Decisión nº 88 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente Nº.13.849.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: Los antecedentes procesales.

PARTE ACTORA: W.D.A., extranjero, mayor de edad, ingeniero, titular de la cédula de Identidad No.- E.-82.204.322, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por las profesionales del Derecho Abogados R.D.B., A.E.M., M.H., A.S. y DERVY PEROZO todos plenamente identificados en las actas.

PARTE DEMANDADA: CONCRETOS INDUSTRIALES C.A, (CONINCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Caracas, en fecha 14 de Junio de 1957, bajo el No.- 15, Tomo 21-A, modificado en su totalidad por asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 1.992, bajo el No.- 33, Tomo 89-A representada judicialmente por el profesional del derecho abogado, D.B.J. y R.C.D., plenamente identificadas en las actas.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el demandante que en fecha 08 de Agosto de 1997, comenzó a prestar sus servicios, como Ingeniero de Proyectos para la Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A, previo contrato de trabajo por tiempo indeterminado, suscrito por el trabajador y la empresa antes identificada, estando el primero de los mencionados, subordinado a cualquier orden que la gerencia de la empresa le indicaba con un salario de 1300 dólares mensuales desde su inicio y que por instrucciones de la misma empresa el Banco se lo hacia efectivo en Bolívares, de acuerdo a como estuviera el cambio y conversión.

En este sentido señalo de igual forma el accionante, que en el contrato autenticado se especifica que el salario del accionante iba a ser de Bs. 200.000,oo cantidad esta estipulada por la empresa en el contrato, manifestándole así mismo la empresa que esa cantidad había sido estipulada así por cuanto en nuestra legislación y ordenamiento jurídico no se permite que se estipulen precios tomando como referencia la moneda de otro país si no la nuestra, a lo cual el reclamante entendió que debería ser así, por cuanto se lo estaba manifestando la misma empresa, indicándole de igual forma que lo que en realidad iba a ganar era la cantidad de 1.300,oo, dólares mensuales, convertidos o cambiados a bolívares, de acuerdo a como estuviera el cambio de la moneda, así mismo tenia asignado un vehiculo propiedad de la empresa, a los fines de supervisar los trabajos que la empresa le hacia a otras empresas.

Ahora bien, en este mismo orden ideas señala el reclamante, que todo el tiempo que duro la relación de trabajo, nunca tuvo vacaciones, vacaciones estas que no se le cancelaron, como tampoco se le cancelo las utilidades anuales, aun cuando en e l contrato autenticado entre ambas partes la empresa esta obligada de conformidad con la cláusula tercera.

Dicha relación de trabajo perduro hasta el día 02 de Julio del año 2.001, cuando el trabajador se presento a trabajar y fue llamado por el Ciudadano S.S., quien ocupaba para el momento el cargo de Gerente de la empresa, y le manifestó de forma verbal que su contrato había terminado, por cuanto la empresa acordó prescindir de sus servicios sin darle mayor explicación, deduciendo en consecuencia que se trata de un despido injustificado, motivo por el cual acudió ante esta Jurisdicción a demandar como en efecto lo hizo, por los conceptos claramente discriminados en el escrito libelar referidos a los conceptos de antigüedad, intereses sobre la antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Incidencia de las utilidades en la antigüedad, indemnización por despido, los cuales alcanzan una cantidad total de (Bs. 31.469.201), correspondientes a las Prestaciones Sociales, y sobre la cual se encuentra estimada dicha reclamación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Concluida la sustanciación, dado el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la misma fue controvertida por la demandada a través del abogado D.B.J., en su carácter de defensora Ad-Litem, plenamente identificada en las actas, quien procedió a oponer en primer lugar y como punto previo la Prescripción de la acción, establecida en el articulo 61 y Stes de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales la basa, así mismo se evidencia en el escrito de contestación la negativa al fondo de la demanda en los siguientes términos:

  1. -Que el Ciudadano W.D.A., haya sido despedido de manera injustificada por mi defendida el día 02 de Julio de 2001.

  2. - Niega, rechaza y contradice que no le hayan sido canceladas las vacaciones anuales.

  3. - Niega, rechaza y contradice que no le hayan sido canceladas las utilidades anuales.

  4. - Niega, rechaza y contradice que no haya disfrutado de sus vacaciones.

  5. - Que el demandante haya realizado múltiples diligencias para que la empresa le cancelara lo que le correspondía por la relación de trabajo que mantuvo con la misma.

  6. - Que la empresa le adeude al demandante los siguientes conceptos:

    - La cantidad de (Bs. 6.507.669,oo), por concepto de antigüedad, establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de (Bs.135.835,oo), por concepto de intereses sobre antigüedad, establecido en el articulo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de (Bs. 3.734.880), por concepto de vacaciones de acuerdo a lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de Bs. 1.182.676,oo, por concepto de Bono Vacacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de (Bs.12.262.138,oo) por concepto de utilidades de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de (Bs. 2.043.683,oo), por concepto de incidencia de utilidades, de acuerdo a lo establecido en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - La cantidad de (Bs. 5.602.320,oo), por concepto de preaviso e indemnización por despido de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que la empresa le adeude al demandante la cantidad de (Bs.31.469.201), así como el pago de las costas procesales, honorarios profesionales e indexación.

    En este mismo orden de ideas aduce la accionada que el reclamante el día 02 de Julio de 2001, en forma unilateral dio por terminado su contrato individual de trabajo y no fue despedido en forma injustificada como lo alega en la demanda, ya que el mismo ejercía funciones como comerciante y a tal efecto era accionista de la empresa HARDBANDING. SERVICES, C.A, antes R.H.S.S C.A, y como representante de esta celebraba relaciones comerciales con la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES, C.A, y otras haciendo uso de la “maquina dobla tubo para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos”, propiedad de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A, según consta del manifiesto de importación de fecha 26 de Junio de 1996, para su propio beneficio y con la cual sigue laborando.

    Cabe destacar que esta actividad de comerciante la ejercía paralelamente al cargo que le fue asignado por la empresa, el cual era Gerente de Recuperación de Tubería, valiéndose para ello de maquinaria propiedad de CONCRETOS INDUSTRIALES C.A, y que en acatamiento a la Ley la empresa procedió a efectuar el pago y disfrute de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos que le correspondían con ocasión al contrato de trabajo que lo unió con la misma y siendo la forma de la terminación de la relación laboral no procede el reclamo de las indemnizaciones por concepto de Preaviso y despido, así mismo negó la accionada el salario mensual alegado por el demandante, puesto que el verdadero era por la cantidad de 800 dólares americanos mensuales o su equivalente en bolívares al cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela.

    Por ultimo se logra apreciar en el escrito de contestación, que la empresa formulo la reconvención o mutua petición en contra del accionante, par que convenga en el pago por los daños y perjuicios causados por el traslado autorizado por él, de la “maquina utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos”, ya mencionada la cual es propiedad de la empresa y que se encuentra en posesión del reconvenido, evidenciándose en consecuencia que la empresa ha sufrido un daño material en sus ingresos al verse privado del uso y explotación de la mencionada maquina que fue trasladada desde la sede de la compañía a el Tigre, Estado Anzoátegui, cuando el mencionado Ciudadano se desempeñaba cono Gerente de Recuperación de Tuberías, no siendo devuelta a la sede de la misma dejando de percibir la empresa por el uso y alquiler de dicha maquina un aproximado de 1.500 dólares diarios a su equivalente en Bolívares.

    Ahora bien, dicha reconvención fue contestada y rechazada por la parte accionante fundamentando dicho rechazo en cuanto la defensora Ad-Litem, no posee las facultades para obrar con el fin de atacar, solo para establecer medios de defensa, por lo que mal podría la defensora Ad Litem, por propia iniciativa reclamar con ocasión del Juicio pendiente, el reconocimiento y satisfacción del derecho de su defendida, salvo expresa autorización que supondría ya un mandato, desprendiéndose claramente que la mencionada para ejercer dicha acción debió estar investida con el carácter de mandataria de la Sociedad Mercantil demandada.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    3) También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    4) Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en base a lo anteriormente trascrito, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada en la contestación, al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, en virtud de que todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió entre ambas le fueron absolutamente canceladas, procede de seguidas a determinar entonces los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que arrojase en su favor.

    En relación a esta promoción, ha sido constante y reiterada nuestra jurisprudencia patria al establecer que este no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es que este Tribunal considera procedente, valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

    2.- Promovió la Prueba por escrito: Contentiva de comprobantes de pago de salario, por las cantidades de 650 dólares Americanos quincenales, cancelados al trabajador, marcados con las letras A, B ,C, D, E, F, G, H ,I, J, K y L, por la empresa CONINCA, C.A, a los efectos de demandar el salario real.

    En relación a las documentales antes señaladas promovidas por la parte accionante, observa este sentenciador que en fecha 06 de febrero de 2003 fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contra la cual se produjo, no existiendo insistencia alguna por la parte promovente sobre la validez de las mismas, motivo por el cual este sentenciador aplicando lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, desechas dichas instrumentales negándole valor probatorio. Así Se Decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1.-) Invocó el mérito favorable: Que arrojan las actas procesales en todo cuanto le favorezca. En relación a esta promoción advierte este Tribunal ya hizo referencia al respecto por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así Se Decide.

    2.-) Promovió la Prueba Testimonial: Produciendo la testimonial jurada de los Ciudadanos: J.R., DIANORA DIAZ y A.M..

    En cuanto al Ciudadano J.R. no se le otorga valor probatorio alguno por no haber sido evacuado su testimonio durante la secuela de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Ahora bien, en relación a las deposiciones realizadas por la Ciudadana DIANORA DIAZ, no las estima quien decide, en virtud de que la misma se limito a contestar de manera afirmativa las preguntas que le fueron formuladas, no mereciendo en consecuencia la confiabilidad y la convicción necesaria capaz para ser apreciada por este sentenciador, en consecuencia la desestima en su justo valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    Finalmente del folio 170 al folio 171 riela la testimonial jurada del ciudadano A.R.M., quien bajo juramento contestó el interrogatorio de la parte promoverte y las repreguntas de la parte contraria. De un análisis exhaustivo de la deposición de este testigo, infiere este jurisdicente, que ésta testimonial le merece la confiabilidad y la convicción necesaria capaz de apreciar en su justo valor probatorio la misma, ya que el testigo manifestó conocer de los hechos controvertidos en juicio, expresando los motivos por los cuales conoce de estas circunstancias, permitiendo a este juzgador estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y apreciar las mismas; para que de esta forma las deposiciones aportaran elementos que traen a la convicción de este juzgador la veracidad de sus dichos, por lo tanto este tribunal valora o aprecia dicha testifical y le otorga valor probatorio, en especial al hecho que prestaba servicios para la empresa demandada, específicamente en el cargo de Gerente de Recuperación de Tubería, indicando además que fue este quien decidió de forma unilateral y voluntaria retirarse de la empresa, todo de conformidad con lo establecido en al articulo 508 del Código de procedimiento Civil en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Decide.

    3.-) Promovió la Prueba de informes: Solicitando se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, Aduana Marítima de Maracaibo, a los fines de que informe sobre el manifiesto de Importación y Declaración de valor, Ministerio de Hacienda, Autorización NOSAT-GT-GA-300-T-95.E001723, No.-18514997 de fecha 26 de Junio de 1996, el cual contiene los datos de importación de la maquinaria usada para la aplicación de carburo de Tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, que incluye cable de soldadura y repuestos y cuyo consignatario aceptante lo es la empresa R.d.V. C.A.

    En relación a la prueba enunciada con anterioridad, referida a la Prueba de Informe, no es apreciada en su justo valor probatorio por quien decide, en virtud de no constar respuesta alguna en las actas procesales, en consecuencia no existe elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

    4.-) Promovió la Prueba de Inspección Judicial: Solicitando se realice Inspección en el Taller Titán Tubular Service, C.A, Avenida 12, carrera No.-4, El Tigre, Estado Anzoátegui, lugar este donde se encuentra la maquina utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación de yacimientos, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

    -Ubicación de la maquina

    -Funcionamiento de la maquina, es decir su operatividad

    -Cualquier otra circunstancia o hecho relevante que se determine en el momento e practicar dicha Inspección con ocasión de la ubicación y operatividad de la maquina antes mencionada.

    Se denota de los autos, que en la oportunidad fijada para la respectiva Inspección solicitada, en el folio ciento noventa (190) del presente expediente el Tribunal comisionado para dicha Inspección dejo constancia de la incomparecencia del solicitante a dicho acto, no habiendo en consecuencia elemento probatorio que valorar. Así Se Decide.

    5.-) Promovió la Prueba Documental: A los fines de demostrar la condición de comerciante del Ciudadano W.D.A., constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa HARDBANDING SERVICES C.A, celebrada en fecha 27 de Junio de 2001, donde aparece como único accionista de la mencionada compañía antes R.H.S.S C.A.

    Observa este sentenciador que la documental promovida es copia certificada de un documento público que no fue atacado bajo ninguna forma en derecho por la parte contraria, teniéndose en consecuencia por fidedigno, en el mismo se señala al Ciudadano W.D.A., como acreedor de la totalidad de las acciones de la Compañía R.H.S.S C.A, otorgándole en consecuencia este sentenciador todo valor probatorio, sin embargo el mismo no promete esclarecer el hecho de que el hoy reclamante haya mantenido o no relación comercial con la empresa demandada. Así Se Decide.

    6.-) Promovió la Prueba de Informe: Solicitando se sirva oficiar al Ministerio de Hacienda, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Zuliana, sobre la Inscripción de la empresa HARDBANDING SERVICES, C.A, antes R.H.S.S, CA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de agosto de 1996, bajo el No.- 59, Tomo 72-A, si dicha Sociedad Mercantil, aparece inscrita ante esa dependencia como contribuyente y de ser posible informe a este órgano Jurisdiccional quien aparece como representante legal.

    Consta en los autos, específicamente en el folio No.- 174 respuesta correspondiente al oficio No.- 043-2003, de fecha 04 de Noviembre de 2002, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se indica que la empresa demandada Sociedad Mercantil R.H.S.S C.A, no aparece registrada en el SIVIT, debido a que el mismo no había efectuado el cambio de razón social, lo que consecuencialmente a Juicio de quien decide la Institución cumplió con lo solicitado en dicha prueba de informe, no obstante considera este Operador de Justicia que la pertinencia de la presente prueba no resuelve el objeto controvertido reclamado por el accionante de autos, motivo por el cual en atención a lo dispuesto en el artículo 433 del código de Procedimiento civil y el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.

    7.-) Promovió la Prueba de Exhibición de documentos: Solicitando al Tribunal le requiera al demandante la exhibición de las facturas de su empresa HARDBANDING SERVICES C.A, antes R.H.S.S C.A, marcado con los números del uno (1) al treinta y ocho (38) ambos inclusive en copias fotostáticas.

    Considera este sentenciador, que al no ser exhibida dicha documental por la parte contra la cual se produjo, a saber la parte actora, constituye una presunción grave de que el instrumento se encuentra o ha estado en poder del empleador, por lo que, al no aparecer de autos prueba alguna que desvirtué dicha presunción, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, dichas documentales muestran el servicio prestado por la Sociedad Mercantil R.H.S. C.A a diferentes empresas del mercado Industrial. En consecuencia dicha instrumental es apreciada en todo su valor probatorio. Así se decide.

    8.-) Promovió la Prueba Documental: Constante de un (1) folio útil, autorización de uso dado por la empresa R.d.V. C.A al representante de la empresa CONCRETOS INDUSTRIALES C.A, sobre la maquina HARDBANDING utilizada para la aplicación de carburo de tungsteno en tuberías de perforación y yacimientos.

    En referencia a esta instrumental observa este sentenciador, que conforme al dispositivo contenido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, si el instrumento cuya exhibición se solicita no fuere exhibido por el adversario apercibido en el plazo que le haya señalado, bien por contumacia o por manifestarlo no tenerlo en su poder, y de no constar en los autos prueba alguna que de por demostrado que el mismo no se encuentra en su poder, deberá tenerse como exacto el contenido de la copia presentada o ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del instrumento. Ahora bien, la parte apercibida no aportó prueba para demostrar de que los documentos cuya exhibición se solicita y cuya copia fotostática fue aportada por la parte actora no se encuentra en su poder, estando obligada a hacerlo en virtud del principio procesal de quien alega debe probar (distribución de la carga probatoria), ni tampoco del análisis efectuado a las actas del expediente se evidenció elemento probatorio capaz de desvirtuar la presunción contenida en la mencionada disposición legislativa; por lo que a tal situación debe atribuírsele el efecto procesal señalado en el mentado artículo 436 de la norma adjetiva civil, y en consecuencia, se tiene por reconocido el contenido del instrumento que riela en el folio 98 de las actas procesales, otorgándole todo su justo valor probatorio, en especial al hecho de que la empresa autorizo expresamente al actor para la utilización de la maquina HARDBANDING. Así se decide.

    9.- Promovió la Exhibición de Documento: Solicitando que el Tribunal requiera al accionante la presentación del original de la Planilla de Liquidación, marcada con la letra “A”.

    Observa este sentenciador que del estudio a las actas, se evidencia que una vez fijada hora y fecha para la exhibición de la documental antes referida, la parte contra la cual se solicito dicha exhibición compareció al acto, excusando la imposibilidad de presentar el original del documento invocado, en virtud de que el actor de autos en ningún momento había recibido algún pago, de parte de la empresa correspondiente a las Prestaciones Sociales, mas aun se evidencia del folio 146 del presente expediente el desconocimiento de dicha planilla por parte de la representación judicial de la parte actora, por lo que este Juzgador considerando que la Sala Social en reiteradas sentencias ha señalado que corresponde a la representación Patronal el control de la prueba en lo que se refiere al pago del salario, panillas de liquidación, constancias de pago, y siendo que dicha planilla no es un documento público e impugnado como fue por el accionante, por lo que este Juzgador la desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    CONCLUSIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho con fundamento en la Ley orgánica Procesal del trabajo en su articulo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias No.-41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia No.- 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias No.- 35 de 5 de febrero de 2002; No.- 444 de 10 de julio de 2003; No.- 758 de 1° de diciembre de 2003, No.- 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran)

    Ahora bien, del estudio a las actas por parte de este Sentenciador se observa con palmaria claridad que el objeto controvertido en el presente juicio se subsume al hecho de que la accionada argumenta que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales, y que dicha relación laboral no culmino por despido, si no de forma unilateral y voluntaria efectuada por el actor, de la misma forma la accionada niega que el salario alegado por el trabajador no es el que realmente percibía el trabajador.

    Es pertinente para este Juzgador establecer que en la forma como quedo trabada la litis, correspondía a la demandada demostrar todos los elementos que configuran la negación de los hechos esgrimidos, así como los nuevos alegatos realizados por esta en su escrito de Contestación, tal como lo estableció en sentencias ya antes referidas del 15 de Marzo del 2000 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado DR. O.M.D., por lo que este Juzgador tiene como un hecho admitido el salario alegado por el actor, es decir el de 1.300 dólares, toda vez que la accionada no presento prueba alguna capaz de rebatir el salario alegado por el actor y el despido efectuado por la accionada. Así Se Decide.-

    Es pertinente, además, para este Juzgador observar los hechos alegados por el actor a fin de establecer el derecho reclamado, de las actas se evidencia que la parte querellante reclama simultáneamente la indemnización del 125 y la indemnización del 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido la Sala social del tribunal supremo ha dicho que no es procedente los dos conceptos simultáneamente, por lo que este Juzgador siendo que la accionada no logro demostrar la supuesta renuncia del trabajador al adminicular este Operador de Justicia los testimonios de los testigos con las documentales promovidas por la accionada, procede solo a concederle al accionante de autos la Indemnización señalada en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo. Así Se Decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano W.D.A. contra de la sociedad mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A (CONICA) ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

  9. - Se ordena a la demanda Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A (CONICA) la cancelación de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs.- 29.601.761) por concepto de Prestaciones Sociales.

  10. - se ordena una experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar las cantidades que en definitiva ha de cancelar la accionada Sociedad Mercantil CONCRETOS INDUSTRIALES C.A (CONICA al demandante de autos.

  11. - Se ordena la Indexación e intereses de Mora de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

  12. - No hay Condenatoria en costa dada la Naturaleza del fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE TRABAJO DEL TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Treinta y un (31) Día del mes de M.d.D. mil Seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. L.S.C.

    La Secretaria

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.-. 107 – 2006, en la misma fecha se ordeno librar las respectivas boletas de notificación y se le entregaron al Alguacil.

    La Secretaria,

    Exp.13.849

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