Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 2006-2571-M.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTES:

L.M.A.R. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.513.236 y V-12.837.386, respectivamente, domiciliados en Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE:

Dorange F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° V-9.240.991, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 45.566.

DEMANDADOS:

Annedys Landaeta viuda de Abbadini, A.A.R., B.P.L. y L.R. deA., los tres primeros venezolanos y la última de nacionalidad italiana, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-8.131.167; V-8.140.683; V-4.928.264 y E-179.070 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES:

J.G.F.C.S. y E.L. de Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 76.126, respectivamente.

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: L.M.A. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad personal nùmeros V- 16.513.236 y V- 12.837.386, y de este domicilio, debidamente asistidas por la abogada ciudadana: Dorange F.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad personal nùmero V-9.240.991, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 45.566, con domicilio procesal en la Calle Mérida entre la Avenida Olmedilla y Avenida Montilla, Escritorio Jurídico Arregiamm, Quinta J. delM.B.E.B., contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de Abril del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada por las antes mencionadas actoras en contra de los ciudadanos: Annedys Landaeta Viuda De Abbadini, A.A.R., B.P.L. y L.R.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cèdulas de identidad personal números V- 8.131.167, V- 8.140.683, V- 4.928.264 y V- 179.070, respectivamente, el tercero de los nombrados con domicilio procesal en el Hotel Comercio - recepción, Avenida Marqués del Pumar del Estado Barinas, y solo los tres últimos representados por los abogados en ejercicio ciudadanos J.G.F.C.S. y E.L.D.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.133 y 76.126, en su orden y que se tramita en el expediente Nº 2006-2571-M., de la nomenclatura de este Tribunal.

En fecha 28 de Abril del año 2006, se recibió el expediente y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Junio del año 2006, estando dentro de la oportunidad de presentar informes de segunda instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho. En esta misma fecha 02-06-2006, de conformidad con lo previsto en el artìculo 519 del Còdigo de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes presenten sus observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 14 de Junio del Año 2006, los abogados en ejercicio ciudadanos: J.G.F.C.S. y E.L.D.M., estando dentro de la oportunidad de presentar sus observaciones escritas en esta instancia, solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, constante de tres (03) folios útiles. En esta misma fecha venció el lapso de observaciones y se fijó para sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Agosto del 2006, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los Treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil; y no habiendo sido posible el pronunciamiento en la referida oportunidad; este Tribunal pasa ahora a decidir en los siguientes términos:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan las actoras en su libelo que según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03 de M. delA. 2004, celebrada por la comunidad hereditaria de la sucesión F.A.A.R., portador de la cédula de identidad personal nùmero V- 4.238.729, y quién falleciera ab intestato en fecha 25 de Mayo de 2002, en representación del 59% de las acciones de la empresa “Picadora Litoral, C.A.”, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaria del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de M. delA. 1970, bajo el Nº 114, folios Vto. 32 al 38, Tomo II, ubicada su sede al margen derecho de la vía Barinas-Barinitas, al lado de la Picadora Life, Municipio Barinas Estado Barinas, que acompañaron en copia certificada marcada con la letra “A”, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde trataron los siguientes puntos de agenda: Primero: Nombramiento del Director de Debate y Secretario de Actas; Segundo: Modificación y reestructuración de la Junta Directiva; Tercera: Modificación Estatutaria de las Cláusulas Décima Primera y la Décima Segunda y nombramiento de los nuevos integrantes de la Nueva Junta Directiva y un Cuarto Punto: lo referente a la aprobación de la Asamblea Extraordinaria celebrada. Quedando redactada la Cláusula Undécima de la siguiente forma: “La compañía será dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros, socios, de libre elección y remoción de la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de accionistas. Dichos miembros desempeñarán los cargos de Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, serán elegidos por un período de Cinco (05) años, pero permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores hayan tomado posesión de los mismos. De conformidad con lo previsto en el artìculo 244 del Còdigo de Comercio, cada uno de los miembros de la Junta Directiva deberá depositar en la Caja Social de la Compañía cinco (05) acciones a los fines previstos en dicha disposición legal. Dichas acciones solo quedarán liberadas después que hayan sido aprobadas las gestiones de la Junta Directiva”. La Cláusula Décima Segunda quedó redactada de la forma siguiente: “Los miembros de la Junta Directiva tendrán a su cargo la Dirección y Representación de la Compañía y en especial tendrán las siguientes atribuciones conjuntamente: A) Convocar a las Asambleas de Accionistas Ordinarias o extraordinarias, realizar, firmar y entregar al Comisario de la Compañía con no menos de un (01) mes de anticipación a la reunión de Asamblea Ordinaria el Balance Anual de la Compañía; B) Representar judicial y extrajudicialmente a la Compañía a cuyo fin tendrán las más amplias facultades, pudiendo convenir, desistir, transigir, hacer licitaciones, posturas en remates y nombrar apoderados con las más amplias facultades de representación; C) Efectuar todos los Actos y Contratos necesarios o convenientes a la gestión diaria de los negocios de la Compañía aunque excedan de la simple administración, tales como: enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles y celebrar contratos inclusos de arrendamiento por más de dos (02) años; D) Manejar los fondos de la Compañía abrir y movilizar cuentas bancarias, conceder créditos, otorgar recibos por saldos o finiquitos. Librar, aceptar, endosar y descontar efectos cambiarios; E) Nombrar y remover el personal de la compañía, asignándoles sus funciones y remuneraciones, las facultades antes mencionadas otorgan a los miembros igualdad de disposiciones, las cuales no podrán ser ejercidas nunca en forma individual a excepción del particular “D” en lo referente a la apertura de cuentas bancarias se requiere la firma de los tres (03) miembros y para la movilización bastará con dos (02) de las tres (03) firma de los miembros designados como gerentes. Las atribuciones específicas de los miembros de la junta directiva serán las que se determinen al efecto en el Libro de Actas de Junta Directiva que se aperturará para tal fin”. En el mismo punto se trató lo relacionado con la designación de los integrantes de la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: L.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.513.236, como Gerente General, la ciudadana Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.837.386, como Gerente de Operaciones y la ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.131.167, como Gerente Administrativo, por un perìodo de cinco (05) años. En lo referente a el cuarto y último punto de agenda, lo relacionado a la aprobación de la Asamblea extraordinaria celebrada, donde toma la palabra la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini y propone que la misma sea aprobada en su totalidad.

Así mismo, alegan las actoras que consta igualmente de Acta de Asamblea que acompañaron en copias certificadas marcada con la letra “B” que el Comisario de la empresa, ciudadano: B.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.928.264, contador público, inscrito en el C.P.C., bajo el Nº 10.091, de este domicilio, convocó el día 10 de septiembre del Año 2004, en el Diario La Prensa, en la página 14, ejemplar Año XX, número 6477 a una Asamblea General extraordinaria a celebrarse el día 27 de septiembre del Año 2004, en el Salón del Hotel Comercio, fundamentando su convocatoria en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual reza textualmente lo siguiente: “La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la Asamblea, que la ejerce por medio de los Comisarios, o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un nùmero de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representaciòn del décimo se comprueba con el depòsito de las acciones en los mismos comisarios u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo”. Asamblea donde no estuvieron presentes las ciudadanas L.M.A.R. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V- 16.513.236 y V- 12.837.386, de este domicilio, como integrantes de la Junta Directiva, donde se trataron los puntos de agenda siguientes; Primero: Irregularidades administrativas denunciadas al comisario de la empresa por la socia y gerente administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini y la socia L.R. viuda de Abbadini; Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de gerente administrativo; Tercero: Creación de controles administrativos en general, de inventarios y de despacho de mercancía; Cuarto: Modificación de las cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa y Quinto: La ratificación y/o nombramiento de la nueva Junta Directiva de la empresa. En dicha Asamblea se procedió a verificar el quórum, estando presente la accionista: L.R. viuda de Abbadini, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número E- 179.070 y de este domicilio, propietaria del cuarenta por ciento (40%) aproximadamente de las acciones de la empresa, equivalentes a ocho mil veinte y nueve (8.029) acciones y por el veinte y nueve por ciento (29%) aproximadamente del capital social, por la ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.131.167, propietaria de cinco mil novecientos ochenta y cinco (5.985), acciones. Entre las irregularidades administrativas denunciadas por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini y la Socia L.R. viuda de Abbadini podemos mencionar las siguientes: Incumplimiento de las cláusulas Undécima y Décima Segunda del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la compañìa por parte de los demàs integrantes de la Junta Directiva, en cuanto que la compañía debe ser administrada por los tres miembros de la Junta Directiva y no dos. Emisiones de cheques con sumas importantes sin beneficiarios, emisiones de cheques con sumas importantes inconsultas, otorgamientos de prestamos personales inconsultos, deposito del efectivo de la empresa producto de las ventas diarias en fechas posteriores y a intervalos; negativa total para el cuadre diario de las ventas, de los libros de bancos y chequeras; uso del vehículo de la empresa en horas nocturnas para trasladar pasajeros particulares en el compartimiento de cargas; la camioneta de la empresa està siendo conducida por terceras personas ajenas a la empresa , etc.

Así mismo alegan las actoras que en la cláusula undécima, según consta en Acta de Asamblea lo siguiente: “Que la compañía sería dirigida y administrada por una Junta Directiva integrada por tres (03) miembros, socios, de libre elecciòn y remociòn de la asamblea…….”. Que establece igualmente la cláusula décima segunda que los miembros de la Junta Directiva tendrán a su cargo la dirección y representación de la compañía y en especial tendrá las siguientes atribuciones conjuntamente: A) Convocar las Asambleas de accionistas ordinarias o extraordinarias. En lo referente a la letra “D” se establece el manejo conjuntamente de los fondos de la compañìa, abrir y movilizar cuentas Bancarias, conceder créditos, otorgar los recibos por saldos o finiquitos, librar, aceptar, endosar y descontar efectos cambiarios. Establece la letra “E” lo siguiente: Nombrar y remover el personal de la compañía, asignándoles sus funciones y remuneraciones, las facultades antes mencionadas otorgan a los miembros igualdad de disposiciones, las cuales no podrán ser ejercidas nunca en forma individual a excepción del particular “D”, en lo referente a la apertura de cuentas bancarias se requiere la firma de los tres (03) miembros y para la movilización hasta con dos (02) de las tres (03) firmas de los miembros designados como gerentes. En tal sentido concluyen que no se violentaron las cláusulas antes mencionadas. Que en lo referente a la emisión de cheques con sumas importantes sin beneficiario no existen hasta los momentos prueba alguna, en lo referente a la emisión de cheques con sumas importantes inconsultas, alegaron que precisamente eso forma parte de la movilización de cuentas y donde se establece que bastará con dos firmas de las tres firmas de los miembros designados como gerente; que en lo referente al depósito del efectivo diario de la empresa en fechas posteriores no lo califican como irregularidad, señalando que solamente son estrategias para proteger el dinero de la empresa, lo cual según afirman no configura ningún delito, y en cuanto al uso de vehículos de la empresa, señalan que para eso están dichos vehículos, para ser utilizados por los gerentes administrativos en el desempeño de sus múltiples actividades, dentro y fuera de la empresa.

Que haciendo un análisis de lo anteriormente expuesto se puede determinar las violaciones en que incurrió el ciudadano: B.P.L., antes identificado, en su carácter de Comisario de la empresa, para poder llevar a cabo la Asamblea General Extraordinaria el 27 de septiembre del año 2004, en donde se designó como Junta Directiva a la ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, antes identificada, como Gerente Administrativo de la Empresa y al ciudadano A.A.R., ya identificado, como Gerente de Operaciones de la Empresa. Indicaron que en efecto establece la cláusula undécima que la Compañía será dirigida por tres miembros socios, de libre elección y remoción de la Asamblea General Ordinaria y/o Extraordinaria de Accionistas. Dichos miembros desempeñaran los cargos de Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo, los cuales fueron elegidos por un perìodo de Cinco (05) años, por lo que solicitan la nulidad de dicha designación. Señalaron que también es nula de toda nulidad la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 27 de septiembre de 2004, por cuanto es violatoria de la Cláusula Décima Segunda del Documento Estatutos Sociales de la Empresa, ya que dicha cláusula exige obligatoriamente que las Asambleas de Accionistas ya sean Ordinarias o Extraordinarias deberán ser convocadas estrictamente por los miembros de la Junta Directiva de la Empresa, constituida legalmente el 03 de M. del año 2004, y no por el Comisario, apoyándose alegremente en infundadas irregularidades y actuando de mala fe, conjuntamente con la accionista L.R., anteriormente identificada, y la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, ya identificada, fundamentando su convocatoria en el artìculo 310 del Código de Comercio, que lo faculta para convocar Asambleas cuando reciba las denuncias de los accionistas de la empresa por irregularidades administrativas graves que pongan en peligro la estabilidad económica de la empresa, en que incurran los administradores de la empresa, lo que según afirman no se ha demostrado hasta la presente fecha, pero en la misma se resolverá única y exclusivamente sobre lo denunciado y por supuesto que dichas irregularidades sean demostradas fehacientemente y no por simples caprichos y presunciones mal intencionadas, que no es posible convocar la Asamblea General Extraordinaria de accionistas con la excusa de discutir supuestas irregularidades cometidas en la empresa, para luego decidir puntos que no son competencia del comisario, ni para discutir modificaciones de cláusulas de los Estatutos, específicamente las cláusulas novena, undécima y décima segunda y mucho menos la reestructuraciòn de la Junta Directiva, ya que los demandantes afirman que actuaron apegadas a los Estatutos de la empresa, por lo que concluyen que el acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 27 de septiembre del año 2004, es nula de toda nulidad, al igual que la convocatoria realizada para llevar a cabo la misma, por cuanto no se ha demostrado la gravedad de las irregularidades denunciadas por los accionistas de la empresa. Señalaron que cabe destacar, que el comisario de la empresa convoca la mencionada Asamblea de Accionistas basándose primeramente en porcentajes aproximados que le pudieran corresponder a la viuda del de cujus, porcentaje este que no pueden cuantificar a ciencia cierta hasta que se determinen mediante una declaración sucesoral previamente y así lo determine el tribunal por ante el cual cursa demanda de partición judicial de herencia incoada por la viuda del difunto. Indican que es importante destacar que en la asamblea hacen constar la presencia de la Notaría Pública Primera de Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por su Jefe de Servicios Revisor ciudadano: F.O.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad personal número V- 7.988.639, debidamente facultado para ello por la Notario Público titular abogado: V.R., con la finalidad de dejar constancia de la constitución y deliberación de la Asamblea convocada, que en dicha acta el referido funcionario no dejó constancia de la constitución y deliberación de la mencionada Asamblea, es decir que su presencia no aportó nada en cuanto a la veracidad de dicha Asamblea, ya que nada dijo al respecto.

Señalan las actoras que en vista de las anteriores consideraciones es que acuden ante el tribunal para demandar como en efecto demandan, ya sea como Junta Directiva y como Accionista de la Empresa Picadora Litoral, C.A., anteriormente identificada, a los ciudadanos B.P.L., en su carácter de comisario de la sociedad, a la ciudadana: L.R. viuda de Abbadini, como Accionista de la Empresa e igualmente demandan a la ciudadana: Annedys Landaeta, en su carácter de cónyuge del de cujus; para que convengan en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: A) Que tanto la Convocatoria efectuada para celebrar la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 10 de septiembre de 2004, como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de septiembre del año 2004, son nulas de toda nulidad, por no llenar los requisitos legales para poder considerar válidas por estas circunstancias en las violaciones antes señaladas en este libelo. B) Para que convengan en que son nulas de toda nulidad, todas las reformas efectuadas al documento Estatutos Sociales de la Empresa Picadora Litoral, C.A., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de septiembre del Año 2004, incluyendo la designación de la Junta Directiva. C) Para que paguen las costas y costos del proceso. D) Para que reconozcan que la única directiva de la Empresa Picadora Litoral, C.A., es la que ellos integran, por cuanto no se ha vencido el período reglamentario establecido. Piden que la presente demanda se admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO: A.A.R.: (Apoderados Judiciales Abogados: J.F.C.S. y E.L. de Morales): Como Punto Previo al análisis de fondo de la presente demanda, y siendo esta ocasión su primera intervención, señalaron que es obligante en nombre de su representado ciudadano: A.A.R. denunciar el vicio susceptible de nulidad contenido en el auto de admisión de la presente demanda, que lo coloca en un desequilibrio procesal y viola el debido proceso por cuanto que en el escrito libelar las demandantes señalan e identifican como demandados a la ciudadana: L.R. deA. y al ciudadano: B.P.L., pero en el texto del escrito mencionado no se observa que identifiquen como co-demandado al ciudadano: A.A.R..

Alega, así mismo que al plantear el conflicto de competencia, según sentencia número 05-01-72 de fecha 31 de enero de 2005, que corre a los folios 36 del presente expediente, la misma juez dejó constancia que los demandados son: B.P.L., L.R. viuda de Abbadini y Annedys Landaeta, sin que aparezca el ciudadano A.A.R. como demandado.

Adujo que corre inserto al folio 44 del presente expediente, que el abogado de las demandantes a través de una simple diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, dice aclarar el petitorio de la demanda e incluye arbitrariamente a su representado: A.A.R., como co-demandado en la presente acción. Alega que llama la atención que el abogado de las demandantes, sin tomar en cuenta las técnicas màs elementales para la elaboración de una reforma de demanda, señaló que la aclaratoria la realizaron por sugerencia del Tribunal, siendo absurdo e ilógico por cuanto que con esa diligencia esta modificando sustancialmente el texto de la demanda hasta el punto de que incluye a una persona que solo compareció a la Asamblea cuya nulidad, hoy solicitan en calidad de invitado, ya que el ciudadano: A.A. ni siquiera es socio de la Empresa Picadora Litoral.

Señala, que tal diligencia no constituye ni puede constituir una reforma de demanda por cuanto que no reúne los requisitos para la elaboración de la misma. Toda reforma de demanda bien sea total o parcial debe reunir los requisitos del artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, que la reforma no puede hacerse por medio de una aclaratoria en una diligencia que nada tiene que ver con el texto de la demanda. Afirma que procesalmente el libelo de demanda es un texto único, completo e indivisible, que no se permite un texto de libelo dividido en diversas partes introducidas en secuencias temporales diferentes, a menos de que se trate como lo han venido afirmando, de una reforma, la cual el Tribunal debe admitir como tal, en cuanto ha lugar a derecho y realizar un nuevo emplazamiento.

Hace la observación, que no se evidencia de las actas procesales auto de admisión de la supuesta reforma de la demanda, calificada por las demandantes como diligencia aclaratoria por sugerencia de ese tribunal, expresando que no creen que ésta diligencia sea realizada por sugerencia del tribunal, debido a que implicaría una violación a la igualdad de las partes favoreciendo a una de ellas en detrimento de la otra y a esto, no se presta el tribunal. Indican que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que no es postestativo ni de las partes, subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios pues su estricta observancia es de orden público. (Sala de Casación Civil, L.A.V. contra Automóviles Corea, Exp. Nº 01-0294, Sentencia Nº 0004).

Que en atención a lo expuesto el auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2005, está viciado de nulidad por cuanto se ordenó la citación del co-demandado ciudadano: A.A.R., cuando este no aparece como demandado en el libelo de demanda. Expresa además, el carácter con el que los demandantes participan en la Asamblea, como Gerente Administrativo y Accionista y como Gerente de Operaciones, sin que tal calificación haya sido expresada por las demandantes en el libelo de demanda y sin que le mismo se hubiere reformado.

Hace la observación, que el propio diligenciante no menciona por ninguna parte que este realizando una reforma de demanda (que es la ùnica manera de traer elementos nuevos a los ya contenidos en el texto de una demanda), sino que señala que es una diligencia aclaratoria, en consecuencia la diligencia es extraña y ajena al cuerpo de la demanda. Que en atención al equilibrio procesal, a la igualdad entre las partes y del acatamiento al debido proceso, en cumplimiento exacto de las normas procesales, solicita en nombre de su representado: A.A.R., se reponga la causa al estado de nuevo auto que de acuerdo con el contenido del libelo de demanda inserto del folio 1 al folio 5, y se declare inadmisible la presente demanda por no cumplir con los requisitos explanados en el ordinal Segundo y Quinto del Artìculo 340 del Código de Procedimiento Civil, (el carácter con que se demanda y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión), sin ser tomado en cuenta por el Tribunal el contenido de la diligencia aclaratoria, inserta al folio 44 del presente expediente y de fecha 31 de mayo de 2005, que incluye arbitrariamente al ciudadano: A.A.R. como co-demandado de la presente acción.

Señala que a todo evento, y sin convalidar bajo ninguna circunstancia la diligencia explicativa del libelo de la demanda, de fecha 31 de mayo de 2005, la cual riela al folio 44 de los autos, ni tampoco convalidar el auto de admisión de la misma que aparece al folio 47 del presente expediente, alegan la falta de cualidad e interés de parte de su representado, para sostener este juicio, pues del texto del libelo de demanda se observa que no aparece identificado como demandado. En otras palabras, el ciudadano A.A.R., no fue demandado en este juicio.

Que tal hecho se comprueba no solo de la lectura de la demanda, sino del hecho ya mencionado que la Juez al plantear el conflicto de competencia, según sentencia Nº 05-01-72 de fecha 31 de mayo de 2005, inserta al folio 36 del presente expediente, se deja constancia que los demandados son: B.P.L., L.R. viuda de Abbadini y Annedys Landaeta, sin que aparezca su representado ciudadano: A.A.R. como demandado.

Que en efecto, del texto del capitulo V folio 4 y su vuelto del libelo de la demanda solamente aparecen demandados los ciudadanos: L.R. viuda de Abbadini, B.P.L. y Annedys Landaeta viuda de Abbadini y por lo tanto al no encontrarse en el expediente reforma de demanda alguna en la cual se hubiese señalado a su representado poderdante como demandado, es por lo que pide se declare sin lugar la presente demanda, contra su representado ciudadano: A.A.R. con todos lo pronunciamientos de ley. Alegan los apoderados judiciales que su representado no es accionista de la empresa Picadora Litoral, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el Nº 114, folios vuelto del 32 al 38, Tomo 2do., de los libros llevados por dicho Tribunal, sujeto a posteriores reformas, que no es propietario de ninguna acción de dicha empresa, tampoco representó a ningún accionista en la Asamblea que es objeto de la presente demanda de nulidad, no teniendo voz ni voto en la misma, pues de acuerdo a los Estatutos de la empresa Picadora Litoral, C.A, solo los socios accionistas son los únicos con la facultad y el poder para deliberar y decidir sobre el destino de la compañía, así como del nombramiento de los órganos ejecutores de la misma.

Señalan que del propio texto del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2004, se puede observar que su representado ciudadano A.A.R., acude a la misma en carácter de invitado, deduciéndose así que no es accionista, siendo en esa misma asamblea donde se le nombra como Gerente de Operaciones, cargo dependiente de las decisiones que los socios tomen en las asambleas respectivas. Es más, a título explicativo, como mero Administrador Gerente Operativo de la Empresa, puede ser removido de su cargo por decisión de una nueva asamblea quedándole el derecho a sus prestaciones sociales o a un posible reenganche pero como dependiente y trabajador de la empresa, carece de la facultad de solicitar y pretender la nulidad del Acta de Asamblea por la cual fue destituido, dado el caso, pues esa facultad es exclusiva de quienes como accionistas tienen capacidad de decisión en las actividades y buena marcha de las mismas. No siendo accionista de la empresa, no teniendo voz ni voto en las decisiones de las Asambleas que los socios realicen, no teniendo nada que ver, con las decisiones que se tomaron en la asamblea extraordinaria de fecha 27 de septiembre de 2004, señalan que no se entiende como puede ser demandado su representado para que convenga en algo que él no tuvo ningún tipo de intervención. Es por todos estos razonamientos que en nombre de su representado piden que esta temeraria demanda en su contra sea declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley y que así lo declare el tribunal.

CONTESTACION DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO: B.P.L.: (Apoderados Judiciales Abogados: J.F.C.S. y E.L. de Morales): En su escrito de contestación, adujo el co-demandado que siendo esta ocasión la primera intervención y como punto previo al análisis de fondo de la demanda, le era obligante, denunciar el vicio susceptible de nulidad contenido en el auto de admisión de la presente demanda, que conlleva un desequilibrio procesal y viola el debido proceso por cuanto que en el escrito libelar si bien las demandantes identifican a su mandante como uno de los co-demandados no indican el carácter y condición por las cuales actúa en pluralidad activa ni la condición o el carácter que demandan ni tampoco los fundamentos de derecho en los que basan su pretensión, alegando la gravedad de ello en virtud de que carecen de legitimidad, cualidad e interés para demandar en este juicio, ya que las demandas de nulidad de Actas de Asamblea exigen al accionante el tener facultad para accionar pues no toda persona natural o jurìdica puede hacerlo. Y el fundamentar y explanar los argumentos de derecho en que se basan su pretensión.

Que consta inserto al folio 44 del presente expediente, que el abogado de las demandantes a través de una simple diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, dice aclarar el petitorio de la demanda y les atribuye a las accionistas el carácter de Accionistas y Gerente General y Gerente de Operaciones, y señala otra persona mas como demandados que llama poderosamente la atención que el abogado de las demandantes, sin tomar en cuenta las técnicas mas elementales para la elaboración de una reforma de demanda, señala que la aclaratoria la realiza por sugerencia del tribunal (convierte en parte al Tribunal), siendo esto totalmente absurdo e ilógico por cuanto que con esa diligencia esta modificando sustancialmente el texto de la demanda hasta el punto de incluir a otra persona demandada, trayendo por medio de una aclaratoria hechos nuevos a la demanda original, lo cual solo puede hacerse utilizando el mecanismo de la reforma de la demanda, la cual si se hubiese realizado el tribunal de la causa hubiese tenido que admitir dicha reforma y ordenar un nuevo emplazamiento.

Hace énfasis que la misma diligencia que aparece a los folios 44 de los autos y que tiene fecha 31 de mayo de 2005, no constituye ni puede constituir una reforma de demanda por cuanto que no reúne los requisitos para la elaboración de la misma. Indica que toda reforma de demanda bien sea total o parcial debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demanda es un texto único, completo e indivisible, que no se permite un texto de libelo dividido en diversas partes introducidas en secuencias temporales diferentes, a menos de que se trate como lo han venido afirmando, de una reforma, la cual el tribunal debe admitir como tal, en cuanto ha lugar a derecho y realizar un nuevo emplazamiento.

Señala, que no se evidencia de las actas procesales auto de admisión de la supuesta reforma de la demanda, calificada por las demandantes como diligencia aclaratoria por sugerencia del tribunal de la causa. Indica que es conveniente expresar que se niegan a creer – dada la seriedad y honestidad del Tribunal-, que ésta infortunada diligencia sea realizada por sugerencia del mismo, debido a que implicaría una violación a la igualdad de las partes favoreciendo a una de ellas en detrimento de la otra afirmando que a eso no se presta el tribunal. Expresando en el escrito el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las reglas del procedimiento y su carácter de orden público.

Aduce que el auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2005, está viciado de nulidad por cuanto incluye los elementos de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, como si esta fuese una reforma de demanda, ordenando la citación de nuevas personas y expresando en el mismo, el carácter con el que los demandantes participan en la Asamblea, es decir, como Gerente Administrativo, Accionista y como Gerente de Operaciones, sin que tal calificación haya sido estampada por las demandantes en el libelo de demanda.

Solicita que se observe que el propio diligenciante no menciona por ninguna parte que este realizando una reforma de demanda (que es la única manera de traer elementos nuevos a los ya contenidos en el texto de una demanda), sino que señala que es una diligencia aclaratoria, en consecuencia dicha diligencia es extraña y ajena al texto de la demanda.

Así mismo, alega el apoderado que en virtud del equilibrio procesal, de la igualdad entre las partes y del acatamiento al debido proceso, en cumplimiento exactos de las normas procesales, es que en nombre de su representado ciudadano: B.P.L., antes identificado, solicita que por cuanto no ha habido reforma de demanda alguna y tomando en cuenta únicamente el contenido del libelo de la demanda inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05), de los autos ambos inclusive, el tribunal la declare sin lugar o inadmisible por cuanto no indican los demandantes el carácter que tienen o la condición por las cuales los demanda ni los fundamentos de derecho en los que basa su pretensiòn sin que sea tomado en cuenta por el Juzgador el contenido de la diligencia aclaratoria, que se encuentra inserta al folio 44 de este expediente fechado el 31 de mayo de 2005.

Alega también el co-demandado, que a todo evento y sin convalidar nada en relaciòn con el vicio señalado y explanado como punto previo en este escrito, niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por las ciudadanas: Lorena y Giusbet Abbadini Ramírez, en contra del mismo en cuanto a los hechos y en cuanto al derecho se refiere.

Invocan los apoderados, que demandan a su representado por haber convocado el día 10 de septiembre del año 2004, a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Picadora Litoral, C.A., ya identificada; Asamblea que se celebró el día 27 de septiembre de 2004, y cuya convocatoria fue publicada en fecha 10 de septiembre del mismo año por el Diario La Prensa Nº 6477, página 14 y en presencia de Notario Público que dio fe de la misma, hecho éste que aceptan, no siendo el mismo controvertido.

Sin embargo, rechazan absolutamente el hecho de que tanto la convocatoria como el acta de asamblea realizada, tengan vicios que las hagan susceptible de nulidad.

En efecto, en primer término hacen referencia al hecho de que el ciudadano: B.P.L., en su carácter de comisario de la Empresa Picadora Litoral, C.A., está plenamente facultado por el artículo 310 del Código de Comercio, para efectuar la convocatoria, ya que en el caso de autos, se tomó en cuenta para realizar la misma una serie de denuncias que la propia accionista, ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en su carácter de gerente administrativo de la empresa, que efectúo a través de comunicado dirigido tanto al propio comisario como a la accionista L.R., en fecha 30 de agosto de 2004, en donde después de una breve exposición de los hechos procede a solicitar a la Junta Directiva de Picadora Litoral, C.A., con carácter de urgencia, la convocatoria a una Asamblea de Accionistas donde se debían tratar los puntos que señaló en el escrito de contestación y que fueron los puntos señalados en la convocatoria a la asamblea

Alega el co-demandado de la misma manera, que en fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana: L.R. deA., en su carácter de accionista de la empresa, envía un comunicado al comisario B.P.L., a los efectos de solicitarle la realización de una convocatoria para una Asamblea General de accionistas con la finalidad de tratar el mismo orden del día solicitado por la accionista Annedys Landaeta viuda de Abbadini.

Señala que se puede observar, que la convocatoria efectuada por el comisario de la empresa, estuvo precedida de una serie de denuncias por irregularidades cometidas en contra del patrimonio social por la administración de la empresa, entre las cuales se presentan las siguientes de acuerdo a lo manifestado y escrito en la propia acta de asamblea extraordinaria: (omissis)… contrato de trabajo a favor del ciudadano G.C.A., como Supervisor de área de producción, remoción del cargo de administrador del Sr. L.L., a un cargo de menor jerarquía y sin ningún control, reparación de maquinaria sin ningún tipo de control, (…omissis) … compras personales en la empresa Makro, emisiones de cheques de sumas importantes sin beneficiarios y totalmente inconsultos, otorgamiento de prestamos personales inconsultos, depósito del efectivo de la empresa producto de las ventas diarias, en fechas posteriores, uso de los vehículos de la empresa en horas nocturnas y por personas ajenas…(omissis). Estas denuncias son suficientemente graves por cuanto la cláusula décima segunda del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de mayo de 2004, otorga a los miembros de la junta directiva, facultades ejercidas en forma conjunta, las cuales nunca pueden ser ejercidas de forma individual, por lo que cualquier contrato, remoción de personal, negociaciones y emisión de cheques, deben estaturiamente tener la aprobación de todos los miembros de la junta directiva y además, constituye una irregularidad grave e ilícita la emisión de cheques sin que conste el beneficiario o peor aun cuando ese beneficiario son los propios socios administradores, para gastos personales.

Afirma, que la convocatoria se hizo necesaria y urgente, por cuanto que en la solicitud realizada por la mayoría aplastante de las accionistas principales, se participaba la renuncia de la ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, como Gerente Administrativo y es lógico comprender que si las decisiones sobre la buena marcha de la empresa, debían realizarse conjuntamente, la ausencia de uno de los miembros de la junta directiva dejada acéfala la empresa Picadora Litoral, C.A. pues los otros dos miembros de la misma, no podían tomar ninguna decisión, ni ejercer ningún acto de administración sin la presencia del tercero ausente, motivo mas que suficiente para que el ciudadano B.P.L., en su carácter de comisario, dentro de las facultades conferidas por la ley, convocase de inmediato una asamblea extraordinaria, fundamentado en los propios estatutos sociales de la empresa y en el artículo 310 del Código de Comercio.

Resaltan en el escrito de contestación que la solicitud de convocatoria por causa de las denuncias antes mencionadas, fueron realizadas por las dos accionistas mayoritarias, es decir, por: Annedys Landaeta viuda de Abbadini y L.R. viuda de Abbadini, siendo propietaria la primera de un total de cinco mil novecientos ochenta y cinco acciones (5.985), acciones propias mas en comunidad con sus menores hijos un total de dos mil quinientos sesenta y cinco acciones y la segunda propietaria de ocho mil veinte acciones, para un total de ochenta y dos coma veintinueve por ciento (82,29%) de la totalidad de las acciones de la empresa, cifra que es notablemente superior a la décima parte del capital social que establece como mínimo el artìculo 310 del Código de Comercio para que el comisario proceda a efectuar la correspondiente convocatoria, de manera obligatoria e inmediata. Por ende los mismos accionistas mayoritarios representantes de mas de las tres cuartas partes del capital social de la empresa requirieron de nuestro mandante que señalara los puntos a tratar en la convocatoria pues eran necesarios incluyendo la reforma de las cláusulas estatutarias pues esa reforma era una consecuencia necesaria para corregir las irregularidades detectadas.

Enfatizaron, que la convocatoria cumplió con los requisitos para su elaboración, establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, es decir, ser publicada en la prensa con cinco días de anticipación a su realización, enunciando el objeto de la reunión, puesto que toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria es nula y que el objeto de la deliberación no fue realizado a motu propio ni discrecionalmente por su mandante, sino que se limitó a cumplir con los requerimientos de los accionistas mayoritarios de la empresa, los cuales fueron transcritos en las solicitudes de dichos socios.

Que en razón de todo lo expuesto, debieron forzosamente concluir que el representado efectúo la convocatoria de manera legitima y legal, sin vicio alguno, con los requisitos contemplados en la ley y con las facultades que tanto ésta como en los estatutos le fue conferido en su carácter de comisario. Que el comisario no tuvo ninguna injerencia en los asuntos de la empresa de una manera personal, sino que se limitó a cumplir con el mandato de un grupo de socios que superaba el 10% del capital social requerido en el tantas veces mencionado artículo 310 del Código de Comercio, amén de las denuncias que fueron efectuadas por éstos. Que para no quedase duda alguna sobre la forma clara y transparente en la que se realizó dicha asamblea, se solicitó la presencia de la Notario Público Primero de Barinas, la cual se trasladó y constituyó en la sede del Hotel Comercio lugar donde se realizó dicha asamblea extraordinaria, de la cual dio fe y certificó. Dejando constancia de: 1.- Que tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatutario en copia certificada, y señaló los datos de su registro. 2.- Que tuvo a la vista un ejemplar original de la convocatoria por el Periódico Publicado en el diario La Prensa de fecha 10 de Septiembre del 2004, número 6477, año XX. 3.-Renuncia al cargo de Gerente Administrativo por parte de la ciudadana Annedys Landaeta de fecha 30 de Agosto del 2004. 4.- La denuncia de la ciudadana Annedys Landaeta dirigida al Comisario de fecha 3 de Septiembre del 2004 con 27 anexos comprobatorios de las irregularidades cometidas por los otros administradores. 5.-Denuncia emanada de la mandante con fecha 06 de Septiembre del 2004. 6.-Que todo lo anteriormente narrado fue realizado en su presencia.

Observa que del contenido de “lo anteriormente narrado” se da fe de las denuncias y de la solicitud por parte de los socios denunciantes de la realización de la convocatoria a una Asamblea contentiva de la Reforma Estatutaria.

Por último señaló, que del mismo texto de la asamblea se comprueba que el comisario de la empresa, no emitió opinión alguna, ni participó en las decisiones, ni con voz ni con voto, pues las mismas fueron decisiones de quienes están facultados para ello que en este caso son los accionistas, por lo que mal se puede demandar por la nulidad de acta de asamblea, pues sus funciones se limitaron a la convocatoria y a la dirección y orden de la asamblea sin tomar parte en las discusiones ni en las decisiones de la misma.

Que era obligante para su mandante convocar la Asamblea con los requerimientos hechos por los socios mayoritarios en relación al establecimiento de controles, nombramiento de una nueva junta directiva y reforma de los Estatutos en las cláusulas novena onceava y doceava de los Estatutos de la Empresa. Que todos estos puntos fueron solicitados no por capricho sino por motivo y causa de las irregularidades administrativas denunciadas pues todo ellos están concatenados y son consecuencia de las irregularidades constatadas. Afirmó, además que todo eso se hizo para evitar el vicio dejado por la renuncia el gerente Administrativo de la Compañía era necesario elegir una Junta Directiva nueva, y que para corregir las irregularidades administrativas detectadas era necesario establecer los controles que se aprobaron unánimemente por los presentes en dicha asamblea, para evitar la emisión de cheques sin la aprobación conjunta de todos los socios era necesario y conveniente limitar el número de Administradores a dos. Realizó las interrogantes de: ¿Cómo puede existir un control de los gastos cuando se pueden emitir cheques con la firma conjunta de dos administradores, habiendo tres, pero cualquiera de ellos puede firmar sin la autorización del otro?, que para sanar estas irregularidades no bastaban los controles que se aprobaron sino se hacia necesario reformar los Estatutos de la empresa o sea que la reforma de la cláusulas novena, onceava y doceava de los Estatutos no se realizaron por mero capricho ni con ánimo de perjudicar a las demandantes sino como consecuencia directa de las irregularidades observadas.

CONTESTACION DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA L.R.D.A.: (Apoderados Judiciales Abogados: J.G.F.C.S. y E.L. de Morales): Afirmó también esta co-demandada que siendo el acto de contestación la primera ocasión de intervención en el presente proceso, y como punto previo al análisis de fondo de la demanda, denuncia el vicio de nulidad contenido en el auto de admisión de la presente demanda, pues el mismo conlleva un desequilibrio procesal y viola el debido proceso por cuanto que en el escrito libelar si bien las demandantes la identifican como uno de los co-demandados no indican el carácter y condición por las cuales actúan sin que se pueda conocer con que carácter se demandan, y además demandan a una persona que no aparece en el libelo, como el señor: A.A.R., lo que conlleva a un vicio en la demanda pues carecen de legitimidad, cualidad e interés para demandar en este juicio, ya que las demandas de nulidad de Actas de Asamblea exigen al accionante el tener facultad para accionar atribuida para las normas legales en especial el Código de Comercio, pues no toda persona natural o jurídica puede pretender la nulidad de una Acta de Asamblea de una compañía y no puede demandar a quien no fue señalado en el libelo de demanda, sino en una diligencia aclaratoria que nada tiene que ver con la demanda.

Adujo, que inserto al folio 44 del presente expediente, el abogado de las demandantes a través de una simple diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, dice ACLARAR la demanda y aportando nuevos hechos y elementos les atribuye a las demandantes: Giusbet Clarilia y L.M.A.R., el carácter de Accionistas y los cargos de Gerente General y Gerente de Operaciones, y trayendo al litigio otra persona distinta a las ya demandadas.

Hizo la acotación que al plantear el conflicto de competencia, según sentencia numero 05-01-72 de fecha 31 de Enero del 2005 que corre a los folios 36 del presente expediente, el mismo Tribunal “A Quo” dejó constancia que los demandados son: B.P.L., L.R. viuda de Abbadini, y Annedys Landaeta, sin que aparezca el señor A.A.R. como demandado.

Que llama poderosamente la atención que el abogado de las demandantes, sin tomar en cuenta las técnicas mas elementales para la elaboración de una reforma de demanda, señala que la ACLARATORIA, la realiza por sugerencia del Tribunal, (convierte en parte interesada al Tribunal), siendo esto totalmente absurdo e ilógico por cuanto que con esa diligencia esta modificando sustancialmente el texto de la demanda hasta el punto de incluir a otra persona demandada, trayendo por medio de aclaratoria hechos nuevos a la demanda original, lo cual solo puede hacerse mediante el procedimiento pautado por la ley procesal como es el mecanismo de la reforma de la demanda; que si se hubiese realizado, el honorable Juzgador hubiese tenido que admitir dicha reforma y ordenar el respectivo emplazamiento.

Hace énfasis que la misma diligencia que aparece a los folios 44 de los autos y que tiene fecha 31 de mayo de 2005, no constituye ni puede constituir una reforma de demanda por cuanto que no reúne los requisitos para la elaboración de la misma. Señala que toda reforma de demanda bien sea total o parcial debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues el libelo de demanda es un texto único, completo e indivisible, no se permite un texto de libelo dividido o completado en diversas partes introducidas en secuencias temporales diferentes, a menos de que se trate como lo han venido afirmando, de una reforma, la cual el tribunal debe admitir como tal.

Alega que no se evidencia de las actas procesales auto de admisión de la supuesta reforma de la demanda, calificada por las demandantes como diligencia aclaratoria por sugerencia del tribunal de la causa. Que la indicada diligencia aclaratoria no constituyente una reforma de acuerdo a lo pautado por el Código de Procedimiento Civil. Indican que es conveniente expresar que se niegan a creer –dada la seriedad y honestidad del Tribunal- que esta infortunada diligencia sea realizada por sugerencia del mismo, debido a que implicaría una violación a la igualdad de las partes favoreciendo a una de ellas en detrimento de la otra y a esto, están completamente seguros, no se presta el honorable Tribunal.

Que el auto de admisión de fecha 06 de Junio de 2005, está viciado de nulidad por cuanto incluye los elementos de la diligencia de fecha 31 de mayo de 2005, como si esta fuese una reforma de demanda, ordenando la citación de nuevas personas y expresando en el mismo, el carácter con el que los demandantes actúan o accionan, es decir, como Gerente Administrativo y Gerente de Operaciones y como accionistas, sin que tal calificación aparezca en el libelo de demanda.

Afirma que el propio diligenciante no menciona por ninguna parte que este realizando una reforma de demanda (que es la única manera de traer elementos nuevos a los ya contenidos en el texto de una demanda), sino que señala que es una diligencia aclaratoria, (¿?) en consecuencia dicha diligencia es extraña y ajena al texto de la demanda.

Que en virtud del equilibrio procesal, de la igualdad entre las partes y del acatamiento al debido proceso, en cumplimiento exactos de las normas procesales, respetuosamente, en nombre de la mandante L.R. deA., ya identificada, solicitan que por cuanto no ha habido reforma de demanda alguna y tomando en cuenta únicamente el contenido del libelo de la demanda inserto desde el folio uno (01) al folio cinco (05), de los autos ambos inclusive, solicitan al tribunal reponga la presente causa al estado de dictar un nuevo auto en la que declare sin lugar o en todo caso inadmisible esta demanda por no cumplir con los requisitos estipulados en los ordinales segundo y quinto, por cuanto no indican los demandantes el carácter que tienen ó la condición por los cuales se demanda ni expresan los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión ni por demandar a quien no existe señalado ni identificado en el libelo de demanda como lo es el ciudadano: A.A.R., sin que sea tomado en cuenta por el juzgador el contenido de la diligencia aclaratoria, que se encuentra inserta al folio 44 de este expediente y de fecha el 31 de Mayo de 2005.

Que sin embargo, y a todo evento y para el caso en que le desestime los alegatos explanados en el punto previo de esta contestación, en nombre de la representada L.R.D.A., niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por las ciudadanas: Lorena y Giusbet Abbadini Ramírez, en cuanto a loas hechos y en cuanto al derecho se refiere.

Piden que se decidan previo a las demás consideraciones, pues niegan que las demandantes sean propietarias accionistas de La Empresa Picadora Litoral C.A., tal como ellas declaran ser, las demandantes tienen derechos hereditarios sobre un mínimo de acciones que restan el ochenta y dos coma ochocientos noventa y ocho por ciento (82,898 %) del capital social de la empresa y que pertenece a la señora Annedys Landaeta, las demandantes solo tienen derechos hereditarios sobre el diecisiete coma ciento dos (17,102 %) del capital social de Picadora Litoral C.A. que poseen en comunidad junto con los otros herederos STEPHANY LORENZ ABBADINNI RAMÍREZ y J.C. ABBADINI RAMÍREZ, pues hasta tanto no sea disuelta dicha comunidad hereditaria no puede determinarse el numero de accionistas que les pertenece individualmente.

Que al demandar como lo hizo en su nombre y no en nombre de los demás coherederos mal pueden abrogarse la propiedad de algunas acciones que no les pertenecen sino que constituyen propiedad de la Sucesión Hereditaria y al no demandar en conjunto todos los herederos sino solo dos de ellos, carecen entonces de, primero de legitimidad para ser actores en este juicio y segundo de cualidad e interés para sostenerlo, lo que alegan como en efecto lo hacen para que sea decidido en la sentencia respectiva.

Por otra parte (y a todo evento como ya lo expresaron) rechazaron el hecho que la condición de Gerente General y Gerente de Operaciones, cargos que las demandantes ejercieron con anterioridad a la Asamblea General Extraordinaria realizada el 27 de septiembre de 2004, les de legitimación o cualidad e interés para accionar y pretender la nulidad en todos sus puntos del Acta de Asamblea Extraordinaria ya mencionada, pues esa facultad a tenor del artículo 290 del Código de Comercio solo la tiene los propietarios de acciones, o sean los socios de la compañía, quienes pueden hacer oposición a las decisiones manifiestamente contrarias a la Ley o los estatutos y el juez de comercio puede previa opinión de los administradores ordenar una nueva Asamblea o a través de una acción por vía ordinaria declarar la nulidad de una Asamblea pero nunca ordenar lo solicitado en el petitorio de esta demanda como es la restitución de sus cargos de administradores ya destituidos o la nulidad de la reforma de unos estatutos como consecuencia de deliberaciones aprobadas por un número de accionistas que representan mas del ochenta y dos por ciento del capital de la empresa. Y en este caso quien puede accionar es la sucesión hereditaria en su conjunto y nunca las individualidades que forman parte de esa sucesión pues no son propietarios de acciones y tampoco pueden las demandantes: Giusbet Clarilia y L.M.A.R., actuar en su condición de ex directivos y demandar la nulidad total de una asamblea pues no son accionistas de la empresa sino ex-empleadas de la misma y la acción pertenece a los accionistas y no a los administradores de la empresa. Un administrador o gerente es un ejecutor de las ordenes de la Asamblea, depende de la misma, la cual lo nombra y tiene facultades para removerlo pues quien nombra, destituye o remueve, principio elemental de índole administrativa. Las demandantes por estas razones carecen de legitimidad, cualidad e interés jurídico para demandar lo que alegan como en efecto lo hacen para que estos argumentos sean tomados en cuenta en la sentencia definitiva y sea esta demanda declarada sin lugar.

Aducen los apoderados que se demanda a su representada, para que convenga en la nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 27 de Septiembre del 2.004, asamblea que tanto la poderdante como la ciudadana: Annedys de Abbadini, en escritos individuales dirigidos al comisario de la empresa Picadora Litoral, C.A., ciudadano B.P.L., en fechas 06 de Septiembre del 2.004 y 30 de agosto de 2004, respectivamente solicitaron fuese convocada para tratar los siguientes puntos: Primero: Irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario, por la Socia y Gerente Annedys Landaeta viuda de Abbadini. (Cursiva nuestras). Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de controles administrativos en general, de inventarios y de despacho de mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del documento constitutivo y estatutos sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o nombramiento de nueva junta directiva de la empresa.

Que insisten en el hecho que su representada como accionista de la empresa, es propietaria absoluta de 8.029 acciones y que la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, es propietaria absoluta de 5.985.50 acciones que le pertenece debido al 50% que mantuvo dentro de comunidad conyugal con el ciudadano: F.A.R., hoy fallecido y por la otra, por la misma accionista Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en representación de sus menores hijos, S.F. y Giussepe Abbadini Landaeta, es propietaria en comunidad hereditaria de 2.565 acciones, lo que en conjunto representan un total del 82.8985% del capital social, suma ésta suficiente para ejercer el derecho, tanto de solicitar la convocatoria de dicha asamblea extraordinaria así como de incluir en la misma los puntos que se estimen conveniente, por cuanto representan un capital social muy superior a las ¾ partes del mismo suficientes para modificar estatutos y establecer los controles necesarios para la buena marcha de la administración de la empresa en vista de las irregularidades detectadas por mala administración y derroche del capital de la misma, y suficiente para pedir al comisario incluyera en su convocatoria los puntos arriba mencionados sino que si se hubiese querido (caso que no se hizo) se tenía las tres cuartas partes necesarias para solicitarle al comisario que incluyera dentro de los puntos a tratar cualquiera de los expresados en el artículo 280 del Código de Comercio, y todo ello totalmente apegados a derecho en virtud de que ambas socias presentan casi la totalidad del capital social de la empresa. Que el comisario B.L. obró debidamente facultado por la Ley y obligado por la solicitud de incluir en esa asamblea los puntos que consideraron eran necesarios para subsanar las irregularidades cometidas. Que la Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se pide fue convocada el día 10 de Septiembre del año 2.004, por el diario La Prensa, N° 6477, página 14 y se celebró el día 27 de Septiembre del 2.004, en presencia de Notaría Público que dio fe de la misma. Rechazaron que la convocatoria como el acta de asamblea realizada tenga vicios que las hagan susceptibles de nulidad.

Que en efecto, que el ciudadano B.P.L., como comisario de la Empresa Picadora Litoral C.A., esta plenamente facultado por la Ley a efectuar dicha convocatoria, ya que en el caso de autos, se tomo en cuenta para realizar la misma una serie de denuncias que la accionista, ciudadana: ANNEDYS LANDAETA viuda DE ABBADINI, en su carácter de gerente administrativo de la empresa, efectúo a través de comunicado dirigido tanto al propio comisario como a la representada L.R. viuda de Abbadini, en fecha 30 de Agosto del 2.004, en donde después de una breve exposición de los hechos irregulares, detectados por ella, procede a solicitar a la Junta Directiva de Picadora Litoral C.A., CON CARÁCTER DE URGENCIA, la convocatoria de una Asamblea de Accionistas donde se debían tratar los puntos la representada como la ciudadana Annedys de Landaeta ordenaron al comisario incluir en la convocatoria y que mas adelante señalaron.

De la misma manera, que en fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana L.R. deA., en su carácter de accionista de la empresa, envía un comunicado al Comisario B.P.L., a los efectos de solicitarle igualmente la realización de una convocatoria para una Asamblea General de accionistas con la finalidad de tratar el mismo orden del día solicitado por la accionista Annedys Landaeta viuda de Abbadini.

Señalan que como se puede observar, la convocatoria efectuada por el comisario de la empresa, estuvo precedida de una serie de denuncias por irregularidades cometidas en contra del patrimonio social por la administración de la empresa, todas señaladas en la tantas veces señalada acta de asamblea extraordinaria.

Que todas esas denuncias son suficientemente graves, por cuanto la cláusula Décima Segunda del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de mayo de 2004, vigente para ese entonces, otorga a los miembros de la junta directiva, facultades para ser ejercidas conjuntamente, las cuales nunca pueden ser ejercidas de forma individual, por lo que cualquier contrato, remoción o contratación de personal, negociaciones y omisión de cheques, deben estatutariamente tener la aprobación de todos los miembros de la junta directiva y además, constituye una irregularidad grave e ilícita la emisión de cheques sin que conste el beneficiario o peor aun cuando ese beneficiario son los propios socios administradores, para gastos personales.

Alegó igualmente, que la convocatoria se hizo necesaria y urgente, por cuanto que en la solicitud realizada por la mayoría aplastante de las accionistas principales, se participaba la renuncia de la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, como Gerente Administrativo y es lógico comprender que si las decisiones sobre la buena marcha de la empresa, debían realizarse conjuntamente, (cláusula Décima Segunda – ver folio 296 de los autos y su vuelto) la ausencia de uno de los miembros de la junta directiva dejaba acéfala la empresa Picadora Litoral, C.A., pues los otros dos miembros de la misma, no podían tomar ninguna decisión, ni ejercer ningún acto de administración sin la presencia del tercero ausente, motivo mas que suficiente para que el ciudadano B.P.L., en su carácter de comisario, dentro de las facultades conferidas por la ley, convocase de inmediato una asamblea extraordinaria, fundamentado en los propios estatutos sociales de la empresa y en el artículo 310 del Código de Comercio. Alegó la co-demandada que es conveniente resaltar que la solicitud de convocatoria por causa de las denuncias antes mencionadas, fueron realizadas por las dos accionistas mayoritarias.

Afirmó que dicha convocatoria cumplió con los requisitos para su elaboración, establecidos en el artículo 277 del Código de Comercio, y que los puntos que se trataron en la misma no fueron consecuencia de la voluntad unilateral o discrecional de B.P.L. como comisario de la empresa sino el cumplimiento obligatorio de los requerimientos de los accionistas mayoritarios de la empresa.

Adujo que el comisario no tuvo ninguna injerencia en los asuntos de la empresa de una manera personal, sino que se limitó a cumplir con el mandato de un grupo de socios que superaba el 10% del capital social requerido en el tantas veces mencionado artículo 310 del Código de Comercio, amén de las denuncias que fueron efectuadas por éstos. Que además se solicitó la presencia de la Notario Público Primero de Barinas, la cual se trasladó y constituyó en la sede del Hotel Comercio lugar donde se realizó dicha asamblea extraordinaria, de la cual dio fe y certificó.

Señaló que en la Asamblea Extraordinaria del 27 de Septiembre del 2004 se cumplieron todos los requisitos formales para su validez. Se deliberó sobre los puntos publicados y exigidos por el quórum exigido tanto por los Estatutos de la Compañía como por La Ley, no se violaron disposiciones de orden público, no se atentó contra las buenas costumbres. Se cumplió con el artículo 283 del Código de Comercio levantándose Acta con el nombre de los concurrentes y con los haberes que representaban, la misma fue firmada por todos los concurrentes al finalizar la Asamblea y en presencia de Notaria Público.

Que no es posible que alegara la parte actora que el comisario apoyándose alegremente en infundadas irregularidades obro de mala fe, cuando la mayoría de las accionistas, y mayoría casi total, denuncia dichas irregularidades y le solicitó formalmente que a tenor del artículo 310 del Código de Comercio convocará una Asamblea Extraordinaria con los puntos que esa misma mayoría le ordenó que publicara. Rechazo totalmente que hubo mala fe en la actuación del comisario y que hubo mala fe en la solicitud de convocatoria.

Los apoderados judiciales alegaron y defendieron el derecho de su representada para que conjuntamente con la accionista Annedys Landaeta con mayoría absoluta y quórum mas que suficiente, indicarle al comisario la inclusión en su convocatoria de las modificaciones estatutarias de las cláusulas novena, décima, y décima segunda de los estatutos de la empresa pues ellos no está prohibido expresamente por norma alguna del Código de Comercio, el cual solo exige el requisito de incluir ese punto en la convocatoria. Ese argumento de la parte actora equivale a decir que en las Asambleas Ordinarias solo se puede deliberar sobre el balance y su aprobación, lo que es un absurdo. Distinto sería el caso que el comisario: B.L., a “Motu Propio” sin habérselo solicitado ninguno de los socios accionistas, hubiese decidido por su propia voluntad tratar sobre modificaciones estatutarias o cualquier otro asunto ajeno a las irregularidades denunciadas, que no es el caso.

Que no pueden dejar de asombrarse de la aseveración de las demandantes que La Notaria Pública Primero no dejo constancia de la constitución y las deliberaciones de La Asamblea y que su presencia no aporto nada en cuanto a la veracidad de la Asamblea. Esto es una aseveración realmente irreverente y tonta. Consta al folio 323 del expediente la solicitud de B.P.L., comisario de la empresa para que la notaria se traslade y constituya en el Salón del Hotel Comercio, ubicado en la Avenida Marques del Pumar de esta ciudad de Barinas, para que dejara constancia autentica de la celebración de la asamblea convocada, de las personas asistentes a la misma, de las firmas de los socios y la misma con todas sus deliberaciones e incidencias fue transcrita dejando constancia de la presencia de F.O.T. y de P.M.V. funcionario escribiente todo el desarrollo de las deliberaciones y de dicha Asamblea riela a los autos de los folios 325 al 330 del expediente y al folio 329 vuelto el funcionario de la Notaria deja constancia de todo lo ahí expuesto. Afirmaron que los puntos a tratar en La Asamblea cuya nulidad se pide están concatenados y son consecuencia de las irregularidades constatadas. Afirmaron que para evitar el vicio dejado de la renuncia del Gerente Administrativo de la compañía era necesario elegir una Junta Directiva nueva, y para corregir las irregularidades administrativas detectadas era necesario establecer los controles que se aprobaron unánimemente por los presentes en dicha Asamblea. Para evitar la emisión de cheques sin la aprobación conjunta de todos los socios era necesario y conveniente limitar el número de Administradores a dos.

Para sanar estas irregularidades no bastaban los controles que se aprobaron sino se hacia necesario reformar los Estatutos de la empresa o sea que la reforma de la cláusulas novena, onceava y doceava de los Estatutos no se realizaron por mero capricho ni con ánimo de perjudicar a las demandantes sino como consecuencia directa de las irregularidades observadas.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Reprodujo el mérito favorable de las copias certificadas de:

- Actas de Asamblea Extraordinaria celebradas por la empresa Picadora Litoral, CA, en fecha 03-05-2004 y 27-09-2004, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 11-05- 2004 bajo el N° 29, Tomo 5-A y el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A respectivamente, celebrada por la comunidad hereditaria de la sucesión F.A.A.R., quien falleció en fecha 25 de mayo del año 2.002, donde se les especifican y establecen a los integrantes de la Junta Directiva de dicha empresa en forma clara y sin lugar a dudas las facultades y atribuciones como junta directiva, en lo relacionado con la facultad que obstenta la Junta Directiva vigente en convocar las asambleas de accionistas ya sean estas ordinarias o extraordinarias específicamente en la Cláusula Décima Segunda, en sus letras A, B, C, D y E respectivamente. Folios 06 al 26 del presente expediente.

En relación a esta instrumental, esta Alzada observa, que en el folio once (11) se lee: Se procede a verificar el quórum, y se encuentran presentes en la asamblea el Cien por Ciento (100%) del Capital Social por lo que se declara validamente constituida, representado así: por el 41% de las Acciones por la ciudadana: L.R. viuda de Abbadini, titular de la cédula de identidad N° E-179.070, de este domicilio, propietaria de Ocho mil veintinueve (8.029) acciones, por una parte, y por la otra, los herederos que representan el 59% de las Acciones, propietarios todos en comunidad, y esperando decisión del Tribunal de protección del Niño, y del Adolescente de esta circunscripción Judicial, según consta de los autos del expediente Nº C-2749-03…” Se le otorga valor probatorio como documento privado autentico de conformidad con los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la empresa Picadora Litoral, C.A., en fecha 27 de septiembre de 2004, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de ésta Circunscripción Judicial el 27/09/2004, bajo el N° 21, Tomo 10-A, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: Primero: irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario de la empresa, por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini, y la socia L.R. viuda de Abbadini. Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de Controles Administrativos en General, de Inventarios y de Despacho de Mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o Nombramiento de Nueva Junta Directiva de la Empresa.

A esta instrumental se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO A.A.R.:

- Original de acta de nacimiento de la ciudadana Giusbet Clarilia, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 949, del año 1.975, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 120, en la cual se hace constar que en fecha 30 de Marzo de 1.975, tuvo lugar su nacimiento en la Policlínica Barinas, de la ciudad de Barinas, la cual fue presentada por la ciudadana C.B., siendo su madre la ciudadana Ibetty Ramírez.

Se evidencia nota marginal en la cual se lee: “NOTA MARGINAL: La Suscrita Secretaria de la Prefectura del Distrito Barinas, hace constar que la menor: GIUSBET CLARILIA, identificada en la presente partida, ha sido reconocida como su hija por su padre, el ciudadano: F.A.A.R., C.I. N-4.238.729.- según acta de reconocimiento N-621 de fecha 02-10-85.- Barinas, 02-10-85.

- Original de acta de nacimiento del ciudadano G.C., inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 2.204, del año 1.974, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 121, en la cual se hace constar que en fecha 04 de Noviembre de 1.973, tuvo lugar su nacimiento en la Policlínica Barinas, de la ciudad de Barinas, el cual fue presentado por la ciudadana C.B., siendo su madre la ciudadana Ibetty Ramírez.

Se evidencia nota marginal en la cual se lee: “NOTA MARGINAL: La Suscrita Secretaria de la Prefectura del Distrito Barinas, hace constar que el menor: G.C., identificado en la presente partida ha sido reconocido como su hijo por su padre el ciudadano: F.A.A.R., C.I. N-4.238.729.- según acta de reconocimiento N-621 de fecha 02-10-85.- Barinas, 02-10-85.

- Original de acta de nacimiento de la ciudadana L.M., inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 252, del año 1.985, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 122, en la cual se hace constar que en fecha 26 de Febrero de 1.985, tuvo lugar su nacimiento en la Clínica “El Pilar”, de la ciudad de Barinas, la cual fue presentada por el ciudadano F.A.A.R., siendo su madre Ibetty del C.R.B..

- Original de acta de nacimiento de la ciudadana Stephany Lorenz, inserta en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 322, del año 1.988, la cual se encuentra agregada a los autos en el folio 123, en la cual se hace constar que en fecha 23 de Agosto del año 1.988, tuvo lugar su nacimiento en la Clínica “El Pilar”, de la ciudad de Barinas, la cual fue presentada por el ciudadano F.A.A.R., siendo su madre Ibetty del C.R.B..

En cuanto a estas cuatro (04) instrumentales, se les otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento publico, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código Civil.

- Copia al carbón de declaración sucesoral correspondiente al causante: F.A.A.R., presentada por ante el Área de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes, sector Barinas, de fechas 10 de Abril y 15 de Diciembre del año 2003 y en los cuales se observa sello húmedo en original en el cual se lee Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Finanzas, Área de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, Seniat, Sector Barinas, que corre inserto a los folios 124 al 129 del presente expediente.

En relación a este documento, el mismo demuestra que se ha cumplido con una obligación tributaria, no obstante, esta prueba por sí sola no es capaz de acreditar la condición de heredero de persona alguna.

- Copia certificada de participación, acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Picadora Litoral, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-1970, bajo el N° 114, folios 32 al 38, Tomo II de los libros respectivos, insertos a los folios 130 al 136 del presente expediente.

- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre del 2004, en el Salón del Hotel Comercio, correspondiente la empresa Picadora Litoral C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A., de los libros respectivos, que corre inserto del folio 137 al 150 del presente expediente, mediante la cual se trataron los siguientes puntos: Primero: irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario de la empresa, por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini, y la socia L.R. viuda de Abbadini. Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de Controles Administrativos en General, de Inventarios y de Despacho de Mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o Nombramiento de Nueva Junta Directiva de la Empresa.

En cuanto a estas documentales, se les otorga valor probatorio como documento privado autentico de conformidad con los artículos 1.355, 1.356 y 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO: B.P.L.:

- Original de la comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Empresa Picadora Litoral, C.A., por la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en su condición de Gerente Administrativo de la mencionada empresa, en fecha 30-08-2004, marcada “A” que corre inserto al folio 153, mediante el cual solicitó con carácter de urgencia se convoque a una asamblea de accionistas de la empresa a los fines de plantear los siguientes puntos: mediante la cual se trataron los siguientes puntos: Primero: irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario de la empresa, por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini, y la socia L.R. viuda de Abbadini. Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de Controles Administrativos en General, de Inventarios y de Despacho de Mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o Nombramiento de Nueva Junta Directiva de la Empresa.

- Original de la comunicación dirigida al ciudadano B.P.L., comisario de la empresa Picadora Litoral, C.A., por la ciudadana L.R. deA., en su condición de accionista de la mencionada empresa, en fecha 06-09-2004, que corre inserto al folio 154, mediante el cual solicita proceda a convocar a una asamblea general de accionistas de la empresa, a los fines de tratar los siguientes puntos: mediante la cual se trataron los siguientes puntos: Primero: irregularidades Administrativas denunciadas al Comisario de la empresa, por la Socia y Gerente Administrativa Annedys Landaeta viuda de Abbadini, y la socia L.R. viuda de Abbadini. Segundo: Renuncia de la socia Annedys Landaeta viuda de Abbadini al cargo de Gerente Administrativo. Tercero: Creación de Controles Administrativos en General, de Inventarios y de Despacho de Mercancía. Cuarto: Modificación de las Cláusulas 9, 11 y 12 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa. Quinto: Ratificación y/o Nombramiento de Nueva Junta Directiva de la Empresa.

- Original de convocatoria efectuada por el ciudadano B.P.L., comisario de la referida sociedad de comercio, para la realización de asamblea general extraordinaria a efectuarse el 27-09-2004, a la hora, lugar que señala y para tratar los puntos que contiene, publicada en el Diario La Prensa de esta localidad, el día viernes 10-09-2004, pàgina 14, que corre inserto al folio 155.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CIUDADANA: L.R.D.A.:

- Original de comunicación dirigida al ciudadano Arlo A.U., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, por los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini y A.A.R., asistidos por el abogado en ejercicio A.C.L., en fecha 14-12-2004, con sello hùmerdo de recibido de dicho organismo, marcadas AA que cursa al folio 158.

- Copias certificadas de planillas de depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 0108-0132-06-0100051018, que mantiene la empresa Picadora Litoral, C.A., en el banco Provincial, efectuados en mayo del 2004, por los diferentes montos que indican, marcadas BB que cursan a los folios del 159 al 165.

- Copia simple de cheque y adverso N°. 81656610, de fecha 13-08-2004, a nombre de N.B., por la suma de bolívares un millón cincuenta mil, librado contra la cuenta signada con el N° 01330048881606000012 de la sociedad mercantil Picadora Litoral, C.A., en el Banco Federal, Oficina Barinas. Marcada CC que cursa al folio 167.

- Copia simple de cheque y adverso N° 96656690, de fecha 27-09-2004, a nombre de L.A., por la suma de bolívares doce millón, librado contra la cuenta signada con el N° 01330048881606000012 de la sociedad mercantil Picadora Litoral, C.A., en el Banco Federal, Oficina Barinas. Marcada DD que cursa al folio 168.

- Copia simple de cheque y adverso N°. 96656689, 28-09-2004, a nombre Ybetty Ramírez, por la suma de bolívares cinco millones, librado contra la cuenta signada con el Nº 01330048881606000012 de la sociedad mercantil Picadora Litoral, C.A., en el Banco Federal, Oficina Barinas, marcada EE que cursa al folio 169.

- Copia simple de Oficio N° 1180, de fecha 05 de octubre del año 2005, expedido por la Abg. L.Y.M., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Abg. Arlo A.U., Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se le informe los días de despacho, luego de la entrega del oficio por el Alguacil, sobre las personas denunciadas y el objeto de la denuncia que cursa por ante esa Fiscalía bajo el N° 06-F4-01203-04, a los fines de que surta efecto en la presente demanda. Folio 173, del cual se recibió respuesta mediante oficio N° 06-F4-03599-05, emanado de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual corre inserto al folio 181.

- Copia simple de Oficio N° 1181, de fecha 05 de octubre del año 2005, expedido por la Abg. L.Y.M., Juez Temporal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al Gerente del Banco Central Agencia Barinas, para que informe sobre las personas que hicieron efectivos y los firmantes eminentes los cheques de fechas 13-08-2004, 27-09-2004 y 29-09-2004, signados con los Nros. 81656610, 96656690 y 96656689 en su orden, a los fines de que surta efecto en la presente demanda. Folio 174, del cual se recibió respuesta mediante oficio emanado del Coordinador de Auditoria Financiera, del Banco Federal, el cual corre inserto al folio 183.

La Juez “A Quo” en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea incoada, con la motivación que parcialmente se transcribe:

RECURRIDA

…omissis…

PREVIO:

En relación con la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda formulada por los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos A.A.R., B.P.L. y L.R. deA., en los escritos de contestación a la demanda presentados, por las motivaciones por ellos aducidas y denunciadas, advierte esta juzgadora que no se emite pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud de que como bien quedó dicho en el texto de este fallo y conforme consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 02 de agosto del 2005, se negó lo solicitado por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ejerciéndose contra tal actuación recurso de apelación el 09-08-2005, siendo negado por extemporáneo a través de auto del 10-08-2005, por haber vencido el 05-08-2005 inclusive, el lapso de tres (03) días de despacho previsto en al articulo 1.114 del Código de Comercio.

Y habiendo sido interpuesto recurso de hecho contra la negativa de la apelación en cuestión por el co-demandado ciudadano A.A.R., por ante la Alzada correspondiente, el mismo fue declarado sin lugar mediante decisión del 27-09-2005, negando la apelación ejercida por extemporánea.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, quien fue citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 15-06-2005, cuya boleta de notificación librada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue personalmente entregada por la Secretaria de este Despacho el 30 de aquel mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 73 del presente expediente. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, fue debidamente citada el 30 de junio del 2005, tal y como se colige de la nota de Secretaría cursante al folio 73, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por los ciudadanos A.A.R., B.P.L. y L.R. deA., siendo por ello menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que los co-demandados ciudadanos A.A.R., B.P.L. y L.R. deA., contestaron la demanda y promovieron pruebas, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, deben extenderse a ella los efectos de los actos realizados por la representación judicial de los demás co-demandados; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Juzgado observa:

En virtud de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos A.A.R., B.P.L. y L.R. viuda de Abbadini, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta oportuno para esta sentenciadora analizar en primer término la defensa invocada por los apoderados judiciales de la co-demandada L.R. deA., respecto a que las demandantes carecen de legitimidad para ser actores en este juicio y de cualidad e interés para sostenerlo, por no ser propietarias y accionistas de la empresa Picadora Litoral CA, expresando que sólo tienen derechos hereditarios sobre el 17,102% del referido capital social que poseen en comunidad junto con los otros herederos S.L. yJ.C.A.R. y que hasta tanto no sea disuelta dicha comunidad hereditaria no puede determinarse el número de acciones que les pertenecen individualmente; que al demandar lo hicieron en su nombre y no en nombre de los demás coherederos; que mal pueden abrogarse la propiedad de unas acciones que no les pertenecen por ser propiedad de la sucesión hereditaria.

En tal sentido, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio.

...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

… (omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

Por otra parte, cabe destacar que la falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 ejusdem, que dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06051, de fecha 02 de noviembre del 2005, expediente N° 2000-0232, sostuvo que:

El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 ejusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar… (omissis).

En el caso de autos, la pretensión ejercida por las ciudadanas L.M.A.R. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, quienes aducen demandar ya sea como junta directiva y como accionistas de la empresa Picadora Litoral, CA, versa sobre la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad de comercio Picadora Litoral, CA, el 27 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, bajo el N° 21, Tomo 10-A de los libros correspondientes.

Así las cosas, cabe precisar en primer lugar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno del cual emerja que las mencionadas demandantes sean en la actualidad integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil Picadora Litoral, CA, así como tampoco demostraron la condición de accionistas -por sí mismas o por sí solas- que adujeron tener, pues resulta impretermible para quien aquí decide advertir que el derecho de propiedad que aducen tener las actoras no les pertenece en forma individual, dado que éste deviene por herencia ab-intestato habida con ocasión del fallecimiento de su padre F.A.A.R., ello en su condición de hijas del referido de-cujus, conjuntamente con sus demás hermanos de doble conjunción, G.C. y Sthepany Lorenz Abbadini Ramírez, de simple conjunción S.F. y Giussepe Abbadini Landaeta, y la cónyuge de aquel ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini; causante aquel que era propietario –en comunidad con su cónyuge- de un conjunto de acciones en la sociedad mercantil Picadora Litoral, CA, tal y como se señaló en la declaración sucesoral inserta en autos, ya analizada y valorada.

En consecuencia, ante la comprobada circunstancia de que la titularidad de las acciones que pertenecían al referido de-cujus, son propiedad de una comunidad hereditaria, mal pueden entonces las ciudadanas L.M.A.R. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, atribuirse de manera particular la condición de accionistas en la indicada empresa, pues tal carácter corresponde por vía de consecuencia a la sucesión como tal; razones suficientes para desestimar la demanda aquí intentada, por carecer las demandantes de cualidad e interés para sostener el presente juicio, prosperando por ende, la defensa invocada por la co-demandada ciudadana L.R. deA.; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y ante la existencia de la señalada cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, conlleva la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia ésta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual quien aquí juzga no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso, con excepción de las analizadas y valoradas precedentemente en el texto del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de acta de asamblea se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE REPOSICION DE LA CAUSA.

En relación a las reposiciones, nuestro máximo Tribunal ha sentado el criterio que toda reposición debe perseguir un fin útil, y que todo Juez debe revisar si el acto que las partes o alguna de ellas considera irrito ha alcanzado o no su fin, vale decir, no procede en nuestro sistema la reposición por la reposición misma.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, congruente con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, estableció como requisito la utilidad de la reposición en todo lo relacionado con las nulidades procesales, y aunque este cuerpo normativo es precedente a la Carta Magna de 1999, en ese sentido se presenta cónsono con ella.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

En aplicación de las normas señaladas, se observa que el proceso constituye el medio o mecanismo previsto en la ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que debe culminar con la sentencia, salvo que en el desarrollo del mismo se presente o se concrete un medio de auto composición procesal, o se produzca la perención del mismo etc., salvo esas excepciones, la sentencia constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Sin embargo, puede suceder que en el desarrollo del procedimiento se quebrante alguna forma procesal, que comporte el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; no obstante, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, se debe revisar no sólo la finalidad de la forma, sino además se debe determinar la utilidad de la reposición.

En el caso que nos ocupa, los apoderados judiciales de los co-demandados: A.A.R., B.P.L. y L.R. deA. en sus escritos de contestación a la demanda, solicitaron la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda invocando que no hubo reforma de la demanda, afirmando que en todo caso la demanda no cumple con los requisitos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no indican las demandantes el carácter que tienen, ni expresan los fundamentos de derecho en que basan su pretensión, y además demandan a una persona –A.A.- que no existe en el libelo. Invocan que se produjo desequilibrio procesal y violación al debido proceso.

Observa quien aquí sentencia, que luego del examen de las actas que corren insertas en el expediente, que las partes demandadas en forma oportuna contestaron la demandada en la que esgrimieron todas las defensas pertinentes, y aunado a ello no se evidencia que se haya producido violación al derecho a la defensa, pues como ya se ha señalado los distintos co-demandados dieron oportuna contestación a la demanda, promovieron pruebas, consignaron informes e hicieron las observaciones que consideraron necesarias, por lo que reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda constituiría una reposición totalmente inútil y contraria a los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO: CONTUMACIA DE LA CO-DEMANDADA

CIUDADANA: ANNEDYS LANDAETA VIUDA DE ABBADINI

Preliminarmente debe también esta Alzada pronunciarse en relación a la negativa para darse por citada de parte de la co-demandada: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, quien fue citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia del alguacil del Tribunal “A Quo” la cual se encuentra inserta al folio 70 del presente expediente, siguiéndose en primera instancia con el procedimiento para estos casos, vale decir, procediéndose a la notificación y entrega de boleta, según se evidencia en el folio 73 de autos, todo de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En el presente caso nos encontramos frente a un litisconsorcio pasivo, y esta Alzada sin entrar a realizar consideraciones de la naturaleza del mismo, debe señalar que en relación al litisconsorte contumaz, la doctrina ha sostenido que éste (el litisconsorte contumaz) tiene un beneficio en el sentido de que la contestación formulada por su co-litigante se le hace extensible a él, en otras palabras, hace suya la contestación realizada por la otra parte también demandada.

Por otro lado, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil expresa que: “la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes”. Así las cosas, tenemos que esa uniformidad debe ser entendida está relacionada con los efectos que deben extenderse al litigante contumaz.

En el caso bajo estudio se observa que los integrantes del litisconsorcio pasivo: A.A.R., B.P.L. y L.R. deA., no sólo contestaron la demanda, sino además promovieron pruebas, en consecuencia tal y como lo declaró la Juez “A Quo”, deben extenderse a la co-litigante contumaz ciudadana: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, los efectos de los actos realizados por los apoderados judiciales de los demás integrantes del litisconsorcio pasivo existente. Y ASI SE DECIDE.

Resueltos como han quedado los puntos previos antes señalados, esta Alzada para decidir observa:

El caso bajo examen, se trata de una demanda que contiene la pretensión de nulidad de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil: “Picadora Litoral, C.A., celebrada el día 27 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, bajo el Nº 21, Tomo 10-A de los libros respectivos.

Las demandantes: L.M.A.R. y Giusbet Clarilia Abbadini, aducen que interponen la demanda como junta directiva y como accionistas de la empresa: “Picadora Litoral, C.A”.

Por su parte los co-demandados ciudadanos: A.A.R., B.P.L. y L.R. viuda de Abbadini, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, invocaron y alegaron la falta de cualidad de las demandantes para intentar el presente juicio, en atención a que las mismas no son accionistas de la tantas veces señalada sociedad mercantil: “Picadora Litoral, C.A.”

Ahora bien, en relación a la falta de cualidad e interés el maestro L.L., en los estudios “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadimisibilidad por Falta de Cualidad” Estudios de Derecho Procesal Civil. Universidad Central de Venezuela. Volumen XIII. Caracas 1956. Pág. 74 al 77) señala:

4.- Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

Desde el punto de vista general, dice autorizadamente U.R., la legitimatio ad causam es un ser, un estado en el cual se encuentra una persona o una categoría de personas. Pero el concepto de estado, que no puede definirse, se fija siempre tomando por base criterios que establecen un modo de ser de un sujeto determinado o determinable, siempre en relación a una entidad material o conceptual.

5.- Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídicos cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

…omissis…

Según la doctrina que mejor corresponde a nuestra tradición romano-helénica que ignoraba la existencia de acciones abstractas, toda demanda pretende hacer valer una relación jurídica o derecho que se considera realmente existente antes del proceso. La acción judicial que sirve a su tutela, presupone la existencia de esa relación o estado cuya integridad o realización se solicita del órgano jurisdiccional. Considérese la acción como el derecho subjetivo mismo en estado de guerra (teoría clásica, dominante en nuestra Doctrina); concíbasela como un derecho autónomo distinto de aquél (concepción moderna o publicística de la acción, Wach, Chiovenda, etc.), es innegable que toda acción se propone hacer valer y dar eficacia positiva a una relación o estado jurídico material que se afirma preexistente al proceso.

Por mi parte, niego la existencia de un derecho abstracción de obrar, tal como lo sostuvo un tiempo Degenkolb, y considero que de todas las teorías para explicar la naturaleza de la acción judicial, la que expresa mejor su sentido y esencia es la sustentada recientemente por el Profesor E.B., según la cual la acción no es otra cosa que el poder jurídico de provocar la actuación jurisdiccional de la ley, en orden a un determinado interés jurídico que se hace valer en el proceso.

Entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario. La acción es un derecho específicamente procesal, conferido por la ley en consideración de un interés preexistente y solamente afirmado, independientemente de la circunstancia de que ese interés sea reconocido luego como realmente existente por el Juez. La acción existe, en tanto que haya un interés jurídicamente protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el estado. La acción es un derecho público contra éste, con validez autónoma, puesto al servicio de un interés sustancial.

Fácil es comprender cómo dentro de esta concepción de la acción, basta, en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre. En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa.

De igual modo, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber, Caracas 2005, Pág. 128, en cuanto a la legitimación a la causa expresa:

Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

Tenemos entonces que la falta de cualidad o interés de la parte demandante para intentar un juicio, constituye en nuestro sistema procesal una defensa perentoria que inexorablemente debe oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y el Juez debe decidir lo concerniente a tal defensa en la sentencia definitiva, así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 01116 de la Sala Política Administrativa, expediente Nº 13353 de fecha 19-09-2002.

La legitimación para actuar en juicio como parte actora, viene dada por la correspondencia lógica entre la persona que actúa o pone en movimiento el órgano jurisdiccional y la persona a favor de la cual la ley concede la acción.

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Social ha señalado que “La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés Jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial”. (Sentencia Nº 178. Expediente Nº 99-479 de fecha 16-06-2000)

El artículo 290 del Código de Comercio dispone:

A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

Por su parte el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y valorados los medios probatorios aportados, considera quien aquí juzga que no ha quedado demostrado de manera alguna que las demandantes sean miembros de la junta directiva de la empresa: “Picadora Litoral, C. A, y de igual forma tampoco se probó que sean accionistas de la misma. En relación al hecho que las demandantes sean herederas del accionista: F.A.A.R. (según afirman lo co-demandados en la contestación a la demanda), quien falleciera ab intestato, debe expresamente indicar esta Alzada, que en todo caso las ciudadanas: L.M. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez concurren como herederas conjuntamente con los otros beneficiarios a quienes les corresponda heredar de conformidad con la Ley, de tal manera que puede afirmarse que las actoras no poseen un derecho individual que puedan invocar y hacer valer en la presente causa, pues tal y como ya se señaló su derecho concurre o existe paralelamente con los demás herederos, en consecuencia no les es dable actuar sin autorización en nombre y representación de los demás herederos que conforman la sucesión, aunado al hecho de que las actoras en ningún momento dijeron actuar en nombre de los demás herederos sino en su carácter de miembros de la junta directiva o como accionistas de la empresa: “Picadora Litoral ,C.A.”.

En consecuencia de lo expuesto, necesario es concluir que las ciudadanas: L.M. y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez no pueden atribuirse de manera personal el carácter de accionistas de la tantas veces señalada empresa, en atención a que tal carácter corresponde a la sucesión que ha nacido a la vida jurídica con ocasión del fallecimiento del ciudadano: F.A.A.R., en tal virtud debe expresamente declararse que la parte actora en el presente juicio carece de cualidad para intentar la acción de nulidad de asamblea, por lo que la defensa alegada debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

En atención a que prosperó la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar este juicio, y en virtud de que la demanda en este caso debe ser rechazada por falta de legitimación, el órgano jurisdiccional queda relevado de emitir pronunciamiento sobre el merito de la causa, por lo que no se procederá a analizar los hechos debatidos ni las demás pruebas promovidas por las partes, porque de hacerlo así se incurriría en un desgaste jurisdiccional innecesario. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, la demanda debe ser declarada sin lugar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

Primero

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas: L.M.A. y Giusbet Clarilia Abbadini, asistidas por la abogada: Dorange F.M.M., parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de abril del año 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea y que se sigue en el expediente N° 05-6807-M., de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Segundo

Se declara SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por las ciudadanas: L.M.A. y Giusbet Clarilia Abbadini contra los ciudadanos: Annedys Landaeta viuda de Abbadini, A.A.R., B.P.L. y L.R. deA..

Tercero

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.

Cuarto

Se condena en las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Por cuanto esta sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Catorce (14) días del mes de M. del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

Scria.-

Expediente Nº 06-2571-M.

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