Decisión nº N°043-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-005628

ASUNTO : VP02-R-2009-001221

DECISION N° 043-10

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V.

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de revisión planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la legitimación activa que le otorga el artículo 471, en concordancia con los artículos 470 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado JORGI T.N., por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto para la fecha de la condena en el artículo 460 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal en su última reforma.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 27-01-10, se admitió el recurso de revisión interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, siendo competente para conocer del presente recurso conforme lo establece el artículo lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL JUZGADO DE EJECUCIÓN REMITENTE:

    En fecha 16 de Diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 979-09, acordó interponer el recurso de revisión y ordenó remitir las presentes actuaciones a los fines de la revisión de pena impuesta en Sentencias condenatoria dictada en contra del penado JHORGI T.N., argumentado lo siguiente:

    En el caso bajo estudio se observa que el penado antes identificado fue

    condenado por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, estando en

    vigencia el Código Penal anterior, mediante el cual se establecía en el artículo 460, una pena, de diez (10) a veinte (20) años de presidio, y en base a dicha norma le fueron impuestas las penas de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo dicha pena fue modificada por el Articulo 458 del Código Penal Vigente, estableciendo para el ilícito penal anteriormente señalado, una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio es de diecisiete (13) años y seis (06) meses, es decir, que la nueva norma establece una pena menor a la prevista en el Código Penal vigente, para el momento del hecho por el cual fue condenado el penado de autos, razón por la cual esta Juzgadora en ejercicio de las atribuciones que me confiere el legislador a través del numeral 6 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Séptima para la Fase de Ejecución, Abogado E.B., en su carácter de defensora del penado antes identificado,

    proceda a interponer el recurso de REVISIÓN de conformidad con lo previsto en el Articulo 470 Numeral 6 Ejusdem, a los fines de que alguna de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice la REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 23-11- 1999, el Juzgado Sexto de Primara Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia condenatoria en contra del penado JHORGI T.N., titular de la Cédula de Identidad No. V- 10,604.136, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1972, de estado civil Casado, hijo de ALEJANDRO

    GARCÍA y de E.N., de profesión u ocupación obrero, residenciado la

    Urbanización Los Laureles, Sector 3, Calle 10, No. 48, Cabimas del Estado Zulia;

    mediante la cual lo condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano J.L.S., Asimismo en fecha 30-11-1998 el referido penado fue condenado por el Extingo (sic) Juzgado Superior Octavo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en consecuencia acuerda remitir copia certificada de las sentencias condenatorias dictadas en del sentenciado de actas y de la solicitud de Revisión de la sentencia, conjuntamente con la presente Resolución a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en e! primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, se observa que el acuerdo de la interposición del recurso de revisión y la remisión ordenada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, partió de la solicitud de la Abogada E.B.S., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la cual entre otras cosas se fundamenta en lo siguiente:

    Ahora bien, para referirnos al caso en concreto que hoy nos ocupa el ciudadano Jhorgy T.N. quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo fue condenado en fecha 23-11-1999 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cumplir la pena de DOCE (12) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA,. Así mismo en fecha 30-11-1998 el referido penado fue condenado por el extinto Juzgado Superior Octavo Penal de la Circunscripción judicial del estado Zulia a cumplir la pena OCHO (08) ANOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARAMADA, previsto y sancionado en el Art, 460 del Código Penal, por lo que en fecha 26-07-2008, el tribunal mediante resolución N° 401-00, efectuó la acumulación de pena, quedando una pena a cumplir de DIECISIETE (17) ANOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, sin embargo, mediante la Gaceta Oficial N° 5768 de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Abril de 2005, se reforma parcialmente el articulo 460 del Código Penal, y se establece en el articulo 458 para el delito de Robo a Mano Armada una pena de diez (10) a diecisiete (17) anos de prisión, razón por la cual en consideración de los fundamentos jurídicos anteriormente esgrimidos procede en este caso la retroactividad de ley, en virtud de que con dicha reforma se establece, que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano Jhorgy T.N., a variado respecto a la especie, por lo que a criterio de la defensa es procedente verificar y modificar la condición de presidio a prisión, con relación a la pena impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    PUNTO PREVIO: Observa esta Sala de Alzada con preocupación que contrario al procedimiento que ha de seguirse en este tipo de solicitud, esto es, la solicitud de revisión, pautada en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Instancia procede a realizar un estudio de hecho y de derecho sobre la referida solicitud de revisión de Sentencia, profiriendo una decisión al fondo sobre una materia que no le es dable conforme lo establece el comentado Código Adjetivo Penal, subvirtiendo el proceso, al emitir dicha decisión a fondo, cuando solo debía fungir de órgano tramitador, remitiendo dicha solicitud con los recaudos que acompañen para la demostración de tal pretensión al órgano Colegiado de Alzada, que deberá en su competencia funcional decidir sobre tal petición, argumentando incluso una serie de planteamientos en relación a la pena que no se corresponden a la solicitud realizada por la Defensa del penado, y más aun totalmente desacertados con respecto a la situación jurídica de la ejecución de la pena del mismo, ya que erróneamente se hacen consideraciones en relación a una supuesta disminución en el quantum de la pena, cuando la modificación de la misma trató de un incremento en el tiempo y en el tipo de especie, aspecto éste último que obra a su favor.

    Vistos los anteriores argumentos expuestos por la Defensora Pública, esta Sala pasa a revisar la condena que se encuentra cumpliendo el penado de autos, en virtud de las Sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en fecha 30 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 23 de Noviembre 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y de la revisión de las actas se constata efectivamente que:

    - El ciudadano JHORGI T.N., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.604.136, fue condenado en fecha 30 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicando el término medio de la pena que oscilaba para aquel entonces, de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, quedando el mismo en doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.L.T..

    - Asimismo el mencionado penado fue condenado en fecha 23 de Noviembre de 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aplicando el término medio de la pena que oscilaba para aquel entonces, de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, quedando el mismo en doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA.

    - En fecha 26-07-08, el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión No. 401, acumuló las penas impuestas en las anteriores mencionadas sentencias, quedando la pena en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias condenatorias definitivamente firmes, con carácter de cosa juzgada como lo es el caso del fallo comentado ut supra, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado en los casos siguientes: “...6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. Como se puede apreciar, este último numeral establece el principio de retroactividad de la ley penal más favorable al reo, consagrado en el artículo 24 de la Carta Fundamental en los siguientes términos:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    .

    Así entonces, el artículo 2 del Código Penal vigente desarrolla este principio en los siguientes términos: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”. Como bien lo afirma V. Manzini, “La finalidad del instituto de la revisión tal como se le concibe actualmente, implica la existencia de un interés jurídico actual en revisar la sentencia de condena, y excluye que pueda tratarse de un interés meramente histórico o académico” (Vincenzo Manzini, citado por C.E.M.B.. El P.P.V.. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 2003: p. 590).

    En este mismo orden de ideas, advierte esta Sala que el juez solo deberá aplicar la ley penal en forma irretroactiva, que normalmente es la vigente al momento de suscitarse el hecho, conforme lo establece la Constitución Política y el principio de irretroactividad de la ley penal. No obstante lo anterior, el propio ordenamiento jurídico excepciona la vigencia de este principio cuando se presenta la posibilidad de aplicar retroactivamente a una ley más favorable al hecho que se juzga, excepción que se permite como resultado de una modificación en la política criminal del Estado, generada por:

    ...el cambio de valoración jurídica en sentido desincriminador o atenuatorio que expresa la nueva ley, por lo que parece más justo aplicarla también a los hechos anteriores, tratándolos igual que a los cometidos con posterioridad, y más adecuado puesto que ya no parece necesario (...) penar, o penar, (sic) tanto tales conductas (...); además tal retroactividad tiene un sentido humanitario o pietista, similar al de otras regulaciones o construcciones de orientación pro reo. Y aquí, a diferencia de lo que sucede cuando la nueva ley es desfavorable, no se opone a la retroactividad la posible infracción de las garantías para la seguridad jurídica por no aplicar la ley vigente durante el hecho.

    (LUZON PEÑA, Diego-Manuel, “Curso de Derecho Penal, Parte General I”, Editorial Hispamer, p. 183; ver también BACIGALUPO Z., Enrique, “Manual de Derecho Penal”, Editorial Temis, Bogota-Colombia, 1996, pp. 57-58).

    En virtud de la promulgación de la Ley de reforma parcial del Código Penal Venezolano, publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 5.768, en fecha 13-04-2005, se derogó el Código Penal de fecha 30-06-1915 (artículo 546), y de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal, esta Sala entra a analizar la pena impuesta al penado de autos, subsumiéndola en las disposiciones atinentes a la ley vigente a fin de determinar si es procedente o no su corrección. En este sentido, quienes aquí deciden, denotan que las sentencias condenatorias que hoy se revisan fueron dictadas en vigencia del Código Penal de 1936, en las cuales fue condenado el penado de autos por el delito de ROBO A MANO ARMADA, es decir, bajo la vigencia del sistema inquisitivo del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que los jueces a quo que dictaron las sentencias definitivamente firmes invocaron acertadamente el artículo que tipifica el tipo penal antes mencionado (artículo 460).

    Así tenemos que, mientras que el tipo penal preceptuado en el Código derogado (artículo 460), establecía una pena de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años de presidio, el artículo 458 del vigente Código establece una pena para el delito de robo agravado, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, razón por la cual se evidencia la necesidad de modificar la pena a favor del penado JHORGI T.N., solamente en relación a la especie, por cuanto la mencionada pena en su reforma en cuanto a la dosimetría no sufrió rebaja sino más bien por el contrario, un incremento en cuanto al tiempo de aplicación.

    En consecuencia, la Jueza de instancia, debió solicitar en todo caso solicitar la revisión de la sentencia, sí la hubiese considerado oportuno de oficio, pero en el caso concreto, siendo esta presentada por otra de las partes facultadas para la interposición del recurso de revisión, el Tribunal receptor debe tramitar el recurso de conformidad con los artículos 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin hacer mayores discrepancias al respecto, ordenándose el trámite y revisión de la misma al Tribunal competente.

  3. DE LA MODIFICACIÓN DE LA ESPECIE DE LA PENA:

    Tal como lo ordena el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Tercera pasa a realizar la modificación de la pena correspondiente en relación a la especie, de la siguiente manera:

    Como anteriormente se señaló el delito de ROBO A MANO ARMADA o ROBO AGRAVADO, previsto actualmente en el artículo 458 del Código Penal, por el cual fue condenado el penado JHORGI T.N., en la última reforma realizada al Código Sustantivo, fue modificada la pena a favor del penado solamente en relación a la especie de la misma, es decir, de presidio a prisión, siendo la pena de presidio como bien es conocido de mayor gravedad, en virtud de los efectos de la misma, y en relación a las accesorias que conlleva.

    Así pues, la pena corporal de presidio según el artículo 12, del Código Penal prevé que: “La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarias que establezca la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad”.

    Mientras que el artículo 13 del Código Sustantivo establece: “Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.”

    Ahora bien, por su parte la pena de prisión, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, consta de lo siguiente: “La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.”

    Y el artículo 15 determina que: “El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a las artes u oficios que pueden verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones”. En relación a las penas accesorias a este tipo, el artículo 16 del mismo Código prevé que: “Son penas accesorias de la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de condena terminada esta”.

    En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente señalado por esta Sala a los fines de explanar la conveniencia en la modificación en la especie de la pena corporal impuesta, se considera que en conformidad con el principio de retroactividad de la ley, en este caso favoreciéndole al reo, se modifica la pena que se encuentra cumpliendo el penado JHORGI T.N., de presidio a prisión, en virtud de favorecerle al reo.

    En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de revisión propuesto en un primer momento por la Abogada E.B., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida al penado JHORGI T.N., por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto para la fecha de la condena en el artículo 460 del Código Penal, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal en su última reforma, y la misma queda modificada en relación a la especie de PRESIDIO A PRISIÓN, y así queda en DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por lo cual, deberá remitirse la presente causa al referido Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de revisión propuesto por la Abogada E.B., Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6 en concordancia con el artículo 471 y primer aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MODIFICA la pena impuesta al ciudadano JHORGI T.N., en las Sentencias condenatorias definitivamente firmes dictadas en fecha 30 de Noviembre de 1998, por el Juzgado Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 23 de Noviembre 1999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de presidio a prisión la cual será de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más las accesorias de Ley prevista en el Código Sustantivo. TERCERO: ORDENA remitir la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.A.P.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.A.D.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 043-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado NAEMI POMPA RENDON. HACE CONSTAR:”Que las anteriores copias son traslado fiel y exactas de su original, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento. ASI LO CERTIFICO en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).

    EL SECRETARIO,

    NAEMI POMPA RENDON

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