Decisión nº 1420 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)

202º y 153º

SENTENCIA N° 1420

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2255

VISTOS

con informes de la representación fiscal.

En fecha 23 de junio de 2003, el ciudadano V.G.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.867.740, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., asistido en este acto por el abogado C.M.V.-Neto Da Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.772, interpuso recursos jerárquicos y subsidiariamente recursos contenciosos tributarios contra las Resoluciones (Imposición de Sanción) Nros. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, contenidas en las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-0088975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977 y 01-10-01-2-25-008978, respectivamente, todas de fecha 03 de abril de 2003, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por la suma actual de NUEVE MIL SESENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 9.060,00), por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales al no llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001, en contravención con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 70 de su Reglamento. De igual forma, contra la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico.

En fecha 14 de abril de 2004, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario y en fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AF47-U-2003-000016, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT y a la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L.

Los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, fueron notificados el 20 de julio de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT fue notificada el 21 de julio de 2004, la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., fue notificada el 31 de agosto de 2004 y el ciudadano Procurador General de la República fue notificado el 06 de septiembre de 2004, siendo consignadas las referidas boletas de notificación en fecha 22 de septiembre de 2004.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 169/2004 de fecha 29 de septiembre de 2004, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, de igual forma se declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 02 de diciembre de 2004, el abogado F.S., inscrito en el inpreabogado N° 68.053, en su carácter de representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., el cual fue agregado en autos en fecha 08 de diciembre de 2004.

En fecha 11 de enero de 2005, la representación fiscal, presentó escrito de informes, el cual fue agregado en autos en fecha 12 de enero de 2005.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación a las Puertas del Tribunal para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-0088975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977 y 01-10-01-2-25-008978, a cargo de la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., por concepto de multa por incumplimiento de los deberes formales al no llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001, en contravención con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 70 de su Reglamento.

En fecha 23 de junio de 2003, la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario contra cada una de las planillas de liquidación supra identificadas, los cuales fueron acumulados mediante auto identificado con las siglas y números GJT/DRAJ/A/2003-025 de fecha 03 de octubre de 2003 y declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, a través de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de fecha 26 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 13 de abril de 2004, se recibió la comunicación N° GJT-DRAJ-J-2004-2389, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual remitió a este Tribunal copia del expediente N° 04-18, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, contra la Resolución ut supra.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., señala en su escrito recursorio, los siguientes argumentos:

En primer lugar, manifiesta que el Acta Fiscal que da origen al procedimiento del Sumario y la Resolución Culminatoria del mismo, de no notificarse validamente dentro del lapso de una año “contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos…quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario…”, lo cual de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos están afectadas de nulidad absoluta.

En segundo lugar, arguye que desconoce la presunta falta en que incurrió su representada, ya que la Resolución de Imposición de Sanción, expresa “…’que la Contribuyente no lleva el (los) Libro (s) de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado’…” y en el Acta de Recepción identificada con el Nro. 14033 de fecha(s) 17/10/2001, en el punto 13 de las observaciones, establece “Manifiesta no tenerlos por Robo”, lo cual resulta violatorio del derecho a la defensa al imponerle una sanción cuando a mediado una causa extraña no imputable.

En tercer lugar, alude que resulta injusto e ilógico imponer sanciones mensuales por un mismo hecho.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

El abogado F.S.A., inscrito en el inpreabogado N° 68.053, en su carácter de representante del Fisco Nacional, alegó en su escrito de informes lo siguiente:

En relación al señalamiento de la contribuyente respecto a que las planillas de liquidación recurridas carecen de efectos legales, por cuanto fueron notificadas en forma extemporánea, es decir, fuera del plazo de un (1) año que se preveía el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, observa la representación fiscal que los actos administrativos impugnados surgen con ocasión de la revisión fiscal practicada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales a que está sujeto, es decir, no se originó de una actividad de determinación de la Administración, por lo que no hubo inicio de procedimiento sumario alguno, de modo que la denuncia de caducidad que le atribuye el recurrente al acto administrativo recurrido, resulta improcedente.

Respecto al argumento de la recurrente de que el incumplimiento de su deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001, debe considerarse como una causa no imputable, debido a que dicho libro fue robado, la representación fiscal pasa a analizar el contenido del literal “b” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, referido al caso fortuito y de fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal tributaria.

Asimismo, sostiene que para que el contribuyente que pretenda ampararse en esta cláusula de justificación debe probar la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal, siendo así se observa que la recurrente no desplegó actividad probatoria alguna para demostrar que tal hecho ocurrió razón por la cual debe ser desestimado dicho alegato.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por los apoderados legales de la accionante así como los argumentos invocados por el representante de los intereses fiscales de la República, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo aquí impugnado, adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber operado la caducidad del Sumario Administrativo, en virtud de que la Administración Tributaria no practicó la notificación de la Resolución Culminatoria dentro del lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis al presente caso.

ii) Si ciertamente la Administración Tributaria vulneró el derecho a la defensa de la accionante, al imponerle una sanción habiendo mediado una causa extraña no imputable.

iii) Si la Administración Tributaria incurrió en un error al imponer sanciones mensuales por un mismo hecho.

En este orden de ideas, considera conveniente este Tribunal, a los fines de determinar si quedó consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 404992435, todas de fecha 03 de abril de 2003.

Ahora bien, estima este Tribunal pertinente transcribir e interpretar el contenido de las disposiciones legales que contemplan el régimen procedimental seguido en el prenombrado Código Orgánico Tributario, aplicable al caso bajo examen, concretamente en sus artículos 145, 188 y 192, que copiados a la letra señalan:

Artículo 145. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.

Parágrafo Único: En los casos en que el reparo a uno o varios períodos provoque diferencias en las declaraciones de períodos posteriores no objetados, se sustituirá únicamente la última declaración que se vea afectada por efectos del reparo.

Artículo 188. Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o judicial. (…)

.

Artículo 192. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.

Si la Administración Tributaria no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario, y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.

Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario, y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes. (…)

Resaltado del Tribunal.

Del análisis de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar la resolución culminatoria del sumario y notificarla; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, computado desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

“(…) Dilucidado lo anterior, pasa esta Alzada a determinar si quedó consumado el plazo perentorio de un (1) año establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, para que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° SAT/GRTI/RC/DSA/99-000002, del 10 de enero de 2000.

Ahora bien, para determinar lo que antecede, considera la Sala necesario observar el régimen procedimental seguido en el prenombrado Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable por su vigencia temporal para el caso bajo examen, específicamente en sus artículos 145, 146 y 151, que copiados a la letra señalan:

Artículo 145. En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince días hábiles de notificada dicha Acta.

Artículo 146. Vencido el plazo establecido en el artículo inmediato anterior, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa. Regirá en materia de pruebas lo dispuesto en la Sección Tercera de este Capítulo.

En caso de que la impugnación versare sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierta la vía jerárquica o jurisdiccional.

.

Artículo 151. La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

(Destacado de la Sala).

De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendario o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 11 del citado Código de 1994, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente.

Con base en lo expuesto, destaca esta Sala que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00615 de fecha 08 de marzo de 2006, caso: Industrias Azucareras, S.A.; 00868 del 05 de abril de 2006, caso: Acumuladores Fulgor, C.A.; ratificadas en decisión Nro. 01165 del 10 de mayo de 2006, caso: Inversiones Super P.C. Store 54, C.A.).

Precisado lo anterior, de la lectura de las actas que cursan insertas en el expediente, esta Sala observa que el Reparo N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-TIM-98-000291, fue levantado y notificado el 09 de diciembre de 1998, momento éste en el cual comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencía el 31 de diciembre de 1998; en consecuencia, a partir de la referida fecha comenzaban a correr los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, lo cual se hizo el 15 de enero de 1999. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, ese lapso de veinticinco (25) días hábiles debía dejarse transcurrir íntegramente para empezar a computarse el plazo de un (1) año continuo para dictar y notificar la resolución culminatoria del sumario, es decir, tal lapso de veinticinco (25) días contados desde el 31 de diciembre de 1998 finalizaba el 5 de febrero de 1999; siendo ello así, el plazo de un año continuo comenzaba a contarse a partir del 6 de febrero de 1999 (día hábil siguiente), debiendo concluir el 6 de febrero de 2000, el cual resultaba el día equivalente del año calendario siguiente.

En sintonía con lo expuesto, esta Alzada observa que si bien la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con las letras y números SAT/GRTI/RC/DSA/99-000002 fue dictada el 10 de enero de 2000, esto es dentro del lapso legalmente previsto, y aún cuando la representación judicial del Fisco Nacional haya manifestado que presuntamente fue notificada “…en fecha diecinueve (19) de enero del año 2000, en la persona de una ciudadana que manifestó llamarse ALICIA HERRE RA…”, sin embargo, no consta en el expediente tal afirmación; por el contrario se evidencia de la misma resolución (folios 56 y 179 del expediente judicial) que la citada notificación fue practicada por la Administración Tributaria en fecha 20 de mayo de 2002.

En efecto, de los citados folios se destaca que la mencionada notificación fue recibida por la ciudadana C.V., con cédula de identidad N° 9.125.640, quien se desempeñaba como Asistente de Contabilidad, el 20 de mayo de 2002, donde se aprecia el sello húmedo de la empresa contribuyente y las firmas tanto de la precitada ciudadana, como del funcionario que practicó dicha notificación.

De manera que para el momento en que la sociedad de comercio Viacao Aérea Rio Grandense (VARIG, S.A.), fue notificada de la prenombrada resolución, había transcurrido con creces el plazo de un (1) año que al efecto señala el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, que se erige como elemento condicionante para su validez y el del acta fiscal, por lo que esta Sala concluye que los citados actos administrativos quedaron sin efecto, tal y como fue considerado por el tribunal de instancia. Así se decide. (…).

(…) En este contexto, se impone a esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 0104/2003, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda. En consecuencia, se confirma la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo y se revoca el pronunciamiento relativo a las costas procesales. Así se declara. (…)

En base a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal, que bien como señala nuestro M.T., son tres lapsos los que deben verificarse a objeto de constatar si la resolución culminatoria del sumario fue dictada por la Administración Tributaria en tiempo hábil, y a su vez verificar si la misma ha sido válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.

Aclarado lo anterior, observa este Tribunal que de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente se observa que en la presente causa la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente por el incumplimiento de un deber formal, concretamente, por no llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001.

Considera necesario este Juzgado, transcribir el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los fines del análisis respectivo:

Artículo 149. El Sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (…).

Parágrafo Primero: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituya presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo.

(…). (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en base al artículo anteriormente transcrito este Tribunal observa que el propio Código Orgánico Tributario permite efectivamente la omisión del levantamiento del acta de reparo o acta fiscal, pues considera que la simple constatación del incumplimiento de un deber formal, no amerita la apertura del sumario administrativo.

Por otro lado, considera esta juzgadora necesario transcribir e interpretar el contenido del artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994:

Artículo 144. Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuando sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario

.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Acta de Recepción de fecha 3 de marzo de 2000, no es el Acta Fiscal a que hace referencia el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, pues en esta acta los funcionarios fiscales proceden sólo a dejar constancia de haber recibido los documentos requeridos a la contribuyente, por lo tanto la misma constituye un acto de mero trámite, la cual no puede dar inicio al plazo máximo de un (1) a que hace referencia el artículo 151 ejusdem, pues dicho acto no es susceptible de generar por si sólo la apertura del sumario administrativo.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado respecto a las diferencias entre los procedimientos de determinación y verificación, lo siguiente:

Para decidir la Sala encuentra que debe considerar y resolver en primer lugar, sobre el procedimiento seguido por la Administración Tributaria para rechazar los créditos fiscales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, solicitados por la contribuyente.

Para la contribuyente y para la recurrida tal procedimiento ha debido ser el de determinación tributaria, previsto en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y, en consecuencia, el rechazo a los créditos fiscales es nulo porque se obvió dicho procedimiento y, en su lugar, se formuló el reparo fiscal sin acta inicial de fiscalización y sin el escrito de descargo de la contribuyente que prevé el procedimiento del sumario administrativo.

Para la representación fiscal, en cambio, el procedimiento seguido por la Administración Tributaria, fue uno de simple verificación de la pretensión de la contribuyente y, por tanto, no hacía falta la expresada acta de fiscalización, ni el escrito de descargo, ni la Resolución que pone fin al sumario administrativo.

En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentra la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara.

En el caso de autos, la contribuyente pretende que la Administración Tributaria le reconozca créditos fiscales por un poco mas de 65 millones de bolívares y le presenta, a solicitud de aquélla, las pruebas, facturas, libros y documentos de importación y exportación que, a su juicio, demuestran sus compras y los impuestos al consumo que ella pagó por las adquisiciones de bienes y servicios. A su vez, y como es natural, antes de aceptar tal petición, el Fisco ejerce su derecho de verificación tributaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, originándose la resolución de verificación de créditos fiscales, objeto de esta impugnación, no siendo necesario, a juicio de esta Sala, llenar los extremos del procedimiento de determinación tributaria previstos en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por lo cual en el dispositivo del fallo se revocará este parcialmente. Así se declara.

De manera que ciertamente, como lo alega la representación fiscal, la recurrida inaplicó sin ninguna justificación la norma contenida en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, así como también las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 de la P.N.. 129, de fecha 13 de septiembre de 1996, que regula la verificación de la información suministrada por la recurrente en casos de reintegro.

(SPA-0083-29-01-02). (Raúl G.M.B.. Tenencias del Contencioso Tributario, Tomo I. Ediciones Tributarias Latinoamericanas. Caracas, 2006.).

Por otra parte, en cuanto al procedimiento de verificación, el Código Orgánico Tributario de 1994, contempla lo siguiente:

Artículo 118. La Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración o cuando no hubiere cumplido con la obligación tributaria en los casos en que no se exija declaración.

2) Cuando la declaración ofreciera dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su veracidad o exactitud.

3) Cuando el contribuyente debidamente requerido conforme a la ley no exhiba los libros y documentos pertinentes.

4) Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán expresamente señalar las condiciones y requisitos para que proceda

.

La norma anteriormente transcrita, autoriza a la Administración Tributaria para verificar la exactitud de las declaraciones, o sea la determinación efectuada por el contribuyente o responsable, y proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, en las situaciones previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo, y además, en los casos específicos que establezcan el Código o las leyes tributarias.

En base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Tribunal observa que las Resoluciones de Imposición de Sanción recurridas, se levantaron como consecuencia de un proceso de verificación al que estuvo expuesto la recurrente, por lo tanto, lo alegado por la contribuyente en su escrito recursivo no se encuentra ajustado a derecho, pues las prenombradas Resolución, cuya nulidad se demanda, no se originan de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que son producto de la verificación del cumplimiento de los deberes formales a cargo de la contribuyente de autos, efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por esta, y siendo dicho proceso distinto al proceso de determinación, no genera por sí solo la apertura del sumario administrativo. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal, declara sin lugar el pedimento de la parte recurrente en relación a que las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, todas de fecha 03 de abril de 2003, se notificaron fuera del lapso legal establecido en el artículo 151 ejusdem. Así se decide.

En lo que respecta al segundo aspecto controvertido, como lo es la presunta violación del derecho a la defensa de la contribuyente, por cuanto le fueron impuestas sanciones a pesar de “…que en el Acta de Recepción identificada con el Nro. 143033 de fecha (s) 17/10/2001, en el punto 13, en las observaciones, establece ‘Manifiesta no tenerlos por Robo’…”, este juzgador observa que la representación de la contribuyente tuvo todos los medios para ejercer cabalmente el derecho a la defensa, lo cual hizo y se evidencia del análisis de las actas procesales, al ejercer en su debida oportunidad el recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en fecha 23 de junio de 2003, sin que en el curso del proceso haya demostrado de manera alguna la imposibilidad de dar cumplimiento a los deberes formales a su cargo, razón por la cual la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así los mismos se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, por lo que se desestima dicho alegato. Así se declara.

Finalmente corresponde a este juzgador, analizar si la Administración Tributaria incurrió en un error al imponer a la contribuyente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., sanciones mensuales por un mismo hecho, no obstante, se observa que en fecha 26 de noviembre de 2003, la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639, a través de la cual PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente ut supra, en los siguiente términos:

…por considerar que procede sólo una sanción por el referido incumplimiento, esta Alza.A., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 236 del Código Orgánico Tributario, procede a subsanar el vicio de nulidad relativa que afecta los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros 40493, 40494, 40495, 40496, 40497, 40498 y 40499, contenidas en las Planillas de Liquidación Nros 01-10-01-2-25-008972, 01-10-01-2-25-008973, 01-10-01-2-25-008974, 01-10-01-2-25-0088975, 01-10-01-2-25-008976, 01-10-01-2-25-008977 y 01-10-01-2-25-008978, de fecha 03 de abril de 2003, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por lo que se procede a aplicar una sola sanción por el incumplimiento de llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, quedando determinada en la cantidad de 125 U.T., calculadas al valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización, es decir Bs. 13.200, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.650.000,00. Así se declara…

Siendo así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución in comento, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el referido vicio de nulidad relativa, al determinar una sola sanción por el incumplimiento de no llevar los Libros de Compras y Ventas para los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001, razón por la cual este argumento, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

No obstante, en virtud del poder inquisitivo, quien suscribe la presente decisión, observa que la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, procedió a determinar la sanción en base a la unidad tributaria vigente para el momento de la fiscalización, siendo los períodos objetos de sanción los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre de 1999, diciembre de 2000 y febrero y abril de 2001, no hay lugar a dudas que el valor de la unidad tributaria aplicable para determinar la cuantía de la sanción impuesta, para el período comprendido entre los meses agosto a noviembre de 1999, era de Bs. 9.600,00, según se desprende de Gaceta Oficial N° 36.673 de fecha 05/04/1999; para el mes de diciembre de 2000, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de Bs. 11.600,00, según Gaceta Oficial N° 36.957 de fecha 24/05/2000; y, para los meses febrero y abril de 2001, era de Bs. 13.200,00, según Gaceta Oficial N° 37.194 de fecha 10/05/2001, valores éstos que se encontraban vigentes para el momento en que se cometieron los ilícitos tributarios respectivos. Así se declara.

Siendo así, este juzgador procede a determinar la multa por la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), equivalente a 125 unidades tributarias a un valor de Bs. 9.600,00 de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.727 de fecha 27/05/1994, para cada unidad tributaria, valor éste vigente para el primer periodo de imposición verificado (agosto 1999). Así se establece.

Quien suscribe este fallo, en base a lo anteriormente expuesto, ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación por la cantidad actual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.2000,00). Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano V.G.P., en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., asistido en este acto por el abogado C.M.V.-Neto Da Silva, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.772.

En consecuencia:

i) Se ANULA la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.650.000,00), determinada por concepto de multa a la recurrente ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., mediante la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-3639 de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT.

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir una nueva Planilla de Liquidación, conforme a la motiva de la presente decisión, por la cantidad actual de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.200,00), por concepto de multa, por lo que la contribuyente deberá pagar en consecuencia dicha suma, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante ABASTOS VIA FACULTAD, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

J.L.G.R.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy treinta (30) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-2003-000016

ASUNTO ANTIGUO: 2255

JLGR/YMBA/LJTL

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