Decisión nº 0255 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0439

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0255

Valencia, 08 de junio de 2006

196º y 147º

El 03 de enero de 2005, el ciudadano W.F.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.497, actuando en su carácter de propietario de la firma personal ABASTO PARATE BUENO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 26 de julio de 1989, bajo el Nº 48, tomo 324-A, debidamente asistido por los abogados L.E.G.O., L.d.C.V.G. y Nelson José Leal Antoniazzi, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.986.908, V-13.200.848 y V-7.256.840, respectivamente, inscritos en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.482, 94852 y 74.336, interpusieron escrito de, recurso contencioso tributario de nulidad ante la Gerencia Regional de Tributos Internos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-130, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa número GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343 del 10 de diciembre de 2002, y en la cual se le impuso multa por: 1) Omisión de las declaraciones de impuesto al valor agregado para los periodos comprendidos desde enero de 2001 hasta marzo de 2002 ambos inclusive; 2) No mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y no mantenerlos con las formalidades establecidas y, 3) No exhibir el libro de inventarios de la empresa; por un monto total de bolívares trece millones doscientos cuarenta mil quinientos sin céntimos (Bs. 13.240.500,00).

I

ANTECEDENTES

El 10 de diciembre de 2002, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución de Imposición de Multa número GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343.

El 02 de junio de 2003, el recurrente fue notificado de la resolución de imposición de multa número GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343.

El 07 de julio de 2003, el contribuyente interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución Nº GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343.

Posteriormente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-130 sin fecha, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra el acto administrativo contenido en la resolución de imposición de multa número GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343, del 10 de diciembre del 2002, por un monto total de bolívares trece millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs.13.240.000,00).

El 29 de noviembre de 2004, el recurrente fue notificado de la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-130.

El 03 de enero de 2005, la contribuyente presentó formal recurso contencioso tributario por ante la administración tributaria.

El 02 de agosto de 2005, el representante de la administración tributaria remitió a este tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el contribuyente en sede administrativa, mediante oficio RCE/DJT/ARA/2005-94 del 24 de mayo de 2005.

El 05 de agosto de 2005, el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, donde se acordó librar las notificaciones de ley.

El 05 de diciembre de 2005, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario presentado.

El 10 de enero de 2006, venció el lapso de promoción de pruebas; el tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho, y dio inicio al termino para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 03 de febrero de 2006, el tribunal declaró vencido el termino para la presentación de los informes, ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representante judicial del Fisco Nacional, abogada D.M.G., dejó constancia que la contraparte no hizo uso de su derecho y declaró concluida la vista e iniciado el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 05 de abril de 2006, el tribunal difirió la publicación de la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días calendario consecutivos adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega el recurrente en su escrito, haber manifestado a la fiscal actuante que para el año 2001 su representada “…no era contribuyente del I.V.A…”, por cuanto sus ingresos se encontraban por debajo de lo estipulado en el artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y además afirmó que cumplió con los requisitos exigidos por la administración tributaria en los términos establecidos en las normas tributarias y en lo relativo a la Resolución N° 320 relacionada con la obligación de poseer máquinas fiscales. Alegó igualmente, que la fiscal actuante incurrió en un “vicio” al haber realizado una falsa apreciación de la realidad de los hechos que la llevó a “…crear supuestos de hecho y tipos de ilícitos no establecidos en ella…”,

Asimismo alega el recurrente que la fiscal actuó bajo un “falso supuesto de derecho” cuando pretendió cobrarle multas por incumplimiento de un presunto deber formal al efectuar un procedimiento inadecuado e interpretando de esta manera erróneamente la normativa referente a la obligatoriedad de facturar mediante máquinas fiscales, pues en todo momento, manifestó a la fiscal, que para los periodos sometidos a fiscalización su representada no era contribuyente del I.V.A., y que lo reflejado en la máquina fiscal, correspondía a una falla técnica de la misma

III

ALEGATOS DEL SENIAT

La administración tributaria, aduce el incumplimiento de los deberes formales, por parte del recurrente W.F.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.126.497, quien actúa en su carácter de propietario de la firma personal ABASTO PARATE BUENO, cuando al momento de practicarle la fiscalización el mismo incumplió con sus obligaciones, 1) No presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado en los periodos de imposición comprendidos desde enero 2001 hasta marzo 2002, 2) el no mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento, 3) No llevar los libros de compras y ventas para los periodos de imposición comprendidos desde enero 2001 a marzo 2002, ambas fechas inclusive, de acuerdo a las formalidades reglamentarias, en virtud que no especifica separadamente el impuesto al valor agregado en los respectivos libros, y por ultimo, 4) No presentó el libro de inventarios, lo cual, refiere además, “… Constituyendo tales hechos ilícitos formales conforme a los señalado en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 99 del Código Orgánico Tributario vigente y sancionado conforme a lo estipulado en el numeral 1 primer aparte del artículo 103 ejusdem artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario y numeral 1 primer aparte del artículo 104 ejusdem…”..

Menciona la administración, que motivado a la concurrencia de infracciones a que se refiere el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, se aplica la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, concurso que además se determina en virtud de que los ilícitos fueron verificados en un mismo procedimiento, a tenor de lo previsto en el parágrafo único del referido artículo.

La administración tributaria, declaró sin lugar, el recurso jerárquico presentado por el recurrente.

El representante judicial de la administración tributaria afirmó en su escrito de informes que el contribuyente no cumplió con los deberes formales. Por otra parte, alegó respecto a el contenido del artículo 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado invocado por la contribuyente, sobre las personas que habiendo realizado operaciones anuales, estas no superen el monto establecido en la norma, que en principio no están obligados a tributar como contribuyentes ordinarios del impuesto, sin embargo, aseveró, que quienes estuviesen por debajo del monto mínimo previsto para calificar como contribuyente deben voluntariamente incorporarse al régimen del impuesto, siempre y cuando realicen operaciones gravadas, lo que quiere decir que constituyan hechos imponibles y no estén amparados por exenciones o exoneraciones.

Por tal razón afirmó, que en el presente caso, el contribuyente emitió facturas en las que cobró el impuesto, haciendo surgir el crédito fiscal y en consecuencia se materializó la obligación tributaria.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal analizar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, luego de apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, y con todo el valor que de los mismos se desprende, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La contribuyente afirma que sí cumplió con los requisitos exigidos por la administración tributaria contenidos en la Resolución Nº 320 referidos a la obligación de poseer maquinas fiscales, además alega que el funcionario actuante incurrió en un vicio de desviación de poder “al interpretar de manera errónea las disposiciones de la Ley y, crear supuestos de hecho y tipo de ilícitos no establecidos en ella...” alega que la funcionario incurrió en “...un falso supuesto de derecho, toda vez que la fiscal actuante comete un error, al pretender cobrarle unas multas por incumplimiento de un presunto deber formal al tener (sic) consideramos una confusión en el análisis de la normativa referente a la obligatoriedad de facturas mediante maquinas fiscales, pues como se indicó en el escrito de fecha 22 de Mayo de 2002, el cual se anexa marcado con la letra “C” para los periodos fiscalizados No era Contribuyente Ordinario del IVA y así mismo se le manifestó que la maquina reflejaba el IVA porque no funcionaba adecuadamente desde el punto de vista técnico...”

En ese orden de ideas, expresó que no haber tenido para el año 2000 los ingresos requeridos y para el año 2001 no era contribuyente del impuesto al valor agregado según se evidencia en la declaración de impuesto sobre la renta del año 2000.

Por su parte, la administración tributaria constató en el proceso de fiscalización que la contribuyente omitió presentar las declaraciones del impuesto al valor agregado para los periodos de imposición desde enero de 2001 hasta marzo de 2002 ambos inclusive, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento, en concordancia con el numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. Adicionalmente, constató que la contribuyente para el momento de la visita fiscal no mantenía los libros de compras y ventas correspondiente al impuesto al valor agregado, incumpliendo las disposiciones contenidas en el artículo 71 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el numeral 1 literal “a” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente. Así mismo, la fiscal actuante constató que la contribuyente no presentó el libro de inventario contraviniendo lo establecido en el artículo 91de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente, en concordancia con el artículo 145 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente.

Consta en el folio setenta y seis (76) la declaración definitiva de rentas Nº 028258216 en la que se observan los datos del contribuyente presentados por el ciudadano F.V., Wiston en su carácter de apoderado o representante legal, en la cual se evidencia en el recuadro marcado con la letra E, Estado Demostrativo de Ingresos, Costos; Gastos y Conciliación Fiscal de Renta, en el renglón del total de ingresos netos la cantidad de Bs. 55.409.537,05 equivalente a un total de 2.856,16 U.T. a Bs. 19.400,00 cada una, para el período fiscal del año enero del 2000.

El contenido del artículo 5 en su parágrafo primero de la Ley del Valor Agregado vigente para el momento en que se causo el hecho imponible el cual establece:

Artículo 5:

…Omissis…

Parágrafo Primero: Los industriales, los comerciantes, los prestadores de servicios y las demás personas que como parte de su giro, objeto u ocupación, vendan bienes muebles corporales o presten servicios, serán contribuyentes ordinarios siempre que en año civil inmediatamente anterior al que esté en curso haya realizado operaciones por un monto superior a seis mil unidades tributarias (6.000 UT) o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el mas próximo al inicio de actividades.

Del parágrafo primero antes trascrito se observa que el legislador ha sido claro al establecer el hecho generador de la obligación tributaria a los sujetos pasivos del impuesto, cuando determinó que serán quienes de acuerdo sus operaciones y actividades superen las 6.000 mil unidades tributarias en el año civil anterior al que este en curso; o hayan estimado hacerlo para el año civil en curso o para el mas próximo al inicio de actividades.

En el primer supuesto, se evidencia con la declaración estimada de impuesto sobre la renta antes identificada, la contribuyente no superó las 6.000 unidades tributarias a que hace referencia la norma y en el segundo supuesto se evidencia de la declaración definitiva de rentas que el total de los ingresos netos fue la cantidad de Bs. 43.225.362,01 equivalente a 2.228,11 unidades tributarias, por lo cual que es evidente para el juez que en ambos periodos la contribuyente no superó las 6.000 unidades tributarias. Sin embargo, el contribuyente emitió ticket fiscal que mostraba el cobro del IVA, por lo cual es innegable que debía haberlo enterado al Fisco Nacional para no incurrir en apropiación indebida. El contribuyente no probó en el transcurso del proceso su afirmación de que las máquinas estaban dañadas, por todo lo cual es forzoso para el juez declarar no ajustado a derecho el cobro del IVA y no enterarlo al Fisco Nacional. Así se decide.

Respecto al alegato de la administración tributaria de que la contribuyente para el momento de la visita fiscal no mantenía los libros de compras y ventas en su establecimiento, constata el juez que la contribuyente en su escrito recursorio se limitó a expresar que no incurrió en el incumplimiento de deberes formales, por cuanto no era contribuyente del impuesto al valor agregado. Es importante aclarar y ha sido criterio reiterado de este tribunal, aun cuando el contribuyente este obligado o no, de acuerdo a la ley, a presentar la declaración de determinado impuesto, debe cumplir con los deberes formales establecidos en las leyes tributarias. Ante la falta de pruebas para fundamentar sus alegatos, es forzoso para el juez declarar que efectivamente, la contribuyente no mantenía los libros de compras y de ventas en el establecimiento y no exhibió el libro de inventarios, según consta en el acta de recepción Nº GRTI-RCE-DFC-ESP-M-0297-04-06, acta que le fue emplazada a la contribuyente sin esta manifestar su desacuerdo. Por otra parte, la contribuyente no contradijo los fundamentos de la administración tributaria en el transcurso del proceso, por lo que el juez deduce que no cumplió con las formalidades establecidas en el Artículo 145, numeral 1, literal a y d en concordancia con el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo que generó el incumplimiento por parte de la contribuyente de los deberes formales establecidos en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado según lo previsto en el Artículo 106 ejusdem. Así se decide.

Por otra parte, observa el juez que las sanciones impuestas por la administración tributaria según la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-130 sin fecha, reflejan la aplicación de la multas en los períodos mensuales fiscalizados, mes a mes, según consta en las planillas para pagar consignadas en el expediente, y con base en su deber como director del proceso y su conocimiento pleno que las sanciones están erradamente impuestas, debe pronunciarse sobre la reiteración aplicada en beneficio de la aplicación correcta y justa de las multas.

El Tribunal considera oportuno referir el criterio adoptado en la sentencia Nº 00877 del 17 de junio de 2003 (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 00474 de fecha 12 de mayo de 2004 (Caso: Tuboacero, C.A.), en los cuales se estableció lo siguiente:

...Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.´.

Estos fundamentos son aplicables igualmente a las disposiciones del Código Orgánico Tributario vigente y en razón de los anteriores preceptos, debe el juez considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa el juez que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 79 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, aplicar la norma prevista en el Código Penal, a las infracciones y sanciones que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 del Código Penal al establecer que:

Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

Ha sostenido reiteradamente nuestro M.T. que “…Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta se considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error…

.

En el caso de autos, observa el juez que la administración tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales en la aplicación del artículo 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001 por omisión de las declaraciones del impuesto al valor agregado en los meses identificados en esta causa.

Pues bien, se advierte, en el caso de autos del análisis de las actas procésales que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto pasivo. Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en el artículo 104 del Código Orgánico. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de la norma, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción y una sola sanción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo interpreta la administración tributaria.

Es jurisprudencia continua de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “…en virtud de la posición asumida en el fallo precedentemente citado, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideran como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal…”.

Por todas estas razones, la multa determinada por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 103 numeral 1, y con relación a la presentación de las declaraciones, debe ser calculada como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos.

El argumento de fondo aplicado por la administración tributaria consiste en reconocer que no hay incremento agravado pero si sucesivas sanciones, lo cual es contradictorio en si mismo. Si se trata de una sola infracción, no debe aplicarse diversas sanciones sin incremento agravado como hizo el SENIAT, pues se estaría configurando un procedimiento no previsto en el Código Orgánico Tributario y menos en el Código Penal. En consecuencia, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente el alegato de fondo planteado por la contribuyente y ordenar a la administración tributaria que aplique una sola sanción. Así se decide…”.

Con base en los argumentos expresados en la sentencia citada y reconocido por el juez que se trata de una causa similar a la presente, forzosamente debe declarar no ajustada a derecho la aplicación de la sanción mes a mes, sino que debe aplicarse y darle el tratamiento como una sola infracción y una sola sanción. Así se decide.

Observa el juez que la administración tributaria aplica en este caso varias sanciones mes a mes, pero sin el recargo como agravante. A tal efecto considera el tribunal oportuno reproducir su criterio expresado en la Sentencia de este tribunal Nº 0217, caso SABA C.A, Expediente N° 0360, del 29 de marzo de 2006.

“…Entiende el juez, que aun cuando la administración reconoce que no se debió aplicar sanción por incremento agravado, la Gerencia Jurídica Tributaria efectivamente aplicó sanciones por cada uno de los periodos impositivos, aunque sin incremento agravado, no tratándose en el presente caso de una infracción reiterada sino de una infracción continuada por lo cual debió la administración tomarla como una sola infracción y una sola sanción.

En este sentido, se sostiene que el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento, éste debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley establece ese período de imposición. La administración tributaria sancionó a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 y 103 numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por las razones expuestas, de nuevo y reiteradamente, el juez expresa su criterio en cuanto a que, cuando se trata de una sola infracción, por la ficción que hace la ley según se ha explicado ampliamente en este recurso y en anteriores similares, el procedimiento utilizado por la administración tributaria de aplicar sanciones en forma reiterada, aunque sin el recargo establecido en la ley, no evita el hecho que aplicó incorrectamente la sanción, y por consiguientes es forzoso para el juez declarar la aplicación incorrecta de la sanción por parte de la administración tributaria. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano W.F.V., actuando en su carácter de propietario de la firma personal ABASTO PARATE BUENO asistido por los abogados L.E.G.O., L.d.C.V.G. y Nelson José Leal Antoniazzi, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI-RCE-JT-ARA-2004-130, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico contra la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-ESP-M-0343 del 10 de diciembre de 2002, emanado del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impuso multa por haber incurrido en: 1) Omisión de las declaraciones de impuesto al valor agregado para los periodos comprendidos desde enero de 2001 hasta marzo de 2002 ambos inclusive, 2) No mantener los libros de compras y ventas en el establecimiento y no mantenerlos con las formalidades establecidas y, 3) No exhibir el libro de inventario de la empresa, incumpliendo las disposiciones contenidas en los artículos 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 59 y 60 de su Reglamento en concordancia con el numeral 1 literal “e” del artículo 145 del Código Orgánico Tributario vigente; por un monto total de bolívares trece millones doscientos cuarenta mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs. 13.240.500,00).

2) ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), emitir nuevas planillas de pago de conformidad con los términos de la presente decisión

3) EXIME del pago de costas procesales a las partes por no haber sido totalmente vencidas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y Contralor General de la República con copia certificada; a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).y a la contribuyente ABASTO PARATE BUENO. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

JAYG/dhtm/belk.

Exp. N° 0439

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