Decisión nº PJ0082007000073 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

196º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082007000074

ASUNTO : AP41-U-2005-001034

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de la representación fiscal.

Recurrente: ABASTOS Y LICORERÍA PASAJE SAN VICENTE C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.

Representación de la recurrente: Á.E.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.976.106, Inpreabogado N° 69.155.

Acto recurrido: Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306 de fecha 31 de Mayo de 2005.

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.138.356, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.195.

Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, Incumplimiento de deberes formales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 27-10-2005, por el apoderado de la recurrente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, la cual lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 27-10-2005, donde se recibió en fecha 27-10-2005 y se le dio entrada mediante auto de fecha 02-11-2005, por el que se ordenó librar boletas de notificación a la administración tributaria, a la Procuradora, Contralor y al Fiscal General de la República.

La última boleta fue consignada por Secretaría el 20-02-2006. Y el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 03-03-2006.

El lapso probatorio venció el 04-05-2006, de lo que se dejó constancia mediante auto de esa fecha.

En fecha 24-05-2006, fue consignado el escrito de informes presentado por el Representante del Fisco Nacional.

Y por auto de fecha 30-05-2006 se declaró concluida la vista de la causa.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306, de fecha 31-05-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2003-1948-00916 de fecha 23-06-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-002589 de fecha 29-09-2003 por la cantidad de Bs. 1.940.000,oo, por no poseer la contribuyente Abastos y Licorería Pasaje San Vicente, C.A., el registro y autorización correspondiente al expendio de bebidas alcohólicas lo que se traduce en un incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    El apoderado de la contribuyente Abastos y Licorería Pasaje San Vicente C.A., en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario, fundamentó la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Que su representada siempre ha cumplido y cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley de acuerdo a la rama comercial que explota, teniendo toda su permisología al día y principalmente cumpliendo con los pagos oportunos de los tributos u otros impuestos establecidos, tanto en la Ley de Impuestos sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y su Reglamento, el Código Orgánico Tributario y las Ordenanzas que regulan tal ejercicio económico.

    Finalmente alega el apoderado de la recurrente que su representada no ha cometido ningún ilícito tributario por cuanto lo que hubo realmente fue una confusión y equivocación en el momento de la fiscalización respectiva, ya que en el local donde funciona su representada anteriormente funcionaba un fondo de comercio denominado la E.d.O., es por ello que solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

  2. La administración tributaria.

    La representante de la República, en su escrito de informes opone las siguientes defensas:

    Que la administración tributaria recurrida procedió a levantar el Acta Fiscal N° RCA-DFL-2003-1948 de fecha 24-04-2003, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y 302 de su Reglamento, donde se dejó constancia que la contribuyente Abastos y Licorería Pasaje San Vicente, C.A., ejercía el expendio de bebidas alcohólicas sin la debida autorización y registro de licores, razón por la cual se procedió a retener preventivamente las especies alcohólicas encontradas en dicho establecimiento, designando al ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad N° 7.203.093, como depositario de las bebidas alcohólicas retenidas.

    Que está claramente establecida en la Ley in comento la obligatoriedad por parte de los contribuyentes de solicitar ante la autoridad competente que le corresponda, la autorización para expender bebidas alcohólicas, por lo que no basta solicitarla, sino que la administración tributaria, le otorgue la autorización y registro para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas.

    Que con relación a la errónea interpretación del derecho que denuncia la recurrente, precisa que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

    Que de la revisión del expediente administrativo se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación.

    Que la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido, pero a tales efectos, no consignó, promovió, ni evacuó para su debida evaluación, ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y desvirtuara el hecho en que se sustentó la decisión adoptada por la administración tributaria recurrida, situación que a su juicio quedó demostrada al haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y no haber hecho uso de ese derecho, lo cual imposibilita el emitir un pronunciamiento sobre el falso supuesto invocado, razón por la cual solicita se declare improcedente dicho alegato y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión que aplica sanciones.

    Finalmente solicita al Tribunal se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de ley el presente recurso contencioso tributario y que en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la recurrente.

      El Tribunal deja constancia que el representante legal de la recurrente no promovió pruebas.

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      La representante legal de la Administración Tributaria Recurrida no promovió pruebas.

      La administración tributaria recurrida acompaño al presente recurso el expediente administrativo contentivo de:

      • Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306, de fecha 31-05-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT (Que corre a los folios 12 al 20, ambos inclusive).

      V

      ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

      Antes de emitir un pronunciamiento definitivo sobre el asunto debatido en el presente proceso, es necesario analizar las pruebas producidas por el abogado representante del Fisco Nacional, en tal sentido se observa lo siguiente.

      Del expediente administrativo se evidencia que sobre las actuaciones de la administración tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT) la Contribuyente recurrente ejerció los medios de defensa que dispone en la ley.

      Con base en lo anterior, considera esta juzgadora que en el procedimiento llevado en el expediente administrativo, estuvo apegado a derecho, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

      Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instruyen tos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

      No obstante lo anterior este tribunal analiza las pruebas contenidas en el expediente administrativo que se determinan a continuación:

      En cuanto a la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306, de fecha 31-05-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, se trata de un acto administrativo previstos de presunción de legalidad mientras no sea desvirtuado por tanto se les da pleno valor probatorio. Así se decide.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Vistos los alegatos de las partes, este tribunal delimita la controversia planteada sub judice, en determinar la procedencia o no la multa impuesta a la contribuyente por el incumplimiento de deberes formales.

      DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

      Los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por actos administrativos de efectos generales, que imponen a los contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

      En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 2001, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Primera, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 99:

      "Artículo 99. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:

  3. Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas.

  4. Emitir o exigir comprobantes.

  5. Llevar libros o registros contables o especiales.

  6. Presentar declaraciones y comunicaciones.

  7. Permitir el control de la Administración Tributaria.

  8. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria.

  9. Acatar la órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales.

  10. Cualquier otro contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes." (Subrayado del Tribunal)

    De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye un incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

    Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación oportuna de las declaraciones, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

    Por su parte, la Administración Tributaria está investida de las mas amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Tributario de 2001, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de la infracción cometida, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

    Así ha sido dispuesto por el Código Orgánico Tributario de 2001, cuyo artículo 127, establece:

    "Artículo 127. La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

  11. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

  12. Realizar fiscalizaciones en sus propias oficinas, a través del control de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y responsables, conforme al procedimiento previsto en este Código, tomando en consideración la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización.

  13. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general.

  14. Requerir a los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan antes sus oficinas a responder a las preguntas que se le formulen o a reconocer firmas, documentos o bienes.

  15. Practicar avalúo o verificación física de toda clase de bienes, incluso durante su transporte, en cualquier lugar del territorio de la República.

  16. Recabar de los funcionarios o empleados públicos de todos los niveles de la organización política del Estado, los informes y datos que posean con motivos de sus funciones.

  17. Retener y asegurar los documentos revisados durante la fiscalización, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares y tomar las medidas necesarias para su conservación. A tales fines se levantará un acta en la cual se especificarán los documentos retenidos.

  18. Requerir copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos, así como información relativa a los equipos y aplicaciones utilizados, características técnicas del hardware o software, sin importar que el procesamiento de datos se desarrolle a con equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

  19. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal que faciliten la obtención de datos contenidos en los equipos informáticos de los contribuyentes o responsables y que resulten necesarios en el procedimiento de fiscalización y determinación.

  20. Adoptar las medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación que se exija conforme las disposiciones de este Código, incluidos los registrados en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro documento de prueba relevante para la determinación de la Administración Tributaria, cuando se encuentre éste en poder del contribuyente, responsables o terceros.

  21. Requerir informaciones de terceros relacionados con los hechos objeto de la fiscalización, que en el ejercicio de sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer, así como exhibir documentación relativa a tales situaciones y que se vinculen con la tributación.

  22. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por los contribuyentes o responsables. Para realizar estas inspecciones y fiscalizaciones fuera de las horas hábiles en que opere el contribuyente o en los domicilios particulares, será necesario orden judicial de allanamiento de conformidad con lo establecido en las leyes especiales, la cual deberá ser decidida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de solicitada, habilitándose el tiempo que fuere menester para practicarlas.

  23. Requerir el a.d.R.N.T. o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización.

  24. Tomar posesión de los bienes con los que se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario, previo el levantamiento del acta en la cual se especifiquen dichos bienes. Estos serán puestos a disposición del Tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes, para que proceda a su devolución o dicte la medida cautelar que se le solicite.

  25. Solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código".

    Paralelamente a esta norma, el artículo 145 “eiusdem” establece lo siguiente:

    "Artículo 145. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

  26. Cuando lo requieran las leyes o reglamentos:

    1. Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente.

    2. Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.

    3. Colocar el número de inscripción en los documentos, declaraciones y en las actuaciones ante la Administración Tributaria o en los demás casos en que se exija hacerlo.

    4. Solicitar a la autoridad que corresponda permisos previos o de habilitación de locales.".(Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, prevé lo siguiente:

    Artículo 108. Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:

    1. Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.

    2. Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.

    3. Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    4. Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.

    5. Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.

    6. Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.

    7. Circular, comercializar, distribuir o expender de especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o estén adulteradas.

    8. Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la Ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.

    9. Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos cápsulas, bandas u otros aditamentos o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.

    10. Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.

    11. Vender especies fiscales sin valor facial.

    12. Ocultar, acaparar, o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1, sin perjuicio de la aplicación de la pena prevista en el artículo 116 de este Código, será sancionado con multa de ciento cincuenta a trescientas cincuenta unidades tributarias (150 a 350 U.T.) y comiso de los aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, materias primas y especies relacionadas con la industria clandestina.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 2, será sancionado con multa de cien a doscientas cincuenta unidades tributarias (100 a 250 U.T.) y comiso de las especies gravadas.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 3 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y el comiso de las especies fiscales.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 4 será sancionado con multa de cincuenta a ciento cincuenta unidades tributarias (50 a 150 U.T.) y la retención preventiva de las especies gravadas hasta tanto obtenga la correspondiente autorización. Si dentro de un plazo que no excederá de tres (3) meses el interesado no obtuviere la autorización respectiva o la misma fuere denegada por la Administración Tributaria, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 217, 218 y 219 de este Código.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 5 y 6 será sancionado con multa de veinticinco a cien unidades tributarias (25 a 100 U.T.) y suspensión de la actividad respectiva hasta tanto se obtengan las renovaciones o autorizaciones necesarias. En caso de reincidencia, se revocará el respectivo registro y autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especies fiscales o gravadas.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 7, 8 y 9 será sancionado con multa (100 a 250 U.T.) y el comiso de las especies gravadas. En caso de reincidencia, se suspenderá, hasta por un lapso de tres (3) meses, la autorización para el ejercicio de la industria o el expendio de especie gravadas, o se revocará la misma, dependiendo de la gravedad del caso.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 10, 11 y 12 será sancionado con multa de cien a trescientas unidades tributarias (100 a 300 U.T.)

    En el caso sub examine el deber formal infringido, está consagrado en la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en el artículo 45, el cual establece:

    Artículo 45: Las industrias relacionadas con alcohol y especies alcohólicas, fabricación de aparatos de destilación, así como los expendios de bebidas alcohólicas, sólo podrán funcionar mediante el previo registro en la Oficina de Rentas de la Jurisdicción.

    El Reglamento de esta Ley determinará los datos que hayan de contener las solicitudes de registro respectivo y los documentos y comprobaciones que deban acompañarla

    .

    Asimismo el artículo 30 de su Reglamento, prevé:

    Artículo 30.- El ejercicio de la industria y el comercio relacionados con el alcohol y las especies alcohólicas y la fabricación de aparatos de destilación, está sometido a la formalidad de inscripción previa en el Registro que a tal efecto llevarán las Oficinas de Rentas de la Jurisdicción, para lo cual los interesados deberán cumplir los requisitos que para cada caso determine este Reglamento

    Del análisis las normas supra transcritas se puede colegir que la contribuyente al no poseer la debida Autorización y Registro de Licores, para el expendio de bebidas alcohólicas, infringió lo establecido en los artículos 145 numeral 1, literal “d”, del Código Orgánico Tributario y los artículos 45 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 30 de su Reglamento, quedando demostrado que la contribuyente Abastos y Lecorería Pasaje San Vicente, C.A., incumplió con la normativa legal, lo que constituye un ilícito formal conforme lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 108 numeral 4 ejusdem, en consecuencia este Tribunal debe declarar que efectivamente se materializó el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente al no poseer para el momento de la fiscalización la Autorización y Registro para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas, ya que el contribuyente con su inscripción en el registro respectivo para expedir licores, aporta los datos necesarios para el proceso de control, comprobación y fiscalización que lleva la Administración Tributaria. Así se Declara.

    Ahora bien, este Tribunal haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la contribuyente, no cumplió con el deber formal de obtener la Autorización y Registro para vender Licores, ya que como señala el acto administrativo recurrido que: “Por otra parte, el recurrente afirma que el Registro y Autorización le fue otorgado el 13-10-2003, no obstante se evidencia del mencionado Registro y Autorización N° 002-MN-07596 que corre inserto a los folios 15 y 16 del expediente recursorio, fue solicitado el 28-05-2003 después de la fecha de la actuación fiscal (14-04-2003), por lo tanto, dicha contribuyente no se encontraba legalmente autorizada para ejercer tal actividad”. En consecuencia considera esta Juzgadora que, tanto el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2003-1948-00916 de fecha 23-06-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-002589 de fecha 29-09-2003, se encuentran ajustadas a derecho. Así Finalmente se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos de ley en este juicio y por las razones que han sido expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ABASTOS Y LICORERÍA SAN VICENTE, C.A., por intermedio de su apoderado el abogado Á.E.H.G., Inpreabogado N° 69.155, contra la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306, de fecha 31-05-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2003-1948-00916 de fecha 23-06-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-002589 de fecha 29-09-2003, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se confirma, el contenido de la multa impuesta en la Resolución N° RCA-DJT-CRA-2005-000306, de fecha 31-05-2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT, a través de la cual se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución N° RCA-DFL-2003-1948-00916 de fecha 23-06-2003 y la planilla de liquidación N° 01-10-01-2-47-002589 de fecha 29-09-2003 por la cantidad de Bs. 1.940.000,oo.

SEGUNDO

se condena en costas a la contribuyente por el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario de 1994 (artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001).

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República remítase la presente decisión en copia certificada a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, remítase la presente decisión en copia certificada al Contralor General de la República.

Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil siete. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR

DRA. D.I. GANDICA ANDRADE.

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

En la fecha de hoy, veintinueve (29) de marzo de 2007, se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000074 a la una y media de la tarde (1:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.

Asunto: AP41-U-2005-001034

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