Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de Diciembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000036

Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 12 de Diciembre de 2013, por los Abogados R.E.E.M., J.A.J.R. y R.G.C.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.167.566, 13.099.442 y 19.209.333 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.371, 77.366 y 187.710, en el mismo orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”; y siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de las Pruebas Promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Los Apoderados Judiciales de la Empresa Recurrente, promueven y hacen valer el mérito favorable que se desprende de los autos que rielan en el expediente en todo cuanto favorezca a su Representada.

Este Tribunal, en relación a esta prueba, considera oportuno precisar el pronunciamiento realizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la contribuyente LACTEOS CEBÚ, C.A., en la Sentencia N° 01172, de fecha 4 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, donde se Ratificó el criterio de no considerar al Mérito Favorable de Autos como un medio probatorio, manifestando, lo siguiente:

…Omissis… “este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión. (vid. Sentencias Nros. 02595 y 02103 de fechas 03 de mayo y 26 de septiembre de 2006, respectivamente”…Omissis…

En consecuencia, Este Tribunal INADMITE la prueba del Mérito Favorable de Autos promovida por los apoderados Judiciales de la contribuyente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, de conformidad con lo expuesto precedentemente.

CAPÍTULO II

PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueven el siguiente documento, el cual consta en el expediente judicial, señalado de la siguiente manera:

II.1 Quintuplicado original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Forma DJP-26 No. 1100000785552-6-9, formulario F-03 No. 1035040, presentada por ABBOTT el 25 de febrero de 2005, correspondiente al Ejercicio 2003-2004. (folio 273 del Expediente Judicial).

Por cuanto el documento promovido como prueba no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal ADMITE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

en cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la definitiva.

CAPÍTULO III

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 156 y 269 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Recurrente promovió la Exhibición del Expediente Administrativo llevado por la Administración Tributaria Nacional, específicamente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, a fin de incorporar a los autos los elementos probatorios ya aportados por la Recurrente en Sede Administrativa, este Tribunal por cuanto dicho pedimento no es manifiestamente ilegal ni impertinente, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Ofíciese a la Gerencia antes mencionada a fin que proceda a exhibir o enviar a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la contribuyente ABBOTT LABORATORIES, C.A., el cual deberá contener los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas, de cuya copia certificada se remitirá anexo al indicado Oficio. Al efecto se le concede un plazo de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la consignación en autos de la notificación que se practique para que de cumplimiento a lo ordenado.

CAPÍTULO IV

TRASLADO DE PRUEBAS

Los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, indicaron que:

Por cuanto el presente recurso contencioso tributario y el recurso contencioso tributario interpuesto por ABBOTT el 16 de junio de 2008 ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas e identificado bajo el expediente Nº AP41-U-2011-000246, versan sobre aspectos inherentes a la supuesta responsabilidad penal tributaria derivada de reparos fiscales formulados por la Gerencia Regional en materia de ISLR correspondiente al Ejercicio 2004-2005, que involucra aspectos de la tributación (…); por medio del presente escrito solicitamos a este honorable Tribunal se sirva trasladar la prueba documental correspondiente al quintuplicado original de la Declaración Definitiva de Rentas y Pago Forma DJP-26 No. 1100000854990-9, formulario F-05 No. 0068331, presentada por ABBOTT el 23 de febrero de 2006, correspondiente al Ejercicio 2004-2005 y promovida y evacuada por (su) representada en el referido expediente judicial No. AP41-U-2011-000246, a los fines de que la misma sea valorada y apreciada en la decisión correspondiente al proceso judicial iniciado con ocasión de este recurso…

(vuelto del folio 270 del Expediente).

En cuanto a dicha promoción, este Tribunal considera oportuno traer a colación la decisión Nº RC.000151 de fecha 12 de Marzo de 2012, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece con respecto a la figura procesal de “traslado de pruebas”, lo siguiente:

“[…] es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, el fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de esta Sala de Casación Civil del 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:

...En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:

Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:

Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) sigue por ante esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 1973 de la Gobernación del Distrito Federal a que se refiere el expediente N° 73-281.

Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.

Omissis …

.

No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.

La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:

Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos

. (Subrayado de la presente sentencia).

Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.

Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:

La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer

. O.R.P.T.; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. P.P.-Caracas, 1980).

El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:

  1. Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;

  2. Que sea idéntico el hecho; y

  3. Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.

Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:

Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el p.p. se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella

.

Referente a la citada norma, el tratadista colombiano J.F.R.G. señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el p.p., ésta es su forma de aducción”.

Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el p.p. y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).

Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).

Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, “ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.

Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso” (Jesús E.C.R.: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).

De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.

Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:

(omissis)

(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.

De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:

I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.

II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.

III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.

IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.

V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.

VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.

VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.

VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.

IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.

X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y

XI.- Que los pedimentos sean idénticos.

De la sentencia anteriormente citada, este Órgano Jurisdiccional observa que la doctrina de la Sala de Casación Civil con respecto al principio de traslado de pruebas, establece como uno de los requisitos exigidos para la aceptación y aplicación del mismo, es que “la aducción de la prueba al nuevo proceso sea en copia autenticada”, por tanto, visto que los Apoderados Judiciales de la Recurrente “ABBOTT LABORATORIES, C.A.”, no acompañaron a la promoción de la referida prueba, los documentos atinentes a la misma, este Tribunal Niega el traslado de pruebas solicitado. Así se declara.

CAPÍTULO V

PRUEBA DE INFORMES

La Representación de la Sociedad Mercantil Recurrente, promovió, conforme a lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 273 del Código Orgánico Tributario, prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a objeto que informe “si ABBOTT otorgó un descuento de BsF. 232.239,54 al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la nota de crédito No. 33148 emitida por ABBOTT el 30 de abril de 2004.”.

Este Tribunal, por cuanto la prueba en referencia no es manifiestamente ilegal ni impertinente SE ADMITE LA PRUEBA DE INFORME en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, líbrese Oficio al Instituto ya indicado, con domicilio en la Esquina Altagracia, Edificio Lecuna, piso 2, Sede Principal, Caracas, Distrito Capital, a fin que informe sobre el hecho litigioso y/o controvertido ante señalado, concediéndole al efecto un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir de la consignación en autos de su notificación, para que de respuesta a lo solicitado. Líbrese Oficio.

La Juez Temporal,

R.I.J.S.

La Secretaria,

A.H.G.

ASUNTO: AP41-U-2013-000036

RIJS/AHG/iimr

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