Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintisiete (27) de Junio de 2008

199º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2004-000410 SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 1999, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano M.F.L., titular de la cédula de identidad No. E- 81.172.506, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”; mediante el cual interpone Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5960 (folios 19 y 20), de fecha 21-05-98, emanada de dicha Gerencia y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-1140, de fecha 22-02-99 por concepto de multa, por monto de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 337,50) (folio 21), así como en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-701, de fecha 20-02-04, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (folios 08 al 16).

Mediante oficio No. GJT-DRAJ-J-2004-4471, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004 (folios 1 y 2), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha trece (13) de octubre de 2004 (folio 28), la cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2004 (folio 29), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como también al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la de la Procuradora y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas como consta a los folios 35, 36, 37 y 38, del presente asunto, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2006 (folio 40), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se ordene la notificación de la contribuyente “ABASTO MONTAVANI” (folio 40).

En fecha catorce (14) de febrero de 2007 (folio 42), la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 18-12-06, y a su vez consigna copia simple del Poder que acredita su Representación.

El día dieciséis (16) de febrero de 2007 (folio 46), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”, todo ello en vista de la diligencia presentada en fecha 18-12-2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana RANCY MUJICA, sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y la cual fuere ratificada posteriormente por diligencia de fecha 14-02-2007.

Mediante diligencias de fechas dos (02) de julio del 2007, y veinticinco (25) de marzo de 2008, presentadas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó a este Tribunal se emplace al Alguacil a consignar en autos, boleta de notificación de la contribuyente (folio 49 y 54).

El día diez (10) de julio de 2007 (folio 50), este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que dicha Unidad se sirviera informar a este Órgano Jurisdiccional si se a practicado o no la boleta de notificación librada a la contribuyente.

La notificación de la Contribuyente “ABASTO MONTAVANI”, fue debidamente cumplida tal y como consta al folio 55, del presente asunto.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en base a los siguientes términos.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Tal y como se desprende del numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

Son causales de inadmisibilidad del recurso.

OMISSIS

  1. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…;

Constituyendo el acto de interposición del recurso contencioso tributario, el medio necesario e indispensable para utilizar el órgano correspondiente a la Administración de Justicia en esta materia, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley de Abogados, promulgada en 1966, aplicable al caso la cual en su artículo 4º, dispone:

Toda persona puede utilizar los órganos de la Administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez...

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1973 de fecha 19 de septiembre de 2001, ha dicho lo siguiente:

Se evidencia que nuestro derecho positivo consagra que cualquier persona que tenga el libre ejercicio de sus derechos, es capaz para obrar en juicio, es decir, posee plena capacidad procesal, no obstante, si bien toda persona con el libre ejercicio de sus derechos tiene capacidad procesal para intervenir en juicio, no toda persona tiene la facultad de gestionar por sí misma las actuaciones procesales en un determinado proceso, es por ello, que legalmente se exige a estas personas para intervenir en dichos procesos, ser representadas o estar debidamente asistidas por un profesional del derecho.

Así las cosas, se puede concluir que la actuación de las partes en todo proceso, puede ser efectuada a través de apoderados debidamente facultados por mandato o poder, o en su defecto, pueden simplemente hacerse asistir por un profesional del derecho para la realización de los actos procesales, en cuyo caso, se exige que la parte realice personalmente cada acto con la asistencia de abogado, y ambos (tanto la parte como el abogado), deben suscribir los actos. En definitiva, cualquier persona que pretenda actuar en juicio, debe señalar que está asistida de abogado, concurrir personalmente al órgano jurisdiccional en cuestión, acompañado del profesional que lo asiste y, además, debe suscribir conjuntamente con aquél cualquier solicitud que desee hacer valer en determinado proceso.

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados, es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y la obligación establecida en la norma transcrita, rige sin limitación alguna, desde el comienzo del juicio, es decir, la introducción del libelo. En esta materia contenciosa tributaria, el juicio comienza con la introducción del escrito fundamentado en razones de hecho y de derecho que la contribuyente debe presentar conforme a la normativa legal, por intermedio de la Administración Tributaria o directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente según el artículo 262 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, el ciudadano M.F.L., titular de la cédula de identidad No. E- 81.172.506, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”; mediante el cual interpone Recurso Jerárquico subsidiario al Contencioso Tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-LIC-5960 (folios 19 y 20), de fecha 21-05-98, emanada de dicha Gerencia y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 1-10-98-1-2-47-1140, de fecha 22-02-99 por concepto de multa, por monto de BOLÍVARES FUERTES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F 337,50) (folio 21), así como en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2003-701, de fecha 20-02-04, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto (folios 08 al 16).

Por otra parte, observa esta Juzgadora ya en ésta instancia, que el ciudadano M.F.L., actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”, no se hizo asistir por abogado, por cuanto en el escrito recursorio no aparece firma estampada de algún abogado asistente, como efectivamente lo exige la Ley Especial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario inicialmente trascrito; motivo por el cual, se procede declarar la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso tributario accionado por el ciudadano antes mencionado en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso contencioso Tributario interpuesto en fecha 16 de abril de 1999, por la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”, y en consecuencia:

ÚNICO: Se declara firme la Resolución N°. GJT-DRAJ-A-2003-701 (folios 08 al 16), en cuyo texto declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente “ABASTO MONTAVANI”.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos (as) Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

B.B.G.. LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

ASUNTO: AP41-U-2004-000410

BBG/Boris

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