Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2841-C.P.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

ACCIONANTES:

A.E.P. y N.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.238.869 y V.- 10.555.927, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE:

B.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506, de éste Domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.555.927, asistida de por la abogada: E.L., titular de la cédula de identidad N° V-12.232.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, contra la decisión definitiva dictada en fecha 05 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente Nº 07-8385-CF de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 09 de enero de 2.008, se recibió en ésta alzada el expediente relacionado con el recurso de apelación y se le dio entrada.

En fecha 13 de Febrero del año 2008, siendo la oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron uso de tal derecho. El Tribunal fijó un lapso de sesenta días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 14 de Abril del año 2008, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, lo cual acarrea exceso de trabajo; por lo que se difirió para dentro de los treinta días siguientes.

Dentro de lapso de diferimiento, no fue posible hacerlo, razón por la cual se paralizó la presente causa.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

Las actuaciones que encabezan el presente expediente, está conformada por solicitud interpuesta por los ciudadanos: A.E.P. y N.B., en la que expusieron que contrajeron matrimonio ante el V.A.d.A., Parroquia de S.B., del Ministerio Parroquial de S.B.C., asentado tal acto en el Libro 6, Folios 253, Marginal 638, de fecha 05 de mayo de 1980.

Expresaron además los solicitantes, que desde el año 1.981, el acta de matrimonio entre ellos celebrado en Colombia, se encuentra inserta bajo el N° 104, ante la Secretaría de la Prefectura del Distrito Barinas, hoy Municipio Autónomo del estado Barinas.

Así mismo, manifestaron lo cónyuges que durante su matrimonio nacieron tres (3) hijos todos ellos mayores de edad, que originalmente fijaron su residencia en Guacimitos de la Calle Principal, Casa S/N de la Población Obispos del Municipio Obispos, pero que posteriormente decidieron residenciarse y establecer su domicilio conyugal en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 16, Calle 10, Nº 07 de esta ciudad de Barinas del estado Barinas; afirmando que desde hace más de siete (7) años han permanecido viviendo separados de hecho, compartiendo solamente el trato necesario, y que en virtud de ello acuden para solicitar en forma conjunta la disolución de su matrimonio a través de la figura establecida en el artículo 185-A del Código Civil.

Por su parte, el Tribunal “A Quo” mediante decisión de fecha 05 de Diciembre de 2007, declaró inadmisible la solicitud interpuesta que dio origen al presente expediente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana: N.B. debidamente asistida de abogado ejerció el recurso de apelación, el Tribunal de la causa por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, oyó el recurso de apelación en ambos efectos.

En fecha 19 de enero de 2008, fue recibida por este Tribunal, fijándose en esa oportunidad los lapsos procesales correspondientes.

Ahora bien, el asunto a dilucidar en la presente causa consiste en determinar si la decisión del Tribunal “A Quo”, según la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio de los ciudadanos: A.E.P. y N.B., fundamentada en el artículo 185-A de nuestro Código Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello confirmar o revocar dicha decisión.

El “A Quo”, argumenta en la decisión apelada, que nuestro ordenamiento jurídico no reconoce otro matrimonio contraído en el país distinto al civil, razón por la que es el único al cual se le asignan consecuencias legales respecto de las personas como de los bienes, permitiéndose a los contrayentes luego de contraer matrimonio civil cumplir con los ritos de la religión que profesen, vale decir, celebrar otro matrimonio de carácter religioso.

Afirmó el Tribunal de la causa, que en Venezuela el laicismo y la intervención del Estado en la autorización y celebración del matrimonio civil constituyen requisitos de fondo indispensables a la validez del mismo, razón por la cual es inconcebible la aceptación de matrimonios contraídos en el extranjero que pretendan acreditarse en el país conforme a lo preceptuado en el artículo 109 del Código Civil.

Por último, la sentenciadora de primera instancia, señaló que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas son indisolubles, únicamente anulables ante la Jurisdicción Internacional Canónica, concluyendo en la recurrida que en el caso de autos, la presente solicitud es contraria a las normas legales que citó, negando la admisión de la misma.

Este Tribunal para decidir observa:

Nuestra normativa sustantiva, en relación al matrimonio, señalan:

Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes.

”Artículo 45.- Después de celebrado el matrimonio con arreglo a las disposiciones de este Título, podrán los contrayentes, según los dictámenes de su conciencia, cumplir con los ritos de la religión que profesen; pero este acto no podrá efectuarse sin que al ministro del culto o al que deba presenciarlo, le sea presentada la certificación de haberse celebrado el matrimonio conforme a lo dispuesto en este Título.”

Artículo 82.- El matrimonio se celebrará ante uno cualquiera de los siguientes funcionarios: Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, Presidente de la Junta Comunal, Juez de la Parroquia o Municipio, Jefe Civil del Distrito o Presidente del Concejo Municipal. Cuando el funcionario natural esté impedido, presenciará el matrimonio el que haga sus veces u otro funcionario de la misma jurisdicción de los facultados por este artículo, haciéndose constar en el acta el impedimento.

Por otro lado, la Constitución de la República de Colombia de 1991, establece que es un Estado pluralista, por ende, el matrimonio celebrado bajo cualquier rito religioso o por lo civil tiene valor y efectos civiles.

En cuanto a la disolución del vínculo, el art. 42 de dicha Carta M.d.C. estableció:

…CAPITULO II.

DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES

ARTICULO 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.

El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables.

Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes.

Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos.

Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.

Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley.

Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley.

La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Además debemos agregar, que el artículo 68 del Código Civil de la República de Colombia, señala:

“El artículo 68 del Decreto-ley 1260 de 1970 se adicionará con los siguientes incisos:

"Las Actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar de su celebración.

"Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la competencia del ministro religioso que ofició el matrimonio".

(Ley de 1992. Reglamentada por el Decreto Nacional 782 de 1995).

Ahora bien, tal y como lo señaló la Jueza de la recurrida, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todos las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar matrimonio religioso o eclesiástico de conformidad con sus creencias y fe que profesen.

Es así como la libertad de conciencia, y la no imposición de las normas y valores morales de una religión imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo o relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, debiéndose cumplir todos los requisitos a cabalidad para que en definitiva tenga plena validez el mismo.

De lo antes expuesto, debemos concluir que los matrimonios celebrados en el extranjero ante autoridades religiosas católicas, son indisolubles, solamente anulables por las autoridades religiosas competentes, tal y como lo prevé el artículo 146 del Código Civil de la República de Colombia, que dispone: “El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión".

En resumen, no es posible legalmente disolver un matrimonio religioso católico celebrado en el extranjero, en atención a que ellos son sólo anulables, aunado al hecho de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que los solicitantes hayan procedido en su oportunidad a inscribir el matrimonio en la Oficina de Registro del Estado Civil, tal y como lo dispone el artículo 68 del Código Civil del país donde se celebró el matrimonio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto de conformidad con el artículo 341 del Código Civil, en virtud de que la presente solicitud es contraria a la normativa patria transcrita en el cuerpo del presente fallo, es necesario negar la admisión de la misma. Y ASI SE DECIDE.

Para esta juzgadora resulta evidente que el recurso de apelación no debe prosperar, la decisión recurrida debe ser confirmada, y la solicitud debe ser declarada inadmisible. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana N.B., antes identificada, asistida por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.126, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de diciembre de 2.007, en el expediente N° 07-8385-CF.

SEGUNDO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la presente solicitud.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a la condena en costas del recurso.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia. Coste.

Scria.

Exp. 08-2841-C.P.

REQA/id.

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