Decisión nº 2037 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional Contra Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida diez (10) de junio de dos mil once (2011)

VISTOS

ANTECEDENTES

En fecha 07 de junio de 2011, fue recibida por ante este Juzgado ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción de amparo interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 por la ciudadana A.L.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., a cargo de su Juez Titular, abogada RORAIMA S.M.V., en el procedimiento incoado por la aquí accionante contra la ciudadana C.Y.B.D.G., por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, en virtud de considerar que fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha 11 de abril de 2011 efectuada la Distribución le correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO el conocimiento de la presente Acción de Amparo

(Folio 511).

En fecha 12 de abril de 2011 EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA le dio entrada a la Acción de A.C.. (Folio 512).

Del folio 513 al 514 consta INHIBICION de fecha 25 de abril de 2011 del JUEZ ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO; en la misma fecha se ordenó remitir el original del expediente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (Vto. del folio 515).

En fecha 27 de abril de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. le dio entrada a la Acción de A.C., recibido por inhibición del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (Folio 518).

Seguidamente, a los folios 519 y 520 consta inhibición del Juez del JUZGADO PRIRMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., Abogado J.C.G..

Por auto de fecha 28 de abril de 2011, fue remitido al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA el presente expediente, a los fines de que agotara la convocatoria de sus Jueces Suplentes (Folio 521).

El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber recibido original del expediente en fecha 29 de abril de 2011 (Folio 523).

Al folio 524 consta auto de fecha 02 de mayo de 2011, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., donde fueron indicadas las causas por las cuales los Jueces Suplentes no podían ejercer sus funciones.

En fecha 04 de mayo de 2011 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. recibió la Acción de A.C., a los fines de que éste convocara a los Jueces Suplentes de ese Despacho, en su orden cronológico, haciéndose en el mismo auto la convocatoria al PRIMER SUPLENTE. (Folio 526).

A los folios 527 al 529, constan recaudos de notificación sin firmar por parte del PRIMER JUEZ SUPLENTE del referido Tribunal.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. convocó al SEGUNDO SUPLENTE, en virtud de que fue imposible la notificación del PRIMER SUPLENTE.

A los folios 531 al 533, constan recaudos de notificación sin firmar por parte del SEGUNDO JUEZ SUPLENTE del referido Tribunal.

En auto de fecha 13 de mayo de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, convocó a la SEGUNDA CON JUEZA visto la imposibilidad de notificar al SEGUNDO SUPLENTE y por cuanto dicho Tribunal no contaba con PRIMER CONJUEZ. (Folio 534).

A los folio 535 y 536 el Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA dejó constancia de recibo de consignación de telegrama librado a la SEGUNDA CONJUEZA.

En fecha 26 de mayo de 2011 al folio 537 y 538 la ciudadana A.L.D.V.S. en su carácter de Directora Administrativa de INVERCIONES ABC C.A. Otorgó Poder Especial Apud Acta a la Abogada en ejercicio GIOVANNINA SOTTILE para que la representara en la ACCION DE A.C.; en la misma fecha actuando en su carácter de Apoderada Judicial, solicitó practicar con urgencia la notificación inmediata de los CONJUECES.

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, folio 539, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto que se habían agotado las ternas de SUPLENTES y CONJUECES de dicho Tribunal, y por cuanto le fue designado JUEZ TEMPORAL a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado para que conociera de la presente ACCION DE AMPARO. (Folio 539 y su Vto).

En auto de fecha siete de junio de 2011 este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA dio por recibido la ACCION DE AMPARO, le dio entrada en los Libros respectivos, (Folio 540)

En fecha 08 de junio de 2011 la Apoderada Judicial Abogada GIOVANNINA SOTTILE solicitó a este Tribunal admita la ACCION DE A.C. y suspenda la ejecución de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C..

Este es en resumen el historial de la presente Acción de A.C. y este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La recurrente en amparo expone en su escrito libelar lo que por razones de método esta Tribunal transcribe textualmente, donde manifiesta los hechos ocurridos que a su parecer dan origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, entre los cuales indicó lo siguiente;

“Omissis… con fundamento en lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, acudo ante este Juzgado para interponer ACCIÓN DE A.C. CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M. EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE MARZO (03) de dos mil once (2.011), en el expediente principal identificado con el número 6.601 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el que cursó el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, a causa del vencimiento de la prórroga legal, e indemnización de daños intentada por mi representada INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana C.Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.039.358, domiciliada en la ciudad de Mérida, y hábil.

I

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denuncio que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de INVERSIONES ABC C.A. tutelados, respectivamente, en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, al conocer de la acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por mi representada contra la ciudadana C.Y.B.d.G., omitió todo pronunciamiento sobre el alegato de confesión ficta formulado por mi representada en escrito de fecha 23 de abril de 2.010, como también omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión deducida en el petitorio segundo y tercero del libelo en lo que se refiere a la indemnización de los daños, por el uso del inmueble, y al pago de la penalidad previstos en las cláusulas 2 y 5 del contrato de fecha 01 de febrero de 2009; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio; valiéndose de una suposición falsa, en abierta contradicción con el carácter de plena prueba que le atribuyó al instrumento fundamental de la demanda, demostrativo de la “duración” del contrato, fundó su decisión en un hecho inexistente que le hizo poner en “duda” la duración de la convención locataria entre personas que no fueron partes del juicio ni como demandante, ni como demandada, ni como tercero, para extenderla arbitrariamente y sin limites de tiempo; así mismo, ordenó a mi mandante hacer entrega del inmueble a la demandada, sin contraprestación alguna para el arrendador, motivos por los cuales se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, desnaturalizó las cláusulas del contrato, lesionando así el derecho de propiedad de mi representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.

II

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD

DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL.

Señalo a continuación los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

El 08 de febrero de 2010, mi representada INVERSIONES ABC C.A., intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana C.Y.B.D.G..

Se alegó en el libelo que entre las partes del juicio existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2009, con una duración de seis meses desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009.

Se alegó también que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario.

En virtud de que al vencimiento del término del contrato (31 de julio de 2009), la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y mi representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La relación arrendaticia entre mi representada y la demandada había tenido una duración de seis meses (desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009), motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que seis meses que vencieron el 31 de enero de 2010.

Se alegó también que el canon de arrendamiento fue establecido en la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales que la arrendataria pagó sólo hasta el mes de junio de 2009, pues al mes de julio de 2009 le abonó la suma de cuatrocientos (Bs. 400,00) bolívares y quedó debiendo la suma de seis cientos bolívares (Bs. 600,00) de la mensualidad de ese mes, motivo por el cual en el petitorio se reclamó, como indemnización por el uso del inmueble, la suma de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), que corresponden a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010, más los seiscientos bolívares del mes de julio de 2009 pagado sólo parcialmente. Se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula quinta del contrato a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.

La demanda se fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil y en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 29 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M. dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por mi representada INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana C.Y.B.d.G. y ordenó: la suspensión de la medida de secuestro practicada el 25 de marzo de 2010; la restitución del inmueble objeto del contrato de arrendamiento consistente en el local comercial distinguido con el Nº 03 ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don T.F.C. de la ciudad de Mérida, una vez que quede firme la decisión, condenó en costas a la parte perdidosa y ordenó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso legal.

Contradictoriamente con el dispositivo de este fallo, en el cuaderno de secuestro y el mismo día, el Juzgado agraviante declaró sin lugar la oposición al secuestro hecho por la demandada!

Expongo a continuación cómo la decisión judicial que impugnamos por esta vía, lesionó los derechos constitucionales de mi representada, cuya restitución plena constituye el objeto de la presente acción de a.c.:

PRIMERO

Ciudadano Juez de A.C.: La sentencia dictada el 29 de marzo de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. Judicial en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, está viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

El vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado por la Sala Constitucional como un vicio de orden constitucional, entre otras, en las sentencias Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), como también en la sentencia nº 38 de fecha 20 de enero de 2.006 (caso: S.V.S. y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2.009 (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil constituye el anexo “B” de este escrito.

El alegato sobre el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. omitió todo pronunciamiento es el alegato de confesión ficta de la demandada hecho en escrito de fecha 23 de abril de 2.010 (folio 186 AL 193), en el cual, mi representada INVERSIONES ABC C.A. alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la presencia de la demanda y de su apoderada judicial al acto de secuestro practicado el día 25 de marzo de 2.010, perfeccionaba su citación y, en consecuencia, a partir de ese momento debió tenerse a la demandada citada para los demás actos del proceso, sin más formalidad, tal y como lo dispone la norma que invocamos en ese escrito.

Mi representada solicitó expresamente que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, fuese acogida la invocada doctrina de casación que resuelve casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y, consecuencialmente, se declarase que el escrito consignado por la apoderada de la demandada en fecha 07 de abril de 2010, cuando ya habían transcurrido 4 días de despacho desde su citación tácita, verificada el 25 de marzo de 2.010 (folios 17 al 22 cuaderno de secuestro), debió tenerse como extemporáneo por haber precluído la oportunidad para la realización de ese acto, conforme a lo que dispuso en el auto de admisión de la demanda y al procedimiento breve, aplicable por la remisión que hace el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ciudadano Juez de A.C.: El 20 de abril de 2010, el Secretario del Juzgado de la causa practicó el cómputo de los días de despacho transcurrido desde el 25 de marzo de 2010 (exclusive) hasta el 07 de abril de 2010 (inclusive), e hizo constar que entre las señaladas fechas transcurrieron cuatro (04) días de despacho (folio 74).

En el escrito de fecha 23 de abril de 2.010 (folios……………), mi representada alegó lo siguiente:

…Conforme consta en el acta de fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al practicar el secuestro sobre el inmueble que había sido arrendado a la demandada de autos, hizo constar la presencia a dicho acto de la ciudadana C.Y.B.D.G., titular de la cédula de identidad N° 3.039.358 como también de la abogada M.G.A.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.347.

Dicha acta procesal, como documento público que es, hace plena fe, de lo hechos que el funcionario público declara haber efectuado y los hechos que declara haber visto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Ahora bien: el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Al comentar la citada disposición legal, Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:

...Eran frecuentes los casos, bajo la vigencia del Código viejo, en los que el demandado no podía considerarse legalmente citado para la contestación a la demanda, a pesar de que había intervenido personalmente o por medio de apoderado en la pieza de medidas, incluso haciendo oposición o apelando de la interlocutoria correspondiente que confirmaba el embargo.

...según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello se deduce que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurre por lo común en la práctica de una medida cautelar.

... Rengel Romberg opina lo siguiente: La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal, ya sea el poder general o especial....en la citación presunta el apoderado no se da por citado, sino que la ley tiene por citado al demandado en la circunstancia que prevé la norma. Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso. (Tratado...II, pp. 222).

(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones L.C., 2004, pp. 151 y siggs.).

No hay duda entonces que la presencia de la demandada y de su apoderada, al acto de secuestro, ocurrió el día 25 de marzo de 2.010, y ese hecho lo demuestra EL ACTA DE SECUESTRO QUE HACE FE PÚBLICA DE LOS HECHOS QUE EL FUNCIONARIO JUDICIAL DECLARA HABER EFECTUADO Y HABER VISTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Se configuran así, a mi modesto juicio, las dos modalidades de citación presunta que contempla la norma: tanto la presencia de la demandada C.Y.B.D.G. a un acto del proceso, como la de su apoderada judicial M.A.U., quien para la fecha de ejecución de la medida (25 de marzo de 2.010) tenía el carácter de apoderada judicial de la demandada con facultad expresa de “...darce (sic) por citada o notificada en cualquier procedimiento judicial o administrativo...”, conforme consta en copia certificada del instrumento poder que obra en autos y que le había sido otorgado por la demandada por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 20 de noviembre de 2.009, anotado bajo el N° 33, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones, esto es, antes de su presencia a un acto de este proceso.

Ciudadana Juez: Muy respetuosamente considero que, de conformidad con la norma legal que dispone la citación tácita y a tono con la doctrina citada, en el caso de autos, se verificó la citación tácita de la demandada en sus dos modalidades: A dicho acto estuvo presente la demandada C.Y.B.D.G. y estuvo presente también su apoderada judicial M.G.A.U., quien para la fecha del secuestro (el día 25 de marzo de 2.010), ya estaba investida de la representación judicial y de la facultad expresa de “darce (sic) por citada o notificada en cualquier procedimiento judicial...”, conforme consta en el instrumento poder que en copia certificada obra en autos y que le fue otorgado por la demandada en fecha 20 de noviembre de 2.009, esto es, con anterioridad a su presencia a un acto de este proceso.

Aplicando la citada disposición legal a los hechos ocurridos en este proceso, a mi modesto juicio, se debe concluir que a partir de la presencia de la demandada y de su apoderada judicial a ese acto procesal ocurrido el 25 de marzo de 2.010, es que debe tenerse por citada a la demandada para la contestación a la demanda, por disponerlo así el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “ ...se entenderá citada desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad….”.

…Ciudadana Juez: Sobre la base de las autorizadas opiniones de la doctrina y de los autores citados en este escrito y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estimo muy respetuosamente que, la contestación a la demanda y su escrito complementario presentados por la apoderada judicial de la demandada en fecha 07 de abril de 2.010, cuando ya en este juzgado habían transcurrido cuatro (04) días de despacho desde el 25 de marzo de 2.010 (fecha de la citación tácita), SON EXTEMPORÁNEOS POR HABER PRECLUÍDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA LA REALIZACIÓN DEL TAL ACTO, conforme a lo que se dispuso en el auto de admisión de la demanda y al procedimiento breve, previsto en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de autos por tratarse de la materia arrendaticia….

…Sobre la base de las consideraciones que anteceden y , en especial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que al computar los días de despacho transcurridos entre el 25 de marzo de 2.010 (fecha de la citación presunta) y el 07 de abril de 2.010 (fecha de la contestación a la demanda) y al constatar que entre esas dos fechas transcurrieron más de dos (02) días de despacho para la contestación a la demanda, DÉ POR CUMPLIDO EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA DEMANDADA previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el 887 ejusdem, y, en consecuencia, TENGA POR CONFESA A LA DEMANDADA C.Y.G.D. BRICEÑO, SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA Y SI NO ES CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DE LA DEMANDANTE, conforme a lo que dispone la citada norma.

Ciudadana Juez: Muy respetuosamente considero que hacer depender el inicio del cómputo del lapso de comparecencia del recibo de la comisión, sin que se haya conferido comisión para la citación, significaría desconocer el valor de presunción legal que la ley atribuye a la citación presunta en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, significaría hacer depender su eficacia de la demostración de un hecho distinto al legalmente previsto (desde la presencia del demandado a un acto del proceso, sin más formalidad) y significaría desvirtuar su eficacia con otras pruebas que la naturaleza de la presunción legal no permite. A mi modesto juicio, ello significa infracción de lo dispuesto en los artículos 216 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil.

Sobre ese alegato fundamental, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. Judicial, en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2.011 dictada en el expediente principal signado con el Nº 6.601, que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, omitió todo pronunciamiento, ni para acogerlo ni para rechazarlo.

Por esa razón consideramos que se configuró, sin lugar a duda, la incongruencia por omisión y, consecuencialmente, la lesión de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la igualdad de INVERSIONES ABC C.A. , que le imputamos a la sentencia accionada en la cual, además, se omite todo pronunciamiento sobre la fecha y la forma de realización de la citación de la demanda.

Ciudadano Juez de A.C.: En la narrativa de la sentencia del 29 de marzo de 2011 (al folio 228), el Juzgado agraviante, no señala siquiera el tiempo y la forma de realización de la citación de la demandada. Sólo reseña los siguientes actos procesales:

- Presentación de la demanda (sin fecha);

- Admisión de la demanda el 18 de febrero de 2010 (folios 21-22);

- Poder apud acta otorgado por la parte actora Inversiones ABC C.A. (folio 23);

- Decreto de secuestro de fecha 05 de marzo de 2010 y exhorto librado, para tales efectos, al Juzgado ejecutor de medidas.

- Poder especial otorgados por los ciudadanos C.Y.B.d.G., Lindher R.G.B. y la Sociedad Mercantil Inversiones L.G. C.A. a la abogada M.G.A.U. (folios 36 al 38).

Nótese que no se libró exhorto para la práctica de la citación, por la sencilla razón de que la citación no había que practicarla fuera de la residencia del Tribunal sino dentro del casco de la ciudad de Mérida.

De manera tal que, es evidente que sin haberse librado el exhorto correspondiente, la citación no se llevó a cabo por medio del comisionado, sino por la presencia a un acto del proceso de la demandada y de su apoderada judicial, con facultad expresa de darse por citada con anterioridad a ese acto llevado a cabo el 25 de marzo de 2010, configurándose así desde esa misma fecha, la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y sus efectos, sin más formalidad, como lo dispone la norma.

En segundo lugar, para reforzar aún más los fundamentos en que se sostuvo el alegato de citación presunta y de confesión ficta por falta de contestación oportuna a la demanda, cito recientísima doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en la sentencia de fecha 19-07-2010, distinguida como RC. 000285 (caso: Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. Procdorca), en la cual, partiendo de la doctrina que equipara la citación presunta a la intimación presunta, se estableció que:

…el lapso para dar contestación a la demanda, hacer oposición al decreto de intimación, promover pruebas entre otros, comienza a partir de la fecha en que la parte presente la diligencia efectuando algún acto procesal, y no como erróneamente lo estableció el juzgado de la cognición que es a partir del día en que el secretario del tribunal, ingrese la diligencia en cuestión al expediente…

(…) omissis

Conforme al anterior razonamiento, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión Nº 571 de fecha 24 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por L.E.P.L. contra H.C.R.H. y otros, expediente Nº 03-086, en el cual estableció:

…El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la citación tácita. La intención del legislador al establecer ese principio fue al de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderada, que la acción está enterada de la demanda contra ella incoada…

Acompaño fac simil de la citada jurisprudencia, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia como anexo “C”

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de un recurso de revisión constitucional contra la referida sentencia de la Sala de Casación Civil, dictaminó que, en el caso de citación presunta:

… no es aplicable como lo pretende el solicitante, lo que prevé el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de citación a través de la comisión, ni lo previsto en el artículo 223 ejusdem, en lo que se refiere al procedimiento a seguir en el caso de la citación por carteles, en donde se requiere la constancia en autos del Secretario del tribunal una vez cumplidas todas las formalidades que allí se exigen…

(Sentencia Nº 213 de fecha 04-03-2011, caso: Proyectos y Carreteras de Oriente C.A. ( Procdorca) en revisión, cuyo fac simil acompaño marcada “D”).

Ciudadano Juez de Amparo, con ello no queremos significar que este Tribunal debe pronunciarse sobre el alegato de confesión ficta de la demandada como tampoco que deba determinar la tempestividad o no de la contestación a la demanda. Eso debió hacerlo el Juzgado de la causa y su omisión de pronunciamiento, lesionó los derechos constitucionales de mi mandante en la forma que hemos denunciado y por ello, en el petitorio de este escrito, pedimos su restitución plena.

Expongo a continuación los motivos por los cuales consideramos que el alegato de confesión ficta de la demandada C.Y.B.d.G. en el juicio seguido en su contra por INVERSIONES ABC C.A., debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. Judicial el 29 de marzo de 2011 por incongruencia omisiva, viola los derechos constitucionales de mi representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los alegatos de confesión ficta y reposición hechos por las partes, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pero que pudieren tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, deben ser resueltos por el sentenciador en forma expresa, positiva y precisa, ya que al no pronunciarse sobre dichos alegatos, silencia una defensa esencial y determinante para la suerte del juicio, con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la parte.

Así, en sentencia signada con el alfanumeríco RC-00549 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso: O.Z.Z.), cuyo fac simil extraído de la página web acompaño marcado “E” la Sala de Casación Civil se pronunció así:

…Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “… decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con al confesión ficta y otros similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

… Sobre este particular, ha sido el criterio imperante de la Sala, el de que los alegatos esenciales, y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esta doctrina se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a los alegado en los autos…

…Cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejsudem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…

Ciudadano Juez de A.C., de acuerdo con la citada jurisprudencia --que solicitamos sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia-- es evidente, que el alegato de confesión ficta hecho por la demandante en su escrito del 23 de abril de 2010, debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por el Juzgado agraviante.

Al no hacerlo, vició la sentencia por incongruencia omisiva, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder, y lesionó indudablemente los derechos constitucionales de mi mandante, que hemos denunciados como infringidos.

Pero, queremos aclarar que no se trata solamente de denunciar la violación de norma legales, sino, concretamente, la violación de derechos constitucionales de mi mandante cuyo ejercicio pleno debió ser mantenido incólume por el Juzgado agraviante, porque “... para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción y omisión a una norma constitucional, sea ésta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional… Cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo…” (Sentencia Sala Constitucional Nº 300 de fecha 17-03-2011- Anexo J).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado la incongruencia por omisión del fallo como un vicio de orden constitucional que se traduce en una lesión del derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso y a la tutela judicial eficaz y para tales efectos, invocamos expresamente, como argumento de autoridad, la sentencia Nº 1674 dictada en fecha 02 de diciembre de 2009 (caso: Frigorífico Automercado La Floresta C.A. en amparo) en la que se estableció lo siguiente: (Ramìrez & Garay, Tomo 265, págs, 263 al 267, Anexo F)

…El vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 2465, que expidió el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C.) en la que señaló lo que sigue:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación de los términos en que discurrió la controversia (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

(…)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que éstas últimas no requieren de un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.

Así mismo, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 38, que emitió el 20 de enero de 2006 (caso: S.V.S. y otro), expresó lo siguiente: (Ramìrez & Garay. Tomo 230, pag. 224 al 226- ANEXO G )

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de a.c., debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada…

… el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…

De igual manera, el vicio de incongruencia por omisión, como vicio de orden constitucional que afecta gravemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte, fue desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2009 (caso: J.E. López en revisión) con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., cuyo fac-símil se acompaña marcada “B”.

Ciudadano Juez de A.C.: En la sentencia definitiva que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. Judicial, se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando dictó la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011, sin a.e.l.m.m. el alegato de confesión ficta hecho por la parte actora, motivo por el cual, a tono con la citada doctrina constitucional sobre el vicio alegado en este escrito, resulta evidente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando dictó el fallo objeto de este amparo en el que recayó un juzgamiento que no contiene pronunciamiento alguno con respecto ese alegato fundamental hecho por mi representada en ese juicio.

No se trata, pues, de cualquier alegato, sino de un alegato que tenía una influencia decisiva sobre la suerte del juicio en atención a que, la falta de oportuna contestación a la demanda, acarrea la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: El Juzgado agraviante debió emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con relación al alegato de confesión ficta de la demandada, y de considerar procedente ese alegato, debió dar por confesa a la demandada y verificar el cumplimiento de los otros dos requisitos de esa institución, esto es, si la demandada en el lapso probatorio probó algo que le favoreciere y si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en el entendido de que la actividad probatoria del demandado confeso no es tan amplia como la del demandado que contesta la demanda.

Lo que no podía hacer es omitir el pronunciamiento que le había sido requerido.

Ciudadano Juez de A.C.: Muy respetuosamente consideramos que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intentamos por medio de este escrito.

SEGUNDO

La omisión de pronunciamiento, como conducta del juzgador lesiva a los derechos constitucionales de mi representada, se configuró también en la sentencia definitiva del 29 de marzo de 2011 cuando, habiendo previamente establecido que el documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, hace plena prueba del contrato de arrendamiento entre INVERSIONES ABC C.A. Y C.Y.B.D.G. omitió todo pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización de daños y pago de la penalidad establecida en el contrato de arrendamiento, QUE NO FUE DESVIRTUADO POR OTRAS PRUEBAS pues la demandada confesa no probó, ni podía probar el pago que alegó en su extemporánea contestación.

A los fines de verificar que ese planteamiento se hizo y la juzgadora nada dijo al respecto, transcribo el petitorio del libelo de demanda, conforme al cual mi representada persigue de la demandada el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

PRIMERO – Debido al vencimiento de la prórroga legal, A CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE ENTREGAR A MI REPRESENTADA “INVERSIONES ABC C.A.” el local comercial N° 03 de Residencias Don Tulio, ubicado en la Avenida Don T.F.C. de esta ciudad de Mérida, del Estado Mérida, totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condicione en que lo recibió.

SEGUNDO – A indemnizar a mi representada, por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de enero de 2.010, la suma de seis mil bolívares (Bs.F. 6.000,00) a razón de un mil bolívares (Bs.F. 1.000,00) mensuales, más la suma de seiscientos bolívares (Bs.F. 600,00) por el uso del inmueble durante el mes de julio de 2.009, que no fue pagado en su integridad.

TERCERO.- A pagar a mi representada a título de penalidad por la falta de entrega del local comercial arrendado al vencimiento de la prórroga legal, esto es a partir del 01 de febrero de 2.010 y hasta el 08 de febrero de 2.010 (fecha de esta demanda), la suma de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios, los cuales alcanzan la suma de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), más la misma cantidad de cien bolívares (Bs. 100,00) diarios que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha últimamente señalada (09-02-2.010) y hasta que se ordene la entrega del inmueble arrendado por sentencia definitivamente firme, todo de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del contrato y en el artículo 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CUARTO. – A entregar a mi representada debidamente cancelados, los recibos de pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano, conforme a lo estipulado en la cláusula novena del contrato.

QUINTO. – A pagar las costas y costos del proceso.

Como se evidencia, la pretensión de pago forma parte del petitorio de la demanda y su prueba está constituida por el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2.009, el único suscrito entre mi representada INVERSIONES ABC C.A. y la demandada C.Y.B.D.G., QUE FUE VALORADO POR EL JUZGADO AGRAVIANTE CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA. Para comprobar esta aseveración, transcribo el párrafo pertinente de la sentencia, al folio 250, en la cual se estableció lo siguiente:

“… En lo que respecta al instrumento privado de fecha 01 de febrero de 2009, anexo “B” del libelo, para demostrar la validez del contrato de arrendamiento que existió entre su mandante INVERSIONES ABC C.A. y la demandada C.Y.B.D.G., el mismo a pesar de haber sido impugnado por la representación de la parte demandada, dicho acto impugnativo resultó improcedente en el punto previo del presente fallo. En tal sentido, a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil (rectius: Código Civil) tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que la del instrumento público Y HACE PLENA PRUEBA del hecho material a que se refieren las declaraciones en él vertidas. Por consiguiente con ese documento privado, se tiene por reconocido legalmente, comprobándose la existencia del contrato de arrendamiento que vinculó a las partes de este juicio, vale decir a la demandante como arrendadora y a la demandada como arrendataria, que tiene por objeto un local comercial, distinguido con el Nº 3, ubicado en Residencias Don Tulio, Avenida Don T.F.C., Municipio Libertador del Estado Mérida así se decide.”

Sin embargo, a pesar de constituir plena prueba del contrato de arrendamiento y, en especial, de la obligación de la arrendataria de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal, a pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos y a pagar la penalidad como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal, en el dispositivo de la sentencia definitiva, se omite todo pronunciamiento sobre esa pretensión! Ni la acordó ni la negó!

Ciudadano Juez de Amparo: Es evidente que esa omisión de pronunciamiento sobre la pretensión de mi representada planteada en el petitorio del libelo, trajo como consecuencia un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que mi representada planteó la controversia, incumpliendo la juez los deberes que le impone la ley adjetiva e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva que, como lo hemos expuesto en el aparte anterior, es un vicio de orden constitucional que, sin duda alguna, constituye violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de mi representada.

Ciudadano Juez de A.C.: El contrato de arrendamiento, es un contrato bilateral, consensual, oneroso, de ejecución continuada, que sólo genera obligaciones de carácter personal entre los contratantes, conforme a la definición que da el artículo 1579 del Código Civil, según el cual:

El contrato de arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

Sin embargo, el Juzgado agraviante no lo entendió así: a pesar de haberse demostrado plenamente el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre las partes de este juicio (Inversiones ABC C.A. y C.Y.B.d.G.) con vigencia desde el 01 de febrero hasta el 31 de julio de 2009 y la obligación de la demandada de pagar el canon por el monto establecido en el instrumento escrito de fecha 01 de febrero de 2009 que hace plena prueba de esa obligación suya y de las demás, el Juzgado agraviante:

-- No dictó decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, con infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de mi representada;

--Omitió todo pronunciamiento respecto al pago reclamado en el libelo;

-- NO CONDENÓ A LA DEMANDADA A PAGAR A MI REPRESENTADA la indemnización por el uso del local comercial arrendado desde el mes de agosto de 2.009 hasta el mes de enero de 2.010, QUE NUNCA PAGÓ y tampoco demostró haber pagado.

--TAMPOCO LA CONDENÓ A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN POR CONCEPTO DE CLAÚSULA PENAL RECLAMADA EN EL LIBELO, a pesar de haberse demostrado con carácter de plena prueba, el vencimiento del contrato y, consecuencialmente, del lapso de la prórroga legal.

-- TAMPOCO LA CONDENÓ A ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, HABIDA CUENTA DE QUE ESE INSTRUMENTO PRIVADO HABÍA SIDO VALORADO CON EL CARÁCTER DE PLENA PRUEBA Y HACE DEMOSTRACIÓN DE ESA OBLIGACIÓN INCUMPLIDA POR LA DEMANDADA.

TERCERO

El acto decisorio objeto de este amparo no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que, en caso de haber determinado que la contestación a la demanda fue hecha oportunamente, debió comprobar la aseveración de la demandada mediante las pruebas en autos, en especialmente su afirmación según la cual la relación arrendaticia con mi representada había tenido una duración mayor de seis meses.

De acuerdo con lo que se ha expuesto, el juzgado agraviante partió de un falso supuesto cuando, al a.l.s.r. que obran a los folios 172 al 174, debió apreciar que dichos recibos no provienen de INVERSIONES ABC C.A., puesto que en ninguna parte de su texto haya indicación alguna de que el emitente del recibo sea INVERSIONES ABC C.A. y, consecuencialmente, por tratarse de documentos privados que provienen de terceros extraños a este juicio, debió promoverse necesariamente la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haberse promovido ni evacuado la prueba testimonial, es evidente que dicha prueba era inapreciable por el juzgado agraviante quien, sin embargo, la apreció como una prueba documental, sin haber sido ratificada por sus signatarios.

En jurisprudencia de vieja data se estableció que el documento emanado de personas que no son partes en el juicio, no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se la promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos.

Es de principio que los documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el juicio, no pueden ser opuestos por una de las partes contra la otra y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos, y por lo que a tales documentos se refiera, los reconozcan en su contenido y firma, reconocimiento éste de indiscutible validez, no sólo por ser efectuados ante el Juez que presencia la declaración, sino también porque el testigo está bajo juramento, requisito esencial a al prueba testimonial.

Ciudadano Juez de A.C., cuando la Juez del Juzgado agraviante establece en su sentencia (folio 248):

….Como se puede apreciar de los siete recibos promovidos por la parte demandada, se puede apreciar que los pagos efectuados por el ciudadano L.R.G., esposo de la accionada, se trata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que los mismos datan del año dos mil cuatro (2004), lo que demuestra a este Juzgado que la relación arrendaticia que vinculó a las partes (Empresa Inversiones ABC C.A. y la ciudadana C.Y.B.d.G.) tuvo su inicio en fecha anterior a la señalada por la parte actora (01-02-2009 – f. 19). Recibo estos que adminiculados con el acta de comparecencia (f. 79) expedida por la Gerente de Administración Tributaria del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SAMAT), a la ciudadana C.Y.B.D.G., hacen surgir indicios a esta jurisdicente, sembrando una duda razonable en cuanto al inicio de la relación arrendaticia…

Entendió entonces el Juzgado agraviante que los siete recibos entre terceros extraños a este juicio, no ratificados mediante la prueba testimonial, le hacen dudar sobre el inicio de la relación arrendaticia entre INVERSIONES ABC C.A. y la ciudadana C.Y.B. DE GARCÍA!

Con ese juzgamiento el Juzgado agraviante atribuyó a los siete recibos menciones que no contienen, puesto que en ninguna parte de su texto se menciona que provienen de INVERSIONES ABC. C.A. ni que fueron expedidos a C.Y.B.d.G., que son las partes de este juicio.

Nótese también que, no hay medios de pruebas cursantes en autos que demuestren que mi representada Inversiones ABC. C.A. haya recibido de C.Y.B.d.G., cánones de arrendamiento alguno durante los años 2.004, 2.005, 2.006, 2.007, 2.008, ni la posesión precaria de la demandada sobre el inmueble arrendado, ni la juez lo estableció en su sentencia!

Tal forma de proceder y de juzgar partió de un falso supuesto y estableció un hecho diametralmente opuesto al que emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el único contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre INVERSIONES ABC C.A. Y C.Y.B.D.G. es aquél de fecha 01 de febrero de 2009, valorado con el carácter de plena prueba, por lo que más allá de la evidente vulneración del derecho a la defensa de INVERSIONES ABC C.A. el Juzgado agraviante se apartó completamente de la doctrina pacífica y vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la cabal valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.

En lo que respecta al acta de comparecencia levantada por el SAMAT, valen las mismas consideraciones puesto que en este juicio no se discuten obligaciones de carácter tributario de terceros extraños a la relación contractual entre mi representada y la demandada.

Se incurre en evidente contradicción en los motivos del fallo, cuando la juzgadora por una parte afirma que Inversiones L.G. C.A. no es parte en este juicio (y correctamente desecha, por impertinentes, todas las pruebas de ese tercero extraño) y, por la otra, sobre la base de un instrumento que no demuestra manifestación de voluntad de Inversiones ABC C.A., concluye que la ciudadana C.Y.B.d.G., representante legal de Inversiones L.G. C.A. “ocupaba” el inmueble, cuando ya había dejado establecido que Inversiones L.G. C.A. no es parte en este juicio y, consecuencialmente, no podía declarar derechos ni en su favor ni en su contra y mucho menos en contra de mi representada que nunca se vinculó contractualmente con Inversiones L.G. C.A., tercero extraño a este juicio.

Es evidente entonces, que con ese pronunciamiento la juzgadora se apartó de los límites de la controversia y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.

En un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1276 del 09 de diciembre de dos mil diez (2010), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia constituye el anexo “H” de este escrito, estableció lo siguiente:

… De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero, en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos…

…En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y la valoración de la prueba. Con respecto a ésta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.

Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que pueda subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador debe cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar y captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.

En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria.

Por ello, la valoración de la prueba requiere de la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.

Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante.

Sobre la base de la doctrina constitucional transcrita y con la petición expresa de que sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, muy respetuosamente consideramos que el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, en la sentencia definitiva que dictó el 29 de marzo de 2011, se apartó expresamente de la doctrina que dispuso la Sala Constitucional sobre el derecho a al defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, cuya restitución plena constituye el objeto de este amparo.

Así mismo, en la sentencia Nº 1246 del 30 de septiembre de 2009 (citada en la sentencia Nº 1276 del 09 de diciembre de 2010- Anexo H), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia falló que:

…abundando lo expuesto, resulta imperioso comprender que el derecho a la defensa no se agota en la mera conclusión de la fase probatoria (en cualquier grado del juicio) sino que se extiende hasta que las mismas resultas del juicio adquieran firmeza. Visto así, se requiere no sólo que las partes hayan acudido a ejercer sus probanzas, sino que sobre las mismas exista una resolución judicial que las examine, y de esta forma, haga valer la que considere preeminentes, dentro del régimen que para tal valoración resulta aplicable (tarifa legal, sana crítica etc.).

(…)

En este orden de ideas, considera esta Sala que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual declare inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva:

Ciudadano Juez Constitucional: cuando la Juez del Juzgado Agraviante valoró la prueba documental proveniente de un tercero que no es parte en esta causa (no es demandante, no es demandado, no intervino en tercería) no sólo lo hizo sin atender a la tarifa legal que para tales tipos de pruebas establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que además consideró que la relación entre esos terceros (de identidad desconocida porque no fueron traídos al proceso mediante la prueba testimonial) se convirtió en contrato entre INVERSIONES ABC C.A. y la demandada C.Y.B.d.G., desde el año 2.004, prescindiendo de verificar si, el señalado medio de prueba demostraba los elementos del contrato de arrendamiento entre las partes de este juicio, en especial, si INVERSIONES ABC C.A. había prestado su consentimiento.

Nótese además que, a pesar de no constar en autos un solo medio de prueba que demostrare la relación arrendaticia entre INVERSIONES ABC C.A. y C.Y.B.d.G. en los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, y que evidentemente no pudo establecer la continuidad de la relación, la juez del juzgado agraviante consideró que tenía duda sobre el inicio de la relación arrendaticia, basando su convicción sobre un medio de prueba que no fue promovido ni evacuado en forma legal y que, consecuencialmente, no podía ser objeto de valoración, y mucho menos podía surtir sus efectos frente a mi representada.

El Juzgado agraviante desconoció también que el contrato reconocido de fecha 01 de febrero de 2009, apreciado con el valor de plena prueba, establecía en su cláusula 8 que:

… el Arrendador no reconocerá como inquilino a ninguna persona diferente al aquí contratante. El incumplimiento de ésta cláusula dará derecho al Arrendador para pedir la inmediata resolución del contrato.

Sin embargo, la sentencia concluyó que los recibos privados del año 2004 provenientes de terceros que no son partes en esta causa, no promovidos ni evacuados en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sí aprovechaban a la demandada, en perjuicio de mi mandante, desconociendo así la naturaleza del contrato de arrendamiento que es consensual, oneroso, bilateral, de ejecución continuada, sólo genera obligaciones de carácter personal entre los contratantes y, en el caso de autos, era a tiempo determinado y ya vencido!

Con esa forma de proceder no solo se violó el derecho a la correcta valoración de la prueba, como parte del derecho a la defensa de mi representada, sino que también se desconoció el principio de relatividad de los contratos, según el cual los contratos sólo tienen efectos entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a terceros (artículo 1166 del Código Civil); se desconoció también que, por disposición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nadie puede reclamar en juicio en nombre propio derechos ajenos, puesto que le falta la cualidad para hacerlo.

CUARTO

Ciudadano Juez de A.C.: El único medio de prueba valorado por el Juzgado agraviante con el carácter de plena prueba, demostrativo del único contrato de arrendamiento entre mi representada y la demandada es el documento privado reconocido por la demandada que duró desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2010, compresivo del tiempo de duración convencional y legal.

Se trata, pues, de un contrato escrito a tiempo determinado y ya vencido.

Sin embargo el Juzgado agraviante, en el dispositivo segundo de la sentencia del 29 de marzo de 2011, ordenó a mi representada hacer entrega del inmueble arrendado a la demandada, sin establecer límites de tiempo, cuando según lo previsto en la cláusula 4 del contrato que hace plena prueba entre las partes de este juicio, su vigencia era desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 31 de julio de 2009 que, por efecto de la prórroga legal, duró hasta el 31 de enero de 2010.

Es evidente que incurrió en el uso indebido de su poder al decidir prorrogar indefinidamente el contrato ya vencido, sin ningún tipo de fundamento de hecho ni de derecho.

Las consecuencias que se derivan del dispositivo del fallo impugnado por los vicios señalados de falso supuesto y abuso de poder, han afectado también el núcleo esencial de un derecho fundamental que le reconoce la Constitución a mi representada, como lo es el poder usar, gozar, disfrutar y hasta disponer de un bien de su propiedad, por cuanto, al valorar indebidamente siete instrumentos privados provenientes de terceros que no son partes en esta causa, no promovidos ni evacuados como lo dispone el legislador, hizo derivar de ellos consecuencias contractual y legalmente inexistentes y mediante una actuación totalmente arbitraria, trastocó las estipulaciones contractuales pactadas por las partes a tiempo terminado y decidió prorrogar dicho contrato sin fijar límites de tiempo, a pesar de la naturaleza del contrato a tiempo determinado que la plena prueba documental fijó en el proceso.

Adicionalmente, el juzgado agraviante no condenó a la demandada al pago de la indemnización por el uso del inmueble conforme al petitorio del libelo. Convirtió así el contrato de arrendamiento a tiempo determinado que, por su naturaleza es oneroso, en un contrato gratuito y a tiempo indeterminado para la arrendataria!

En un caso similar al de autos, en que un Juez prorrogó indebidamente un contrato a tiempo determinado y ya vencido, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:

… La función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídica se impone, ante determinados presupuestos de hecho. Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación par la magistratura en virtud de la cual… el juez…debe ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad…

Por ello, si el operador de justicia modifica o trastoca los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de la otra, afecta la relación jurídica sustantiva de forma notoria, y en consecuencia lesiona el derecho a la igualdad procesal, la seguridad jurídica, atentando contra los derechos fundamentales.

(Sentencia Sala Constitucional Nº 300 del 17-03-2001: caso Bozena Szabo de Kuzatko en amparo- anexo J)

Ciudadano Juez de A.C.: la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de mi representada, es actual debido a que la demandada no fue condenada al pago de lo cánones que debía y que fueron reclamados en el libelo, ni al pago de la penalidad por haber incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de la prórroga legal y, de ejecutarse la sentencia violatoria de los derechos constitucionales de mi representada, habría que entregarle el inmueble sin contraprestación y sin límites de tiempo, manteniéndose así la afectación del derecho de mi representada de usar, gozar, disfrutar y disponer de un bien de su propiedad.

Es evidente que, el hecho de que el Juzgado agraviante haya ordenado la entrega del inmueble, sin contraprestación alguna y sin límites de tiempo, no tiene fundamento fáctico ni jurídico alguno, representa una vulneración flagrante, directa e inmediata del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de mi representada, cuya situación jurídica debe ser restablecida de inmediato.

Ello así, considero respetuosamente que el Juzgado agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias y con abuso de poder, cuando manifestó que los 7 recibos adminiculados con el acta de comparecencia del Samat “le daban dudas sobre el inicio de la relación arrendaticia…” por cuanto, si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada, diametralmente opuesta a las pruebas que emergían de los autos y a la convención celebrada por las partes.

Con ese proceder resulta evidente que se le violó a mi representada su derecho a una tutela judicial eficaz, lesionando el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la relación locativa, de cuyo contenido no se desprende de modo alguno que la relación fuese a tiempo indeterminado y gratuita!

Ciudadano Juez de A.C.: los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de confesión ficta de la demandada, ni sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato de vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber desechado la prueba documental proveniente de terceros que no son parte del juicio, conforme a las reglas que para tales efectos establece la ley; de haber entendido el contrato de arrendamiento como un contrato bilateral, consensual, oneroso que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes y no entre terceros ajenos al juicio; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes que sólo contrataron una sola vez y a tiempo determinado; de no haber incurrido en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno la extensión del contrato sin límites de tiempo y sin contraprestación alguna, diametralmente distinto hubiere sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión de la parte actora, no desvirtuada por la demandada confesa mediante alegatos fundados en derecho ni pruebas, era procedente la demanda por cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal.

III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los derechos de naturaleza Constitucional, cuya infracción denunciamos en este escrito, están contenidos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son del tenor siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;….

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en

todo estado y grado del la investigación y del proceso…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Artículo 27: Toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no aparecen expresamente en esta Constitución o en los instrumentos fundamentales sobre derechos humanos.

Artículo 115: Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

IV

DE LA NECESIDAD DE ACUDIR

AL A.C.

Ciudadano Juez de A.C.: Para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, mi representada INVERSIONES ABC C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152.

Como bien es sabido en el foro nacional, dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891).

Las disposiciones de la Resolución 2009-0006 que modifican la cuantía en el procedimiento breve, son del tenor siguiente:

Artículo 2.-

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 4.-

Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Ciudadano Juez: el 08 de febrero de 2010, fecha en que mi mandante interpuso la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La demanda fue estimada en la suma de 113,85 unidades tributarias, tal y como se videncia al vuelto del folio 4 del libelo de demanda, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.

Las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en juicios como el de autos, a mi entender, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y, recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de revisión constitucional Nº 694 dictada el 09 de julio de 2010 (caso: E.P.G.), ratificada en LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Nº 299 DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2.011 (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A. en Desaplicación de norma) - de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal- en la cual la Sala hizo un recuento de sus antecedentes sobre la interpretación y alcance del principio de “doble instancia” y observó, resumidamente, lo que se transcribe a continuación:

….4º) Recientemente, en la sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010 (caso E.P.G. en revisión), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, la Sala, al interpretar el sentido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006, se pronunció de la siguiente manera:

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que – al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PETICIONARIA DEBÍA SER REPUTADA INADMISIBLE y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.….” (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son de quien suscribe este escrito).

Acompaño a este escrito, como anexo “I”, un fac-simil de la sentencia transcrita, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

En la sentencia que parcialmente hemos transcrito, la Sala Constitucional concluyó que el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, debido a que hay un limitación legal al ejercicio de ese recurso, establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía del asunto que, actualmente, ha sido fijada en 500 unidades tributarias.

Por las razones expuestas, y haciendo particular énfasis en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión, en virtud de que no hay otro medio ordinario para lograr la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo, SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL que, sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos, 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:

PRIMERO

DICTE MANDAMIENTO DE A.C. PARA RESTITUIR A MI REPRESENTADA INVERSIONES ABC C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 29 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C. JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 6.601, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE INVERSIONES ABC C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, POR HABER QUEBRANTADO SU DERECHO A LA VALORACIÓN DE LA PRUEBAS Y EL DERECHO DE PROPIEDAD.

SEGUNDO

ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2011 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C. JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 6.601 Y, CONSENCUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÒN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR INVERSIONES ABC C.A. CONTRA LA CIUDADANA C.Y.B.D.G., SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA.

VI

MEDIDA CAUTELAR

Ciudadano Juez de A.C.: En resguardo de los derechos constitucionales de mi representada que han sido gravemente vulnerados por la sentencia accionada, utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño causado a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión judicial que se ha señalado como lesiva, ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR que aquí se solicita, habida consideración de que en materia de amparo, no se requiere la prueba concurrente del fumus boni iuris ni del periculum in mora, bastando para ello la ponderación, por el juez, del fallo impugnado; mientras que, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra o tiene el temor que lo haga y requiere, urgentemente, que se le restablezca o repare la situación.

De allí que, en materia de medidas preventivas, la jurisprudencia ha señalado que, en el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que al accionante se esté lesionando un derecho constitucional, motivo por el cual, si por la verosímil lesión se da curso al amparo, se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 156 del 24-03-2.000, caso Corporación L`Hotels, ratificada en sentencia Nº 1497 del 02-08-2.006, caso Siderúrgica del Orinoco (SIDOR).

En otras palabras: lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo no es una sentencia de condena, ni constitutiva ni mero-declarativa, sino el cese inmediato de una lesión a un derecho constitucional.

Ciudadano Juez Constitucional, en virtud de que ese es el pedimento que muy respetuosamente hemos formulado para lograr que se restituya a nuestra representada en la situación jurídica que le correspondía el día 29 de marzo de 2.011, fecha de la sentencia lesiva a sus derechos constitucionales, SOLICITAMOS RESPETUOSAMENTE QUE, al admitir el amparo, y mientras dure esta causa, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE SENTENCIA DICTADA EL 29 DE MARZO DE 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C. Judicial en el expediente Nº 6601, en el que cursó el juicio por cumplimiento contractual intentado por INVERSIONES ABC C.A. contra la ciudadana C.Y.B.d.G., y se mantenga dicha suspensión mientras dure este procedimiento de amparo.

A tal efecto señalo al Juez Constitucional que los efectos violatorias de la sentencia que impugnamos son actuales y se mantendrán indefinidamente, pues, como se aprecia, el agraviante no señaló límites de tiempo para dejar a la demandada en el inmueble propiedad de mi representada, a pesar del vencimiento de la prórroga legal, ni la condenó a pagar lo que debía, a pesar de no haber pagado ni haber demostrado pago alguno a favor de Inversiones ABC C.A…Omissis”

Junto con la solicitud de amparo, la recurrente en Amparo produ¬jo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6601, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., así como del CUADERNO DE SECUESTRO aperturado en el Juzgado de la causa, actuaciones que obran a los folios 22 al 510 de este expediente.

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Juzgado a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de A.C. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida en fecha 29 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 6601, que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL fue incoada contra la ciudadana C.Y.B.D.G..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de A.C., este Juzgado de Primera Instancia sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido a decir de la recurrente en Amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso de CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la Acción de Amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, corresponde a este Juzgador verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos

.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE A.C., introducido por la parte recurrente, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:

“1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud de Amparo, con sus anexos constituyen un perjuicio grave para hoy accionante de la tutela constitucional, la acción de a.c. interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M. , por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo quela presente acción será admitida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 11 de abril de 2011 por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. y recibida por INHIBICIÓN por este Juzgado en fecha 07 de junio de 2011, intentado por la ciudadana A.L.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.025.825, domiciliada en la ciudad de M.E.M. y hábil en su carácter de Directora Administrativa de INVERSIONES ABC C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., a cargo de su Juez Titular, abogada RORAIMA S.M.V., en el procedimiento incoado por la aquí accionante contra la ciudadana C.Y.B.D.G., por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.

SEGUNDO

Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., en la persona de La Juez Titular del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, del auto de admisión y decreto de suspensión de los efectos de la Sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadana C.Y.B.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.039.358, quien fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 6601, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c. y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 6601. Remítase la referida boleta al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l.C.J.d.E.M., y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

SEXTO

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M. en fecha 29 de marzo de 2011, a cuyo efecto solicitó el quejoso que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por la accionante, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 29 DE MARZO DE 2011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., en la causa que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL, interpuso la ciudadana A.L.D.V.S., en su carácter de Directora Administrativa de INVERCIONES ABC C.A accionante en amparo, contra la ciudadana C.Y.B.D.G., Signada con el número 6601, de la nomenclatura propia del Juzgado presuntamente agraviante hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento de amparo. A tal efecto, certifíquese por Secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C.J.D.E.M., en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,

ABG. C.C..

LUZMINY Q.R.

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