Decisión nº 1705 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-1993-000021

ASUNTO ANTIGUO: 733 Sentencia No. 1705

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana B.C.D.D.B., titular de la cédula de identidad No. 3.183.021, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 4420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ABB SVECA SADE, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 1956, bajo el No 8, Tomo 2-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 111-A; contra de la Resolución dictada en fecha 24 de febrero de 1993, por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., por concepto de impuestos municipales, en materia de patente de industria y comercio, por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 12.716.061,14) equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.12.716.06), modificando las Resoluciones No. 03 del 22 de septiembre de 1989 y No. 25 del 5 de mayo de 1992, emanadas de la Dirección de Hacienda y la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 5 de abril de 1993, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario- Distribuidor- recibido por este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario y mediante auto de fecha 5 de mayo de 1993 se le dio entrada bajo el número 733, ordenándose las correspondientes notificaciones de Ley. Posteriormente, cuando fue implementado el sistema IURIS 2000 se le asignó la nomenclatura AF45-U-1993 -000021.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La Abogada B.C.D.D.B., en su carácter de Apoderado de el contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario que nos ocupa, denuncia la existencia de vicios en el acto administrativo recurrido, tal como el Vicio de Falso Supuesto por cuanto consideró que hay error en los ingresos brutos calculados al momento de la fiscalización, en el periodo que se generaron dichos ingresos y la alícuota aplicada; solicitando la nulidad de la Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. de fecha 24 de febrero de 1993.

En cuanto al error en el cálculo de los ingresos brutos señaló que la resolución impugnada afirma que los ingresos brutos de su representada por venta de bienes y servicios ascendían a la cantidad de Bs. 452.476.114,05, para el período comprendido entre el 1ero de enero de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, lo cual manifestó no ser cierto ni en cuanto al monto, ni en cuanto al período alegó que el monto real de los ingresos brutos es la cantidad de Bs. 444.812.228,82, ya que esto se debió al error cometido por la fiscalización en el momento de sumar las facturas emitidas en relación con el contrato 175800/MVE/3011 por concepto de escalación materiales y el contrato 175800/MVE/3021 y el error en la suma de las facturas emitidas en relación con la orden de trabajo adicional No. 054 y No. 072.

En cuanto al error en el periodo en que se produjeron los ingresos brutos manifestó que no es cierto que el mismo sea hasta el 31 de diciembre de 1990, como afirma la Resolución impugnada, sino que se extiende hasta el mes de julio de 1992 ya que aunque no se indicó expresamente la fecha de la facturas, las mismas se puede deducir de su numeración, siendo que el primer dígito de la numeración de cada factura indica el último número del año en que fue emitida con excepción de las facturas de 1989, en las que el año se indica con los dos primeros dígitos del número de la factura, entre otras cosas señaló:

Omissis:

…del real monto total de los ingresos brutos de mi representada, es decir cuatrocientos cuarenta y cuatro millones ochocientos doce mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 444.812.228,82), la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 313.270.590,95), corresponde a ingresos brutos de mi representada en el Municipio Bolívar hasta el 31 de diciembre de 1990 y la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 131.541.637,87), corresponde a ingresos brutos de mi representada en dicho Municipio, desde el 1 de enero de 1991 hasta el mes de julio de 1992…

Manifestó que tal distinción es importante señalarla por cuanto en fecha 22 de octubre de 1990, fue publicada en Gaceta del Municipio B.N.. 17 Extraordinaria, una Nueva Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, en la cual, respecto a la anterior ordenanza de 1972, se estableció una alícuota diferente, es decir cero punto sesenta por ciento (0.60%) para la actividad desarrollada por su representada, por consiguiente debió regir para su representada a partir del 1 de enero de 1991 la nueva ordenanza, alegó no haber ocurrido en la resolución impugnada, por cuanto le aplicaron la alícuota prevista en la ordenanza del 16 de mayo de 1972, a la totalidad de los ingresos brutos de su representada.

En cuanto a la incorrecta aplicación de la alícuota prevista en la ordenanza de 1972 e improcedencia de la modificación de las resoluciones Nos. 3 y 25, consideró la representante del contribuyente que no se cometió ningún error en ninguna de las Resoluciones, por cuanto en ambas se aplicó la referida tarifa de tres por mil (3x 1000), que se trata de la tarifa correspondiente al Código 14-16 (“Industria de la Construcción- otras actividades correspondientes a este grupo”), conforme a lo dispuesto en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta del Municipio B.d.E.A.N.. 220 Extraordinaria del 16 de mayo de 1972 vigente para ese momento; señaló entre otras cosas, además que:

Omissis:

“…En la resolución que aquí se recurre, se sostiene que la mencionada Ordenanza del 16 de mayo de 1972, en su artículo 22, “inequívocamente” establece las alícuotas en forma perceptual, motivo por el cual la alícuota aplicable en el caso de mi representada es del tres por ciento (3%) y no del tres por mil (3x1000). De hecho, de una simple lectura del referido artículo 22 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal del 16 de mayo de 1972…” (Sic) “…se desprende que no es cierto que allí se establezca en forma inequívoca que las alícuotas sean preceptúales, pues la norma es del todo imprecisa al respecto, no mencionando en forma alguna la palabra “por ciento”…”

Señaló que frente a la imprecisión de esta norma, el criterio reiterado de la Administración Tributaria del Municipio Bolívar, en las distintas inspecciones fiscales, es de aplicar la tarifa “por mil” y no “por ciento”, salvo los números que tienen expresamente indicados a su lado el símbolo “%”. Consideró que de acogerse al criterio contrario como lo hace la Resolución impugnada, aquellas alícuotas resultarían ser enormemente superiores a las previstas en cualquier otra Ordenanza Municipal de la misma época y notablemente inferior a la alícuota (0,60%) según la ordenanza de 1990, de lo cual manifestó que no corresponde con la intención de Concejo del Municipio Bolívar ya que su objetivo sería incrementar las alícuotas previstas en la ordenanza de 1972 y no el de reducirlas.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

• Resolución dictada en fecha 24 de febrero de 1993, por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., por concepto de impuestos municipales, en materia de Patente de Industria y Comercio.

• Acta de Verificación Fiscal No. ABDL-92-07 de fecha 16 de octubre de 1992, elaborada por el Ing. Dido L. León H. emanado de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

CAPITULO II

MOTIVA

Observada por esta Juzgadora, las circunstancias en la que se ha desarrollado el caso sub- judice relativas al tiempo transcurrido sin que las partes hayan comparecido a los fines de impulsar el proceso y visto que tampoco han consignado el Expediente Administrativo correspondiente a la Contribuyente de autos, debe este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, reflexionar sobre la posible pérdida de interés procesal manifestada por las partes, en el caso bajo estudio.

Así tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1245 de fecha 16 de junio de 2005 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

En efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada” (Cursivas y Negrilla de este Juzgado Superior).

De lo anterior y suscribiéndonos al caso in examine, se evidencia de la lectura del Acto Administrativo constituido por la Resolución Recurrida S/N, de fecha 24 de febrero de 1993, que la Alcaldía del Municipio B.d.E.A. decidió modificar las Resoluciones Nos. 3 de fecha 22 de septiembre de 1989, y 25 de fecha 5 de mayo de 1992, determinando así impuesto causados y no liquidados por la cantidad de doce millones setecientos dieciséis mil sesenta y un bolívares con catorce céntimos (Bs. 12.716.061,14), actualmente doce mil setecientos dieciséis bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. F 12.716,06), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, (Hoy Impuesto a las actividades Económicas), y de lo plasmado por la parte recurrente en el escrito Recursivo la Contribuyente denuncia la existencia del vicio de Falso Supuesto y que acarrean la Nulidad del Acto Administrativo recurrido.

Sin embargo, realizada la objeción y recurrido el acto administrativo, se observa que en la presente Causa, lo siguiente:

  1. - Que en fecha 5 de mayo de 1993, este Tribunal sometió a consulta ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) la competencia de este tribunal en virtud de la materia y hasta la fecha no se recibió comunicación alguna por parte del M.T..

  2. - Que en fecha 16 de julio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente a los fines de que manifestara su intención de continuar con la presente causa, de conformidad con lo establecido por el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenido en las sentencias Nos. 4.618 y 4.623, ambas de fecha 14 de diciembre de 2005.

  3. - Que vista la imposibilidad de la notificación personal, este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2009 y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, ordenó fijar cartel a las puertas del tribunal haciéndole saber a la contribuyente que contaba con un lapso de treinta (30) días a los fines de manifestar su intención de continuar o no con la causa.

  4. - Que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días establecido a los fines de que la contribuyente manifestara su intención de continuar con la causa.

Tomando en consideración el análisis precedente, quien suscribe considera que se han cumplido los supuestos fácticos de procedencia establecidos por el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nos. 1245 de fecha 16 de junio de 2005, 4.618 y 4.623, ambas de fecha 14 de diciembre de 2005, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Perdida del Interés Procesal en el presente Recurso Contencioso Tributario. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana B.C.D.D.B., titular de la cédula de identidad No. 3.183.021, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 4420, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “ABB SVECA SADE, C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1956, bajo el No. 8, Tomo 2-A, siendo su última modificación estatutaria, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de diciembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 111-A; contra de la Resolución dictada en fecha 24 de febrero de 1993, por el ciudadano Alcalde del Municipio B.d.E.A., por concepto de impuestos municipales, en materia de patente de industria y comercio, por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL SESENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 12.716.061,14) equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SETECIENTOS DIECISEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F.12.716.06), modificando las Resoluciones No. 3 del 22 de septiembre de 1989 y No. 25 del 5 de mayo de 1992, emanadas de la Dirección de Hacienda y la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio B.d.E.A..

Se ordena la notificación la contribuyente, así como a la Alcaldía del Municipio B.d.E.A.. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.)

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO

Asunto AF45-U-1993-000021

Asunto Antiguo 733

BEOH/DR/cmg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR