Decisión nº SentenciaInter.No.44-08 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoAmparo Cautelar

Sentencia N° 44/08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO DERIVADO: AF46-X-2008-000004

En fecha 04 de abril de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional, por intermedio del abogado MIGDERBIS R.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.792.867, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.950, interpuso escrito de oposición al Decreto de A.C. dictado por este Tribunal, en fecha 01 de abril de 2008, en el que se acordó declarar procedente la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con la acción de nulidad por la recurrente ABBOTT LABORATORIES, C.A., y en consecuencia se ordenó suspender los efectos de los actos administrativos tributarios recurridos y que la administración tributaria se abstuviera de realizar cualquier acto material o jurídico destinado al cobro de los impuestos y las multas relacionadas con los actos impugnados.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2008, este Tribunal declaró abierta la articulación probatoria pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos contenciosos tributarios.

El día 17 de abril de 2008, se declaró vencida la articulación probatoria correspondiente, ordenándose agregar a los autos los escritos presentados por ambas partes.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la presente incidencia, este Tribunal observa:

I

En su escrito de oposición, la representación judicial del Fisco Nacional alegó que no existe ninguna relación entre los hechos alegados por la recurrente y la violación de la garantía de libertad económica, pues sólo se limitó al hecho de atribuirle al producto Pedialyte una partida arancelaria que no le corresponde.

Sobre la violación de la garantía de la capacidad contributiva, la representación fiscal alegó que la misma está relacionada con la capacidad económica de la persona jurídica de contribuir con las cargas públicas, pero que ello no tiene nada que ver con la importación y comercialización del producto planteado por los apoderados judiciales de la recurrente.

Respecto al alegato sobre el desabastecimiento de un producto de primera necesidad cuyo precio está regulado, se alegó que:

“(omissis)…Sobre el particular, se observa que la actuación de la Aduana Principal de La Guaira, no refleja ninguna reticencia “…en colaborar con el abastecimiento del medicamento…”, por el contrario, debe señalarse enfáticamente que el producto Pedialyte nunca estuvo clasificado como medicamento, a lo sumo lo que había ocurrido es que los funcionarios reconocedores de las distintas Aduanas, habían permitido su ingreso bajo el Código N° 3004.90.29 por posible desconocimiento del acto N° INA-100-2005-00488 de fecha 30 de mayo de 2005, dictada con base en las directrices emanadas de la Organización Mundial de Aduanas y dirigido a la sociedad mercantil Abbott Laboratorios, C.A., donde se clasificó el producto por primera vez bajo el Código N° 2202.90.00 (aguas y bebidas no alcohólicas), razón por la cual, queda en evidencia que bajo ninguna circunstancia se está atentando sorpresiva ni deliberadamente contra el interés general…(omissis)”

Respecto a la denuncia sobre la violación del principio de la confianza legítima y seguridad jurídica el Fisco Nacional alegó:

(omissis)…Por último, ante la denuncia de violación de confianza legítima y seguridad jurídica planteada por la contribuyente, esta representación de la República observa que la supuesta zozobra insólita en que a su decir los colocó la Aduana Principal de La Guaira al realizar el supuesto cambio de código arancelario, está estrechamente relacionada con la facultad discrecional que tiene la Administración Aduanera de clasificar un producto determinado; situación que en tal caso, debe ser objeto de análisis y consideración dentro de (sic) procedimiento cognitivo que ofrezca al Fisco Nacional la posibilidad de plantear sus argumentos y demostrar la pertinencia y fundamento lógico y jurídico de sus aseveraciones…(omissis)

II

En su escrito de contestación a la oposición planteada por el Fisco Nacional, la representación judicial de la recurrente reprodujo el mérito favorable de las pruebas promovidas en el cuaderno principal, y observó del escrito de oposición lo siguiente:

(omissis)..Del texto de dicho escrito, y en especial de los fragmentos aquí transcritos, se observa que la Aduana se limitó a argumentar hechos negativos sin probar nada al respecto, sino que por el contrario pretende – o al mesón así pareciera – trasladarle la carga de la prueba de sus argumentos a mi representada.

Semejantes argumentos, pues, deben ser desestimados por este juzgado, no sólo porque ellos carecen de sustrato - por ejemplo, el supuesto olvido en la aplicación del Oficio de Clasificación, visto dicho Oficio fue expresamente derogado por el Arancel de Aduanas – sino también porque la representación fiscal no ha probado nada de lo alegado por ella en su escrito de oposición, a diferencia de lo que ha hecho mi representada.

En este sentido, el art. 506 del Código de Procedimiento Civil – aplicable supletoriamente ex art. 273 del Código Orgánico Tributario – establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. En tal sentido, si la parte en cuestión, en este caso, la representación fiscal, corre con “la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones”…omissis… a los efectos de su oposición a la medida de a.c., en consecuencia, si ella no ha probado nada de lo que ha alegado no debería este Tribunal hacer eco de sus pretensiones, y así pido sea declarado…(omissis)”

III

De los elementos probatorios que obran en los autos, se desprende que la Administración Tributaria no logró desvirtuar los fundamentos que dieron origen al Decreto de A.C. impugnado, tal como era su carga procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por medios probatorios idóneos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

También el Código Orgánico Tributario de 1982, en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Así mismo en el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De otra parte, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer tanto los particulares como el Fisco Nacional para desvirtuar el contenido de los actos y decisiones que se impugnan.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

De lo consignado por la Representación Judicial del Fisco Nacional se evidencia que, como respuesta a una consulta hecha por la propia recurrente, la Administración Tributaria emitió una respuesta signada con el N° INA-100-2005-00488, de fecha 30 de mayo de 2005 (folios 104 al 106), donde se procedió a clasificar el producto Pedialyte con el Código Arancelario 2202.90.00, pero, del propio documento consignado en copia simple, cuyo valor probatorio considera oportuno este Tribunal analizar, por tratarse precisamente de copias simples y no de copias certificadas, como erradamente lo señala el Fisco en su escrito, ya que no se observa en la misma sello de certificación alguno; la fuerza probatoria de las copias de documentos de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil vigente de donde se extrae:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

De lo citado se evidencia que nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes. En tal virtud, carecen de todo mérito probatorio las copias simples, o sea, las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la ley o por empleado incompetente y, en el supuesto de que este Tribunal estimase su contenido, del mismo no se desprende que haya sido notificado al recurrente, ni se ha señalado y probado por otros medios que tal acto administrativo haya sido notificado a la recurrente, razón por la cual no surte efectos legales frente a la misma.

Respecto a la copia del Acuerdo N° 42.411 emanado de la Organización Mundial de Aduanas (WORLD CUSTOMS ORGANIZATION/ ORGANIZATION MONDIALE DES DOUANES) (folios 107 al 111), de fecha 04 de junio de 1998, se desprende que el mismo se encuentra en idiomas inglés y francés, por lo que si la Administración Tributaria pretendía derivar algún efecto de su contenido, debió acompañar una traducción al idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, hecha por interprete público certificado por el Ministerio de Interior y Justicia de nuestro país, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente desestimar tal elemento probatorio, con base en lo previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en esta materia, según el cual:

Artículo 183.- En la relación de los actos procesales sólo podrá usarse el idioma legal que es el castellano.

Por su parte la representación judicial de la recurrente si demostró que en oportunidades anteriores había sido importado el producto Pedialyte y que el Código de Clasificación Arancelaria que se le aplicó en dichas oportunidades fue el 3004.90.29, que tal producto según la Resolución DM/ N° 300, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio se observa que el producto Pedialyte se encuentra listado con los números 1188, 1189, 1190, 1191, 1192 y 1193 como un producto de precio regulado, por lo que se encuentra incluido en la lista de bienes de primera necesidad, según el Decreto N° 2.304, publicado en Gaceta Oficial N° 37.626, de fecha seis (06) de febrero de 2003, que además es considerado por el Ministerio de Salud como un producto farmacéutico, según acto N° JRRF-041716/2004 y la Resolución Conjunta 305 y 202/2007 y que con tales características había sido importado anteriormente a nuestro país, dado que dicho medicamento no se fabrica en el territorio nacional, aplicándose el Código de Clasificación Arancelaria N° 3004.90.29 y ratificando el criterio de este Tribunal expresado en el sentido de que:

(omissis)…Siendo que el ente público especializado en la materia, como lo es el Ministerio de Sanidad, ha considerado y calificado que el Pedialyte es un producto farmacéutico que requiere el permiso sanitario correspondiente y que, como tal producto farmacéutico, le fue concedida su autorización mediante el acto de reconocimiento N° JRRF-041716/2004, podría considerarse, sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el fondo de este asunto, que el hecho de que la Aduana de La Guaira hubiere cambiado el Código de Clasificación Arancelaria del mencionado producto e impusiera las sanciones impugnadas viola o amenaza con violar la garantía constitucional de la libertad económica porque estarían imponiéndose limitaciones a la importación de un producto que prima facie parecieran no ser aplicables al caso concreto, con la consiguiente violación de la garantía del derecho a la propiedad de la recurrente, quien se vería privada en su patrimonio de un dinero que es producto de su negocio y constituye su capital, al exigírsele el pago de una diferencia de impuesto por el cambio del código arancelario y por la imposición de las multas a que dio origen el referido cambio de código…(omissis)

Este tribunal advierte, que habiendo actuado la recurrente fundamentada en el hecho de que el Código de Clasificación Arancelaria que le había sido aplicado con anterioridad al Pedialyte fue el 3004.90.29, el cual se presume valido, salvo prueba en contrario, y que no se demostró en los autos la notificación de la respuesta a la consulta consignada por la Representación Judicial del Fisco Nacional en copia simple, es preciso considerar la actuación de la recurrente bajo el principio de Confianza Legítima, tal como lo estableciera nuestro máximo tribunal en los siguientes términos:

(omissis)…En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe, esta Sala ha señalado (Vid. sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004 y 3.668 del 2 de junio de 2005) lo siguiente:

Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite…(omissis)

.

Por otra parte, este Tribunal observa que la Representación Fiscal alega que el Código Arancelario 3004.90.29, fue aplicado en reiteradas oportunidades, tal como consta en autos, “…a lo sumo lo que había ocurrido es que los funcionarios reconocedores de las distintas Aduanas, habían permitido su ingreso bajo el Código N° 3004.90.29 por posible desconocimiento del acto N° INA-100-2005-00488, dictado con base en las directrices emanadas de la Organización Mundial de Aduanas y dirigido a la sociedad mercantil Abbott Laboratorios, C.A., donde se clasificó el producto por primera vez bajo el Código N° 2202.90.00 (aguas y bebidas no alcohólicas), razón por la cual queda en evidencia que bajo ninguna circunstancia se está atentando sorpresiva ni deliberadamente contra el interés general…”(destacado del Tribunal)

Del párrafo transcrito se desprende que la conducta usualmente asumida por los funcionarios reconocedores de las distintas aduanas del país fue clasificar el Pedialyte con el Código Arancelario 3004.90.29, y que por primera vez su reclasificación al Código 2202.90.00 sólo se produjo mediante la respuesta N° INA-100-2005-00488, de fecha 30 de mayo de 2005, la misma que según se desprende de autos nunca ha sido notificada a la recurrente, ni mucho menos al resto de los órganos integrantes de la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que la propia representación fiscal alega la ignorancia de la referida clasificación por parte de los funcionarios reconocedores de las distintas aduanas del país. A este respecto, nos permitimos recordar el aforismo legal latino según el cual “nemo auditur propiam turpitudinem alegans”, razón por la cual mal puede pretender la representación del Fisco Nacional alegar su propia torpeza para justificar su oposición al a.c. concedido por este Tribunal.

En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal estima evidetemente manifiestos los motivos por los que se determinó la existencia de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación a un derecho o garantía constitucional, en este caso los referidos a la garantía constitucional de libertad económica, derecho a la propiedad de la recurrente sobre su capital social y las ganancias producidas por su actividad económica y además el principio de la confianza legítima, se da aquí por reproducidos los argumentos contenidos en la Sentencia Interlocutoria N° 36/08, dictada por este Tribunal en fecha primero (01) de abril de dos mil acho (2008), objeto de oposición, siendo forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial del Fisco Nacional.

En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Protección Cautelar de Amparo concedida por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria N° 36/08, de fecha 01 de abril de 2008.

SEGUNDO

SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de considerar que el Fisco actuó como garante del efectivo control fiscal y en protección de los intereses de la colectividad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En el día de hoy veintiuno (21) de abril de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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