicita que se suspenda la multa y la doble imposición conforme a los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente, solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso tributario interpuesto en contra de la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-000448 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal y con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbres Fiscales Metropolitanos y con la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y/o su Reglamento, “en razón de que la obligación tributaria prevista, fue debidamente pagada a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo ente esta (sic) debidamente facultado por la Ley de Impuesto sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas…”

    Igualmente, solicita se le ordene a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, el retiro de la calcomanía que colocó en el establecimiento por el supuesto incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

  2. - La Administración Tributaria Distrital.

    La representante del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de informes, fundamenta la impugnación del acto recurrido destacando que la competencia Tributaria que tiene dicho Distrito Metropolitano se sustenta en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000.

    Asimismo, señala que la Ordenanza de Timbre Fiscal sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial No. 5.493, Extraordinaria del 19-10-2000, contra la cual se ejerció un recurso de nulidad por inconstitucional, “fue decidido por la Sala Constitucional del M.T. de la República en fecha 18 de marzo de 2003 de cuyo texto se desprende el reconocimiento expreso de la potestad y la competencia que tiene el Distrito Metropolitano de Caracas para recaudar los recursos por concepto de inutilización de Timbres Fiscales Metropolitanos que se generen por los servicios ejecutados en las Oficinas del Poder Nacional ubicadas en su territorio.”

    En cuanto a la transferencia de la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios según el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que fue transferido exclusivamente el trámite administrativo y no la facultad de verificar el cobro de la Tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por no ser éstas materias de su competencia.

    Respecto a lo alegado por la contribuyente en relación a la doble tributación, expresa que en caso de que la contribuyente haya pagado, ésta puede solicitar la restitución de lo pagado indebidamente al SUMAT, de acuerdo al contenido del artículo 194 del Código Orgánico Tributario.

    Por otra parte, aclara que una cosa son las tasas que cobra el Municipio por el derecho de tramitación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y otra la tasa que se corresponde con el valor del timbre fiscal que se incorpora a la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual es impuesta por la Administración del Distrito Metropolitano para darle legalidad a tal licencia.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “ABASTOS Y LICORERÍA GLORIETA, C.A.”

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    El Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas SERMAT-ADMC, mediante Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-000448 de fecha 30 de julio de 2007, mediante la cual impone multa por un total de 30 Unidades Tributarias, a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario por haberse configurado el ilícito relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas, conforme al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, así como se exhorta a la contribuyente un pago por concepto de tributos causados por un total de Bs. F. 1.754,00, por concepto de tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año 2005, la cantidad de Bs. F. 588,00; y c) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente a la renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas.

    Observa esta juzgadora que la recurrente afirma que la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana en referencia al artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal, “es totalmente violatorio ya que como se desprende de la misma Ley, el cobro de la tasa por la prestación de servicio de expedición de certificado de Registro y Autorización de Expendio de Bebidas Alcohólicas es competencia de la Alcaldía Municipal, según la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en gaceta oficial No. 38.238 del 28 de Julio de 2005.”

    Por su parte, la representante del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de informes, fundamenta la impugnación del acto recurrido destacando que la competencia Tributaria que tiene dicho Distrito Metropolitano se sustenta en el artículo 164, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de diciembre de 2000. Que la transferencia de la competencia para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas a los Municipios según el artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas, señala que fue transferido exclusivamente el trámite administrativo y no la facultad de verificar el cobro de la Tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal a las Alcaldías, por no ser éstas materias de su competencia. Asimismo, aclara que una cosa son las tasas que cobra el Municipio por el derecho de tramitación de la autorización de expendio de bebidas alcohólicas y otra la tasa que se corresponde con el valor del timbre fiscal que se incorpora a la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, la cual es impuesta por la Administración del Distrito Metropolitano para darle legalidad a tal licencia.

    Observa quien aquí decide que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria, como órgano administrativo de recaudación tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en razón de que se configuró un ilícito de carácter formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de Diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003. Así como se le determina a la contribuyente un pago por conceptos de tributos causados por un monto total de Bs. F. 1.754,00, por concepto de tasa de renovación del expendio de bebidas alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004, 2005 y 2006, discriminados de la siguiente manera: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; b) Para el año, 2005 la cantidad de Bs. F. 588,00; c) y para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00

    Al respecto, los artículos 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal y 18 numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

    Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    Omissis.

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes.

    Artículo 18: Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    Artículo 26: En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

    En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, es el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República.”

    Así, en sentencia dictada por la mencionada Sala Constitucional, el 18 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado: José Manuel Delgado Ocando, se sostuvo que:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Omissis

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como el Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que la Resolución de Sanción se produjo con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de pagar al Distrito Metropolitano de Caracas los Timbres Fiscales por Renovación del expendio de bebidas alcohólicas, a fin de dar cumplimiento a la obligación tributaria establecida en la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

    Debe aclarar este Órgano Jurisidiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no hayan creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributo respectivo, por lo que el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide

    Advierte esta Juzgadora que en el presente caso la contribuyente afirma haber cumplido con los lineamientos del SENIAT y del SUMAT e igualmente afirma haber cumplido con todos los requisitos y pagos oportunos solicitados por dichos entes, para el cumplimiento del pago de la Ley de Timbre Fiscal.

    A tal fin, la recurrente aportó a los autos copia simple de C.d.R.d.R. y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) correspondiente al año 2004 y planillas de pago referente a la Tasa por concepto de Renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas, correspondientes a los años 2004 y 2006, por ante el SENIAT y el SUMAT, respectivamente (folios 32, 33 y 36), las cuales tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por parte de la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana Caracas. Así se decide.

    No obstante a lo antes expuesto, si la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas considera lesionado su derecho de recaudar y administrar el tributo in comento, bien puede ante la realidad de los razonamientos precedentes, en uso de los mecanismos establecidos en la Ley y con base en la sentencia publicada en la Gaceta Oficial número 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, solicitar de la Administración Tributaria que recibió el pago de la tasa in comento, el reconocimiento del derecho de recaudación que le corresponde, pero no pretender gravar nuevamente al contribuyente por obligación tributaria ya cumplida, en razón a que ello sería desconocer toda garantía de seguridad jurídica a los contribuyentes, lo cual no le esta permitido realizar a este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    Con respecto al periodo fiscal 2005, este Tribunal ha constatado que la recurrente no aportó a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente pagó al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y/o a la Alcaldía del Municipio Libertador por concepto de Timbres Fiscales por la Renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas conforme al artículo 10 numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal, razón por la cual esta sentenciadora considera y tiene por ciertas las actas fiscales toda vez que éstas se encuentran revestidas de veracidad y legitimidad hasta tanto no se pruebe lo contrario. Por tal motivo, resulta procedente la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por la cantidad de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (20 UT). En tal sentido, se exhorta a la contribuyente al pago del tributo causados por concepto de Renovación del Expendio de Bebidas Alcohólicas correspondiente al año 2005 en la cantidad de Bs. F. 588,00. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “ABASTOS Y LICORERÍA GLORIETA, C.A.”, en contra de la Resolución de Sanción No. SERMAT-ADMC-CS-IDF-TEBA-2007-000448 de fecha 30 de julio de 2007, emanada de la Dirección Jurídico Tributaria del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT) de conformidad en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario y el pago por la tasa de renovación de Expendio de Bebidas Alcohólicas por 20 unidades tributarias correspondiente al período fiscal 2005, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 588,00).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE la multa y el reparo por concepto de tasa de renovación de Expendido de Bebidas Alcohólicas correspondiente al período fiscal 2004 y 2006, por las cantidades siguientes: a) Para el año 2004, la cantidad de Bs. F. 494,00; y b) Para el año 2006, la cantidad de Bs. F. 672,00.

TERCERO

No hay condenatoria en costa en vista la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda pública Nacional. Líbrese Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.T.,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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