Decisión nº PJ0082011000027 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Marzo de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0082011000027

ASUNTO: AP41-U-2010-000507

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON ACCION DE A.C.

La contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A, ejerció en fecha 07/10/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el 07/10/2010, Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de A.C., contra la Resolución No SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, de fecha 02 de agosto de 2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por intermedio de su apoderado, Abogado, A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.144.

En fecha 13/10/2010, se dicto auto, mediante el cual este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2010-000507, ordenando las correspondientes notificaciones de Ley.

La última boleta consignada por Secretaría fue el 27/01/2011, y mediante auto de fecha 28/01/2011, se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a cuyo vencimiento se abriría el lapso previsto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, y visto que el mismo fue interpuesto conjuntamente con acción de a.c. este Tribunal, siguiendo jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso M.E.S.V., desaplicando el procedimiento previsto en los articulo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por considerarlos en total contradicción con los principios de inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo, acuerda tramitar la presente solicitud de a.c. siguiendo el procedimiento pautado en la antes citada sentencia y en este sentido esta Juzgadora pasa de seguidas a revisar sobre la competencia del Tribunal para conocer sobre los recursos interpuestos.

Visto así, siguiendo criterio de nuestro m.T. de justicia, cuando un Recurso Contencioso Tributario sea ejercido conjuntamente con acción de A.C., este último se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales, por lo que se convierte el A.C. en accesoria de la acción principal, en consecuencia la competencia para conocer de ambos recursos será determinada por la competencia para conocer el Recurso Contencioso Tributario que es la acción principal, y tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto contra la decisión dictada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), corresponde la competencia para conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Contencioso Tributario.

En este orden y en virtud de la interposición del Recurso Contencioso Tributario acompañado de la pretensión de A.C., este Tribunal procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dejando para revisar posteriormente la causal de caducidad.

Y en tal sentido cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 259, 260 y 266 del Código Orgánico Tributario; en efecto, el recurrido es un acto de efectos particulares que agotó la vía administrativa, en el escrito se expresan las razones por las cuales se interpone el recurso, se acompaña el documento donde aparece el texto del acto recurrido, la recurrente tiene cualidad e interés dada su condición de contribuyente a nombre de quien se emitió el acto administrativo recurrido, no hay ilegitimidad del abogado que ejerce la representación de la recurrente, ya que tienen capacidad para comparecer en juicio; no hay en el caso un recurso paralelo; no existe prohibición legal de admitir el recurso; el conocimiento del recurso no compete a otro Tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación. Este Tribunal, conforme lo establece el artículo 267 del citado Código Orgánico Tributario, admite el presente recurso de manera provisional.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia del A.C. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse el acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Siguiendo el orden, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Tal como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reiterada jurisprudencia.

En el presente caso, el apoderado judicial de la recurrente ejercio acción de A.C. por considerar que el acto recurrido vulnera los derechos constitucionales de su representada, a la defensa y seguridad jurídica, establecido en los artículos 49 y 299, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, en el Capitulo IV del escrito recursorio, denominado “Medida Cautelar de Amparo” expuso lo siguiente:

Que “la Sala Constitucional se ha pronunciado al señalar respecto del fomus boni iuris, que debe concretarse la presunción grave de violación o amenazas de violación, la cual emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y con relación al periculum in mora, que es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse inmediatamente la actualidad de ese derecho …(…)”

Que “En el presente caso, se satisface ampliamente el primero de ambos requisitos debido a que la presunción de buen derecho emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados en el presente recurso y que se resumen básicamente en la violación al derecho a la defensa y la seguridad jurídica (como principio del cual se deriva la confianza legitima).”

Que “(…)…, la violación de dichos derechos se evidencia de la siguiente forma:

- La violación al derecho de la defensa, consagrado en el artículo 49 constitucional, derecho éste que se vulnera a través de la inmotivación del acto impugnado, lo cual impide a mi representada conocer los argumentos que fundamentan el mismo y por ende poder ejercer sus defensas en su contra.

- Violación al principio de seguridad jurídica, en su manifestación especifica de la confianza legitima, ya que el SENIAT, ante siete solicitudes iguales de cambio de calificación arancelaria, todas relativas a productos que gozan de las propiedades para ser catalogadas complementos alimenticios, produjo dos respuesta distintas (una otorgando el cambio y otras negándolo), sin argüir fundamento alguno para esa decisión (…) ”

(…) Y naturalmente, visto que se encuentra en cuestión la comercialización de productos referidos a la salud de los ciudadanos, pedimos a este Tribunal que siga la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa sobre la importancia de otorgar mediadas cautelares en materia relacionadas con el derecho a la salud, tal como lo señaló en el caso de Laboratorios Substantia, del 14 de mayo de 2003… (…)

Por último, solicitó a este Tribunal que acuerde la mediada cautelar de amparo constitucional a favor de la contribuyente y se le suspenda los efectos del acto de la resolución objeto de impugnación, en virtud, de la importancia del producto PEDIASURE a través de la partida arancelaria 2106.90.79.10 y el régimen aduanal y tributario correspondiente a la misma.

El Tribunal para decidir observa:

En el caso de autos, las aseveraciones de la parte recurrente, sobre los derechos constitucionales denunciados como vulnerados para solicitar el a.c., se basan principalmente en la violación del derecho a la defensa, y la seguridad jurídica, pues la Administración Tributaria, según su decir, emitió la Resolución objeto de impugnación, impidiéndole a la recurrente conocer los argumentos que dieron origen al mismo, y, negando a su representada la oportunidad de producir las pruebas y defensas que le favorecieran para sostener la clasificación arancelaria formulada, según lo alegatos expuestos no se evidencia una violación directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que le tocará al Juez de la Nulidad, examinar si el acto recurrido en sede administrativa se realizó en conformidad con la Ley y la Constitución, pero los hechos planteados no lo hacen susceptible de un amparo constitucional cautelar. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto y luego del análisis de la situación, no existiendo en el presente caso elementos que demuestren suficientemente la presunción grave de violación de los derechos constitucionales invocados, resultando forzoso para esta sentenciadora, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por el recurrente, contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

Ahora bien, una vez decidido el amparo constitucional con carácter cautelar, este Tribunal debe pronunciarse sobre la causal de caducidad prevista en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en este sentido se observa que la contribuyente fue notificada de la Resolución No SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, en fecha 19/08/2010, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha siete (07) de octubre de 2010, encontrándose así dentro del lapso de 25 días establecido en el articulo 261 Código Orgánico Tributario. De esta manera en vista del análisis realizado inicialmente sobre la admisibilidad del presente Recurso, en el cual se evidencia que el mismo reúne los extremos de ley y en cuanto hay lugar a derecho este Tribunal lo ADMITE. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de A.C. realizada por la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A por intermedio de su apoderado, Abogado, A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.144 respectivamente contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, de fecha 02/08/2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ADMITE el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A, por intermedio de su apoderado, Abogado, A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.144 respectivamente contra la Resolución Nro. SNAT/INA/GA/DN/2010/E/00544, de fecha 02/08/2010, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TERCERO

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, primer (01) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

En la fecha de hoy, primero (01) de marzo de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria: N° PJ0082011000027, a las once y cincuenta y siete de la mañana (11:57 a.m.)

La Secretaria Temporal

Abg. Linoska J. G.C.

ASUNTO: AP41-U-2010-000507.

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